Artículo 66° Otorgamiento de Salvoconductos a Extranjeros y a Chilenos
    1. En casos calificados y de justificada excepción, el Ministerio podrá autorizar a los funcionarios consulares a otorgar salvoconductos a un extranjero para el solo efecto de ingresar a Chile.
    Procederá en estos casos efectuar los cobros señalados en el artículo 11/33 del Arancel Consular.
    2. En casos calificados, el Ministerio podrá autorizar a los funcionarios consulares a otorgar un salvoconducto especial para regresar a Chile a los connacionales que se encuentren sin sus documentos de viaje por extravío, destrucción, inutilización o sustracción de los mismos, o cuando la cédula de identidad con la cual viajaron esté caducada y su vigencia sea exigida por los países de tránsito.
    A esta actuación se aplicará la gratuidad dispuesta en el artículo 9° del Arancel Consular.
    3. Los salvoconductos, además del número general de actuaciones, tendrán una numeración especial correlativa anual y la actuación se registrará en el libro correspondiente.
    En tales documentos se dejará testimonio en forma destacada que son válidos únicamente para viajar a Chile, debiendo ser retirados a la llegada del titular por las autoridades encargadas de vigilar la entrada al país.
    Una copia del salvoconducto deberá quedar en el archivo de la Oficina Consular.
    4. El funcionarios consular dará cuenta al Ministerio por oficio cuando proceda, del otorgamiento de salvoconductos, indicando el nombre del beneficiario, su nacionalidad, número y fecha de la actuación y mención de la autorización correspondiente.