Artículo 45° Reparos a las Cuentas Consulares
    1. Los funcionarios consulares deberán contestar por conducto del Ministerio los reparos a sus cuentas que reciban de la Contraloría General de la República, dentro de los 15 días contados desde el envío de la notificación, más los términos de emplazamiento que fija la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 259° del Código de Procedimiento Civil y que les serán comunicados en su oportunidad. Agregarán a su respuesta todos los antecedentes y documentos que estime conveniente para su defensa.
    El Subcontralor podrá otorgar ampliaciones del plazo con aprobación del Contralor si, a su juicio, fueren atendibles las razones aducidas.
    2. La resolución será dictada por el Subcontralor dentro de 30 días contados desde que el expediente termine su tramitación y se comunicará su resultado al Departamento respectivo de la Contraloría, al Ministerio y al funcionario consular respectivo.
    Contra esta resolución podrá entablarse recurso de apelación dentro de quince días, más el aumento a que se refiere el párrafo uno.
    El recurso se presentará por intermedio del Ministerio al Subcontralor, quien lo concederá para ante el Contralor. A éste le corresponderá pronunciarse en segunda instancia, después de oir al recurrente en las mismas condiciones y plazos que el Subcontralor en la primera instancia, salvo que el apelante no agregare en su presentación algún nuevo antecedente o razón, circunstancia en que el Contralor podrá resolver dentro de los 10 primeros días después de recibida la apelación. Todo ello sin perjuicio del dictamen en derecho que corresponda al Departamento Jurídico de la Contraloría General de la República.
    No serán apelables las resoluciones dictadas en rebeldía del cuentadante, salvo que éste compruebe que su retardo se ha debido a dificultades inevitables, en cuya situación corresponderá al Subcontralor resolver sobre la concesión del recurso.
    3. Si en un plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva, más el término de emplazamiento a que se refiere el párrafo 1°, no se efectuare el pago de la cantidad mandada reintegrar, la persona responsable pagará el interés penal del 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedan.
    Toda resolución se entenderá legalmente notificada desde que se haya despachado por correo, bajo recibo de éste, copia autorizada de ella, al lugar donde el cuentadante debió rendir la cuenta, salvo que éste haya señalado expresamente, con anterioridad, a la Contraloría, domicilio especial para este efecto. De estos hechos deberá dejarse testimonio en el expediente.
    4. El funcionario consular que, una vez requerido por la Contraloría, no haya satisfecho en el término de un mes, por sí o por fiador, los cargos que resultaren en su contra, podrá ser suspendido en su empleo, por aquélla, la que pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio, para que sea separado de su cargo si el integro no se efectúa dentro de los dos meses siguientes a la suspensiín, sin perjuicio de la acción judicial que la Contraloría podrá entablar o pedir que entable el Consejo de Defensa Fiscal, para salvaguardar el interés del Fisco.
    5. Toda cuenta no finiquitará dentro del plazo de un año, contado desde su recepción por la Contraloría, cesará de afectar la responsabilidad administrativa del cuentadante.