Artículo 41° Recaudación Consular
1. Por las actuaciones consulares se cobrarán los derechos que establece el Arancel Consular de Chile (46) en dólares billetes de Estados Unidos de América. Los derechos consulares pertenecen íntegramente al Fisco, sin más limitaciones que las expresadas en el Arancel Consular.
De conformidad con el Derecho Internacional Público, las cantidades percibidas por concepto de derechos consulares y los recibos que corresponda otorgar, están exentos de impuestos y gravámenes en el Estado receptor.
2. Son gratuitas las actuaciones consulares relativas al Estado Civil, Nacionalidad, Matrícula y Obligaciones Militares de chilenos y demás previstas en el Arancel Consular y en el presente Reglamento. Asimismo, lo son las diligencias relacionadas con las causas criminales que se sigan de oficio en los tribunales chilenos, en los juicios en que sea parte el Fisco o una de sus instituciones, en los juicios de alimentos, en los que el interesado litigue con privilegio de pobreza, o cuando se halle preso o conste la falta de medios económicos del chileno que reclame la intervención consular.
3. Cuando el funcionario consular intervenga en actuaciones cuyos derechos le corresponden por disposición del Arancel Consular se atendrá a lo previsto en el artículo 43° de este Reglamento.
4. Las recaudaciones que no pudieren ser efectuadas en dólares americanos efectivos o letra bancaria en dólares americanos sobre Nueva York se percibirán en su equivalencia en la moneda del Estado receptor. Para tal efecto, el Cónsul General deberá comunicar y fijar a las Oficinas Consulares de su dependencia, con la periodicidad que aconsejen las fluctuaciones de la moneda local, el valor de dicha moneda en relación al dólar americano, teniendo en cuenta el cambio oficial, para el cobro de los derechos consulares.
A fin de cubrir fluctuaciones imprevistas de la moneda local, dicho valor se recargará en un cinco por ciento, porcentaje que se denomina "Recargo Cambial".
La diferencia que se produzca entre el valor fijado al dólar americano por el Cónsul General y el cambio que se obtenga en el Banco al efectuar la remesa correspondiente, se denomina "Diferencia Cambial". Tanto el Recargo como la Diferencia Cambial pertenecen al Fisco y deben ser contabilizados, al rendir las Cuentas Consulares de reglamento.
Cuando en el mismo país exista más de un Consulado General, el valor del dólar será fijado por aquel situado en la capital del Estado receptor o, en su defecto, por el que designe el Ministerio.
5. Cuando ello sea imprescindible, el Ministerio podrá autorizar a las Oficinas Consulares para que efectúen, en su equivalencia al dólar americano, las recaudaciones en otras monedas de valor relativamente fijo que no sean la local ni el dólar americano, y conforme a los tipos de cambios del día y con la aplicación del recargo respectivo para cubrirse de posibles fluctuaciones.
6. Para los efectos señalados en los párrafos uno, cuatro y cinco de este artículo, se deberá mantener Cuenta Corriente en un Banco de la localidad, a nombre de la Oficina Consular, ya sea en dólares americanos, moneda del país, o de otras divisas cuando corresponda.
7. Los derechos percibidos deben ser depositados, diariamente, en la Cuenta Bancaria de la Oficina Consular.
8. Los funcionarios consulares son responsables de las sumas que recauden. Los que no cobraren o cobraren erróneamente los derechos previstos en el Arancel Consular, o que no comprobaren haberlos cobrado en la forma establecida por este Reglamento, serán sancionados con las penas señaladas para los funcionarios que infrinjan las obligaciones que les imponen el Estatuto Administrativo y el Código Penal.
9. Todos los funcionarios de la República encargados de revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán cerciorarse de que estos derechos han sido pagados y, en caso de infracción, deberán dar cuenta al Ministerio, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.