Artículo 116° Hechos Delictuosos y Faltas a la Disciplina Ocurridos a Bordo de Naves Mercantes Chilenas 1. De acuerdo con el artículo 6°, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes o simples delitos cometidos por chilenos o extranjeros o bordo de buque chileno en alta mar, debiendo conocer de estos delitos los Tribunales de Santiago, conforme al artículo 168° del mismo Código.
    En tales casos, el Capitán de la nave deberá instruir una investigación sumaria de los hechos, la que entregará, conjuntamente con los inculpados, al funcionario consular chileno en el primer puerto extranjero de recalada. El Comandante, por su parte, la remitirá al Ministerio, para que éste la ponga en conocimiento del Juzgado del Crimen de turno de Santiago. Si entre los inculpados hubiere miembros de la tripulación, el Ministerio lo comunicará, además, a la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante para que se tome las medidas del caso.
    Si los inculpados no pudieren continuar viaje en el mismo barco bajo adecuadas medidas de seguridad, con el objeto de ser entregados a las autoridades del primer puerto chileno de arribada, el funcionario consular deberá solicitar a las autoridades locales competentes la detención provisional o preventiva de los inculpados, en tanto se formaliza el correspondiente pedido de extradición, debiendo dar cuenta de inmediato al Ministerio y a la Misión Diplomática.
    2. Los hechos delictuosos ocurridos a bordo de un buque mercante chileno en aguas territoriales de otro Estado, quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales locales. El funcionario consular debe cuidar que, con respecto a la nave, se tengan en cuenta los intereses de la navegación, y que con respecto a los posibles inculpados chilenos se observen las disposiciones legales que protejan sus derechos.
    3. Los funcionarios consulares conocerán de las faltas al orden y disciplina cometidas a bordo de los buques mercantes chilenos en los puertos o aguas interiores del territorio de su circunscripción, que les denuncie el Capitán de la nave. Deberán imponer las sanciones contempladas en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina de las Naves y Litoral de la República. Los funcionarios consulares darán cuenta al Director del Litoral y Marina Mercante, por conducto del Ministerio, de las sanciones que hayan debido imponerse, de las que también se dejará testimonio en el Libro de Castigos de la nave. Las sanciones podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas, multas y suspensiones temporales, con retiro transitorio de la Libreta, Licencia o Permiso de Embarco, o comprobante de inscripción en la Matrícula, de los infractores. Las multas y suspensiones impuestas por los funcionarios consulares se harán efectivas por la Autoridad Marítima del primer puerto chileno de arribada o puerto de matrícula del afectado.
    4. A la llegada de una nave mercante chilena a puerto extranjero en que exista una Oficina Consular chilena, el Capitán deberá exhibir el Libro de Castigos al funcionario consular, si hubiese durante el viaje impuesto sanciones por faltas al orden y disciplina. Si no existiere reclamos de parte de los afectados, el Cónsul estampará su Visto Bueno. Si hay reclamos, el funcionarios consular, previa audiencia de las partes, podrá confirmar, derogar, rebajar, aumentar o modificar los castigos impuestos por el Capitán, o suspender su aplicación hasta la llegada de la nave al primer puerto chileno de arribada o puerto de matrícula del afectado. Observará para estos procedimientos lo dispuesto en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina de las Naves y Litoral de la República, y deberá dar cuenta de todo lo obrado al Director del Litoral y Marina Mercante, a través del Ministerio.
    5. Si en la Oficina Consular no existiere un ejemplar al día del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina de las Naves y Litoral de la República, y de las Instrucciones para la aplicación del mismo, ellos deberán ser facilitados al funcionario consular por el Capitán de la nave, para los fines previstos en los párrafos 3) y 4) de este artículo.