Artículo 80° Registro en Colegios Profesionales y Formalidades de Extranjería
    A los profesionales o técnicos graduados en el extranjero que vengan por su propia cuenta al país y deseen ejercer su profesión en Chile, el funcionario consular les advertirá que no podrán hacerlo mientras no obtengan la revalidación o reconocimiento, según proceda, de su título por las autoridades chilenas competentes y que, de lo contrario, caerían en las sanciones previstas por la ley.
    Asimismo, a los ingenieros y técnicos se les prevendrá que deberán cumplir con las disposiciones de la ley 12.851, a que se refiere el artículo 71° de este Reglamento.
    A los extranjeros mayores de 18 años, portadores de visaciones de Residente y de Inmigración, se les informará que dentro de los primeros treinta días de su llegada al país deberán obtener cédula de identidad personal e inscribirse en los registros especiales de extranjeros del Servicio de Investigaciones.