Artículo 84° Liberaciones y Franquicias de que gozan los Inmigrantes
    1. Están liberados de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda 2.772, de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y de los que se establezcan en virtud de disposiciones legales que lo modifiquen o complementen y, en general, de todo impuesto o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, las maquinarias, tractores, camiones, camionetas, jeep, bicicletas, vehículos y carros de arrastre de tracción animal o humana, sus partes y repuestos; embarcaciones armadas o desarmadas para la pesca, sus partes y repuestos; aparatos, útiles, herramientas, aninales caballares, ovejunos, cabríos, porcinos, aves de corral, aquipajes, menajes de casa y demás bienes que sean necesarios para las actividades de la profesión u oficio que realicen los extranjeros que ingresen al país con la visación de inmigración.
    Esta liberalidad se concederá por una sola vez a cada inmigrante.
    2. La liberación no podrá favorecer a equipos de trabajo que no respondan a la profesión, oficio o especialización del interesado y que por su valor constituyan más aporte de capital que de trabajo; o que se trate de maquinarias o equipos que vayan a destinarse como aportes a empresas particulares o sociedades establecidas en el país; a los elementos o bienes que constituyan mercaderías o artículos consumibles, es decir, a los efectos destinados a extinguirse por transformaciones en su empleo inmediato, tales como drogas, pinturas, materias primas, etc.
    3. Corresponderá al Ministerio otorgar las correspondientes franquicias liberatorias. La calificación y otorgamiento de estos beneficios se otorgará con la intervención de la Comisión Asesora de Inmigración, creada por decreto 137, de mayo de 1966.
    4. Las franquicias liberatorias se aplicarán a los equipajes, menajes, animales, maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo, cuando éstos lleguen conjuntamente con el inmigrante o cuando lo hayan precedido o seguido en el viaje con anterioridad o posterioridad de hasta 180 días. En casos calificados, el Ministerio podrá ampliar este plazo.
    5. Quedan eximidos los inmigrantes de la obligación de solicitar permiso del Banco Central y de la cobertura en divisas, para internar los efectos a que se refiere este artículo.
    6. Para impetrar la franquicia, aparte de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 83° (6) de este Reglamento, el inmigrante deberá presentar al Cónsul una declaración escrita en cuatro ejemplares, señalando en ella detalladamente el menaje y los efectos que se propone traer al país y describiendo, en general, en qué consistirá su equipaje y menaje de casa. En declaración separada, también en cuadruplicado, enumerará las maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo con indicación, en este caso, del valor, peso y características de cada especie, debiendo además acompañar catálogo, planes, diseños o fotografías de ella, que permitan formarse una idea cabal de la capacidad de producción o de trabajo de cada uno de estos elementos y del número de personas necesarias para operarlos.
    Los bienes incluidos en las declaraciones pueden ser nuevos o usados, y no necesariamente proceder del lugar de residencia del inmigrante; deberá indicarse la aduana por donde se internarán y, asimismo, cuál de ellos llegará conjuntamente con el inmigrante; cuáles le precederán y cuáles lo harán con posterioridad.
    Ambas declaraciones serán firmadas por el interesado, quien dejará constancia que los bienes en ellas descritos son de su propiedad. El funcionario consular deberá verificar que dichos bienes sean realmente de propiedad del inmigrante, y que éste tenga efectivamente la calidad de profesional, técnico, artesano, etc., antecedentes que consignará y certificará gratuitamente bajo firma en las declaraciones mismas y procederá a remitirlas al Ministerio conjuntamente con la Cartilla de Inmigración.
    7. El Ministerio resolverá simultáneamente sobre la petición de visa y la procedencia de otorgar la liberación a los bienes declarados.
    Si la solicitud de visación es aprobada, junto con cursar la correspondiente autorización, el Ministerio devolverá al funcionario consular dos ejemplares de cada declaración con la indicación de los bienes en ellas contenidos, para los cuales se ha concedido la liberación.
    El funcionario consular conservará en los archivos de la Oficina Consular un juego de las declaraciones y el otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83°, N° 9, de este Reglamento, lo entregará al inmigrante, dejando previamente testimonio en el mismo de la visación de inmigración otorgada, del número de la actuación consular y de la clase y fecha de la comunicación mediante la cual se autorizó.
    De los ejemplares retenidos en su poder, el Ministerio enviará uno a la Superintendencia de Aduanas y archivará el otro.
    No se aceptarán adiciones o complementos que se presenten con posterioridad a la aprobación de las declaraciones por el Ministerio.
    8. En casos específicos, cuando la venida del inmigrante es gestionada por las Instituciones Nacionales, Extranjeras o Internacionales, el Ministerio podrá recibir directamente las declaraciones antedichas y luego de su estudio y resolución las remitirá al Cónsul respectivo. Aun en este evento, el funcionario consular deberá efectuar la verificación dispuesta en el párrafo 7, para cuyo efecto el Ministerio le indicará la profesión, oficio, especialidad declarada por el solicitante, y devolverá al Ministerio dos ejemplares debidamente certificados.
    9. La venta, cesión o cualquiera forma de enajenación a cualquier título de los elementos internados bajo franquicia, será sancionada de acuerdo con la Ordenanza de Aduanas, salvo que los interesados cancelen los gravámenes de internación que los afectan, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes u obtengan la libre disposición de las especies, de conformidad a la ley.