Artículo 42° De las Estampillas Consulares
    1. En los documentos que otorguen los Cónsules y en las actuaciones que practiquen, deberán adherirse estampillas consulares por un valor igual al de los derechos en dólares americanos que fija el Arancel Consular de manera que el ingreso de éstos esté siempre representado por la salida de un valor igual de estampillas, excepto en los casos expresamente señalados, tanto en este Reglamento, como en el Arancel Consular.
    2. Las estampillas se deberán adherir, en lo posible al costado izquierdo de los timbres que indican la actuación y no se superpondrán, pues cada una de ellas debe ser inutilizada, sobreponiéndoles el timbre redondo de la Oficina Consular, de tal modo que cubra a la vez parte del documento respectivo.
    En los casos de otorgamiento de escrituras públicas las estampillas correspondientes a los derechos percibidos, deberán colocarse en la primera copia que se entrega al interesado, dejando constancia de ello en el Libro de Actos Notariales.
    En los testamentos solemnes las estampillas consulares se colocarán en la copia del testamento abierto o en la carátula del cerrado.
    En ningún caso se adherirán las estampillas en el Libro de Actos Notariales.
    3. El funcionario consular firmará una vez pagados los derechos consulares correspondientes y colocará las estampillas junto a su firma, en la forma previamente indicada. También podrán colocarse al margen del documentos, pero si en éste no existiere espacio utilizable, se adherirán en la hoja siguiente o se agregará una hoja especial para ello. Al agregar una hoja se pondrá el timbre de la Oficina Consular de tal manera que cubre a ésta y a la inmediata del documento y sobre el timbre la media firma del funcionario consular. Junto a las estampillas se dejará testimonio del monto de los derechos recaudados y del artículo y número aplicados del Arancel Consular.
    4. Los funcionarios consulares son responsables pecuniariamente de las estampillas que reciban.
    5. Las estampillas consulares son especies valoradas, emitidas por la Casa de Moneda de Chile en las denominaciones que determine el Presidente de la República, con la indicación de su valor en dólares y del período de validez.
    Los funcionarios consulares solicitarán al Ministerio, durante el mes de septiembre de cada año, las estampillas que calculen necesitar durante el ejercicio anual siguiente, y devolverán el primero de enero, en sobre lacado y sellado, con especificación en su cubierta del contenido, el sobrante del período anterior. No se podrán devolver estampillas deterioradas o inutilizadas, a menos que se proporcione al Ministerio una explicación circunstanciada sobre la forma cómo se produjo tal deterioro o inutilización.
    8. Si por circunstancias extraordinarias llegare un funcionario consular a carecer de estampillas, no por ello se negará a practicar las actuaciones propias de su cargo. Hará constar en tal caso, en el documento, el hecho de carecer temporalmente de estampillas consulares, expresando las sumas percibidas por derechos. Comunicará esa circunstancia al Ministerio y solicitará las estampillas necesarias. Dejará también testimonio en el Libro General de Actuaciones.
    7. En el caso de cierre de una Oficina Consular, el jefe o el encargado de la misma remitirán al Ministerio, por intermedio del Consulado General, las estampillas consulares en existencia, junto con una relación de su cantidad, tipo y valor. El Consulado General hará llegar al Ministerio dichos sobrantes.
    8. Cuando deba practicarse una actuación que de acuerdo con el Arancel Consular o el presente Reglamento no requiera el empleo de estampillas por estar exenta del pago de derechos consulares, se hará constar el hecho de la gratuidad en el documento correspondiente y en el Libro General de Actuaciones.