Artículo 69° Clases de Visaciones
    1. Con las excepciones previstas en las leyes y reglamentos y en los convenios internacionales vigentes, los extranjeros para ingresar al país deberán estar provistos de la correspondiente visación otorgada, en pasaporte válido, o en los documentos que en su reemplazo establecen los convenios internacionales o el Reglamento de Extranjería.
    Para los efectos de este Reglamento el término "pasaporte" comprende también a los documentos análogos a que se refiere el párrafo anterior.
    2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.
    3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975.
    Tal atribución será ejercida en forma discrecional ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate.
    4. Las visaciones son de las siguientes clases" de "RESIDENTE OFICIAL", a quienes se otorgarán visas "diplomáticas" u "oficiales"; de "RESIDENTES", a los que se otorgarán visas de "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", residente temporario", "residente con asilo político", y de "INMIGRACION".
    5. El Ministerio puede requerir la consulta previa para todas o algunas de las diferentes clases de visaciones que se otorgan en el exterior y establecer las norms adecuadas para este fin.