Artículo 48° Atribuciones de los funcionarios consulares en materia de Representación de Chilenos Ausentes, Menores o Incapaces; Institución de Tutelas o Curatelas; Interdicción de disipadores o Dementes; Atribuciones Arbitrales
1. Es atribución de los funcionarios consulares representar a los chilenos ausentes o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos connacionales, que por estar ausentes o por cualquiera otra causa, no puedan defenderse oportunamente.
2. Los funcionarios consulares, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, velarán por los intereses de los menores o de otras personas chilenas que carezcan de capacidad plena, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o curatela. Cuidarán de los menores chilenos que por muerte de sus padres o guardadores o, por cualquiera otra causa, quedaren abandonados o sin amparo en su circunscripción, hasta que el guardador testamentario, legítimo o dativo, según los casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor comunicaren al funcionario consular un caso en el cual el nombramiento de tutor o curador sea de interés para un menor o un incapaz chileno, se tendrá presente que el hecho de facilitar la información no constituirá obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamentos vigentes en el Estado receptor, relativos a dichos nombramientos.
3. En los casos en que sea necesario solicitar la interdicción de un chileno disipador o demente, el funcionario consular podrá provocar el juicio correspondiente en cuanto lo permita la ley local, pidiendo la reciprocidad en vista de lo que establecen los artículos 444° y 459° del Código Civil.
4. Los funcionarios consulares podrán ofrecer su conciliadora intervención para arreglar por medios amistosos las controversias entre chilenos.
Si fueren constituidos árbitros por convenio de las partes, en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos, se sujetarán a las reglas del Título VIII, Libro III del Código de Procedimiento Civil, para que las resoluciones que dicten puedan surtir efecto en Chile. Si el fallo hubiere de ejecutarse localmente, su aplicación y validez se sujetará a los preceptos de la legislación del Estado receptor o a lo que dispongan los Convenios Internacionales.