Artículo 75° Ingresos de Tripulantes Extranjeros Los tripulantes extranjeros de naves o aeronaves mercantes, vehículos de transporte terrestre y ferroviarios internacionales, podrán ingresar al territorio nacional siempre que estén incluidos en el respectivo Rol de Tripulantes y obtengan, a petición escrita, de la respectiva Agencia representante de la Empresa de Transporte y bajo su responsabilidad, o del Capitán de la nave o aeronave en su caso, una tarjeta que se denominará "Tarjeta de Tripulante" expedida por las autoridades policiales de control, y en la cual se fijará el plazo de validez que será el de permanencia obligada de la nave o aeronave en Chile.
    Tales extranjeros serán considerados residentes con la calidad especial de "Tripulantes" y quedarán sujetos a las disposiciones del Reglamento de Extranjería.