Artículo 79° Requisitos y Prohibiciones
    1. Los funcionarios consulares tomarán todas las precauciones necesarias para convencerse de la buena conducta, idoneidad y buena salud de quienes soliciten una visación para entrar a Chile.
    En materia sanitaria exigirán certificados a su entera satisfacción extendidos por la autoridad sanitaria competente o por el médico de la Oficina Consular, según proceda.
    La sola presunción de que un viajero pueda estar afectado por las prohibiciones o impedimentos existentes para entrar al país, bastará a los funcionarios consulares para negarles la visación o postergarla hasta consultar al Ministerio.
    2. De conformidad con el Reglamento de Extranjería las autoridades de control podrán impedir el ingreso de los siguientes extranjeros al territorio nacional:
    a) Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
    b) Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en la letra f) del párrafo 3 de este artículo;
    c) Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
    d) Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.
    3. No se otorgará visación a los siguientes extranjeros, cuyo ingreso al país esté prohibido:
    a) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de Gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país, y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
    b) Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
    c) Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;
    d) Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
    e) Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
    f) Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por decreto supremo, sin que previamente se haya derogado el respectivo decreto, y g) Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en el decreto ley 1.094, de 1975, y su Reglamento (decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975). La Dirección General de Investigaciones comunicará al Ministerio los nombres de los extranjeros que hayan estado en Chile y cuyo regreso al país se estime inconveniente, de los expulsados y de todos aquellos sobre los cuales dicho servicio tenga antecedentes desfavorables. Dichos nombres serán comunicados a las oficinas consulares con el objeto de que sean incorporados al libro correspondiente, el cual deberá ser consultado por los funcionarios consulares antes de otorgar visaciones.