Artículo 82° Disposiciones Generales
    1. En el pasaporte del interesado y en la página en que se estampe la visación, se dejará testimonio, con letra manuscrita, del número y calidad del mismo, nombre del beneficiario, número y fecha de la autorización concedida por el Ministerio, si procede, número general y especial de la actuación y fecha en que se efectúa, artículo del Arancel y derechos percibidos. En caracteres destacados y en tinta roja se establecerá la clase de visación que se concede y el plazo de validez de la misma, tanto para entrar al territorio chileno como para permanecer en él.
    2. A los familiares del titular se otorgará la misma clase de visación y plazo de validez que a éste, salvo el caso contemplado en el artículo 83° (3 b) de este Reglamento.
    3. Sin autorización del Ministerio, los funcionarios consulares no podrán visar pasaportes de personas que no sean originarias de su circunscripción o que no residan habitualmente en ella.
    4. No podrán otorgar visaciones en pasaportes que no estén vigentes. El plazo de validez de una visación no podrá exceder del lapso de vigencia del pasaporte mismo.
    5. El Ministerio podrá limitar el plazo corriente de validez de las visaciones cuando así lo estime necesario por razones de buen servicio.
    6. Las visaciones otorgadas en el extranjero serán válidas para que sus titulares ingresen a Chile dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su otorgamiento, debiendo dejarse testimonio en la visación y en los ejemplares de la cédula consular de la fecha de vencimiento de dicho plazo.
    7. Vencido el lapso de 90 días a que se refiere el párrafo anterior, la visación se considerará caducada y el interesado deberá obtener una nueva visación, previa presentación de la solicitud y certificados a que se refiere el artículo 78° de este Reglamento.
    Lo mismo ocurrirá si el interesado no se presenta a recibir su visación en la Oficina Consular que hubiere sido autorizada al efecto por el Ministerio, dentro del plazo de 90 días de concedida la autorización o del que determine el Ministerio.
    8. Sin perjuicio de la autorización de reingreso, las visaciones quedarán revocadas por el solo hecho de que sus titulares salgan del territorio nacional. Por lo tanto, el extranjero que desee regresar deberá solicitar nueva visación en la Oficina Consular que corresponda de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento.
    9. Toda visación se inscribirá en el Libro Indice respectivo con indicación del nombre del interesado y nacionalidad, número, fecha y lugar de expedición del pasaporte y, cuando proceda, número y fecha de la autorización del Ministerio. El número especial de visación se llevará en columna separada. Se anotarán también los "Vistos" a que se refiere el artículo 85° (3) de este Reglamento.
    10. Una vez otorgada la visación, el funcionario consular archivará la solicitud de visación, los certificados anexos junto con copia de la cédula consular.
    11. Los funcionarios consulares enviarán, mensualmente, al Ministerio una Nómina de las Visaciones otorgadas durante el mes, la que contendrá los siguientes datos: número, clase y plazo de la visación, nombre completo del interesado y su nacionalidad, número y fecha de la autorización del Ministerio, si procede. Incluirán también en dicha nómina los "Vistos" a que se refiere el artículo 85° (3) de este Reglamento.