Artículo 54°
    1. Las facultades del funcionarios consular en cuanto a los actos de estado civil, de conformidad con las disposiciones del artículo 11° de este Reglamento, consisten en la inscripción en el libro a que se refiere el artículo 31°, de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas para los efectos de la Ley de Registro Civil, entendiéndose que no está comprendida dentro de sus atribuciones la facultad de intervenir como Oficial Civil en la celebración de matrimonios.
    Los funcionarios consulares inscribirán los actos de estado civil cuando les sean comunicados por los padres, contrayentes o terceras personas, o cuando lo hagan oficialmente las autoridades locales. También deben inscribir las actas de nacimientos o muertes ocurridos en alta mar que les entreguen a su llegada a puerto los capitanes de naves mercantes chilenas conforme al artículo 906° (8) del Código de Comercio, y los ocurridos durante el viaje de una aeronave chilena, de que dé cuenta su Comandante conforme al artículo 47° del decreto con fuerza de ley 221, de 1931, sobre Navegación Aérea.
    La inscripción de nacimiento de los hijos de chilenos ocurridos en el extranjero estando el padre o la madre al servicio de la República, es obligatoria.
    Puede inscribirse el nacimiento de los hijos de padre o madre chilenos, ocurridos en el extranjero, aunque el padre o la madre hayan perdido la nacionalidad chilena con posterioridad al nacimiento de tales hijos.
    2. En el libro de Actos de Estado Civil se inscriben los hechos y actos relacionados con chilenos, quedando también comprendidos los matrimonios celebrados por un chileno con un extranjero.
    Pueden inscribirse también las sentencias ejecutoriadas de divorcio dictadas por Tribunales extranjeros, siempre que antes se haya solicitado y obtenido el exequatur de la sentencia de divorcio a la Corte Suprema de Chile. Sin esa gestión previa la sentencia no es válida en Chile y la inscripción no debe efectuarse.
    El funcionario consular advertirá al o a los interesados que procede cumplir en todas sus partes dicha sentencia de divorcio con la salvedad de que los ex cónyuges no quedan habilitados para casarse en Chile mientras viviere el otro.
    Los interesados podrían contraer matrimonio en el extranjero e inscribir en la Oficina Consular este nuevo contrato, pero éste no se perfeccionará sino mediante el envío de la correspondiente inscripción por el funcionario consular al Ministerio y éste a la Primera Circunscripción civil en Santiago.
    3. Las inscripciones relativas al estado civil se asientan en el libro respectivo, de conformidad a los datos contenidos en el documento correspondiente otorgado por la autoridad competente del Estado receptor o, en su caso, por el Capitán del barco o Comandante de la aeronave chilenos.
    El funcionario consular deberá copiar en el libro íntegramente el documento, conforme a su traducción si está redactado en idioma extranjero, y completando los siguientes antecedentes si no constan en él:
    a) Inscripciones de Nacimiento. Deben contener: a) nombres y apellidos completos y sexo de la persona que se inscribe; b) hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; c) nombres y apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo legítimo, y si no lo fuese, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. En la inscripción de nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo; d) individualización clara del documento que ha servido de base a la inscripción; e) nombre completo del requirente y mención del documento que acredite la nacionalidad chilena que debe tener el padre o la madre; f) lugar y fecha de la inscripción; g) la firma de los comparecientes, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivo por qué no firman, dejando en este último caso la impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo, y h) la firma del funcionario consular; esta firma se estampará inmediatamente de terminada la inscripción. En la línea "Observaciones" deben anotarse todas las circunstancias que puedan tener relación con la inscripción, como la de hallarse el padre o la madre en actual servicio de la República o el reconocimiento de hijo natural que se haya conferido al titular o que se le confiera al momento de la inscripción e indicarse el nombre completo con que están inscritos en Chile.
    b) Inscripciones de matrimonios. Deben contener, a lo menos, las siguientes menciones: a) nombres, apellidos y nacionalidad de los contrayentes; b) lugar y fecha del matrimonio; c) la firma del funcionario consular; esta firma se estampará inmediatamente de terminada la inscripción.
    En la línea "Observaciones" puede dejarse testimonio de los hijos que hayan sido legitimados en el acto matrimonial o del régimen de sociedad conyugal u otro régimen de bienes bajo el cual se hubiere celebrado, siempre que estas circunstancias constaren en el documento extranjero tenido a la vista.
    c) Inscripciones de defunciones: Estas inscripciones deben contener: a) nombres y apellidos del fallecido; b) lugar y fecha del fallecimiento; c) sexo, profesión, edad, estado civil, nacionalidad; d) nombres y apellidos del padre y de la madre del difunto; e) lugar y fecha de nacimiento; f) último domicilio; g) causal del deceso;
h) la firma del funcionario consular; esta firma se estampará inmediatamente de terminada la inscripción.
    4. El nombre de las personas, de conformidad con las normas vigentes en Chile, debe indicarse en el siguiente orden: nombres, apellido paterno, apellido materno.
    Con el objeto de no alterar el orden de los nombres que consten en los documentos, los cuales deben ser copiados textual e íntegramente, si procede, el funcionario consular podrá efectuar la siguiente anotación en la inscripción, a continuación de las comillas finales, adaptándola al documento del cual se trate:
    "El (los) recurrente (s) de esta inscripción, solicita (n) se deje testimonio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en Chile, que el (los, su, sus) nombre (s) del (de los) (contrayentes, nacidos, difuntos, etc.) es (son)...".
    5. Los únicos documentos que acreditarán la nacionalidad chilena del o de los padres del inscrito, del o de los contrayentes o del difunto, en sus respectivos casos, serán la cédula de identidad chilena, el pasaporte chileno otorgado por la autoridad competente, o el certificado de matrícula consular extendido en la forma prevista en este Reglamento.
    6. Los funcionarios consulares remitirán al Ministerio, en duplicado, copia firmada y selllada de la inscripción, mediante oficio especial. Una vez autenticada la firma del funcionario consular el Ministerio remitirá el documento a la Dirección General de Registro Civil e Identificación - Primera Circunscripción de Santiago-Recoleta - para su inscripción.
    Si los interesados lo solicitaren, podrá el Cónsul entregar copia extra del Acta asentada en el libro respectivo advirtiéndoles que dicha copia no es válida para la inscripción del documento en Chile. Anotará en ella el número y fecha del oficio con que se envía al Ministerio para su trámite, la referida Acta. Anotarán al margen de la inscripción respectiva el N° del oficio con que se envía al Ministerio la inscripción de que se trata.
    7. Las inscripciones de chilenos relacionadas con el estado civil de las personas y las copias correspondientes no dan lugar al cobro de derechos consulares.
    8. A petición de parte, el funcionario consular podrá solicitar por conducto del Ministerio la inscripción fuera del plazo de nacimientos ocurridos en Chile, y copias de los documentos de estado civil, de los certificados de antecedentes y cédula de identidad u otros comerciantes a chilenos, que legalizados o no, le sean requeridos.
    Para estos fines, los interesados deberán abonar los valores que determine la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    9. Las inscripciones requeridas en virtud de certificados emanados de la autoridad local no necesitan de testigos, requisito indispensable cuando dicha actuación es solicitada sin contar con aquel documento.