Artículo 99° De los Testamentos
1. En materia de testamentos, los funcionarios consulares deberán ante todo tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.027° del Código Civil, tendrá valor en Chile el testamento escrito otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si, además, se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
2. En estos testamentos no cabe a los funcionarios consulares otra intervención, si se hubieren otorgado dentro de su respectiva jurisdicción, que las que señala el artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, esto es, certificar: a) el carácter público de las personas que los ha autorizado, y b) la autenticidad de sus firmas.