Artículo 118° De los Tripulantes Chilenos en Naves Extranjeras 1. Será obligación de los funcionarios consulares prestar su asistencia y apoyo a petición de parte, a los tripulantes chilenos embarcados en naves de bandera extranjera cuando éstos vean vulnerados sus derechos.
2. Deberán velar especialmente, porque los armadores, o sus representantes en los puertos de su jurisdicción cumplan con las cláusulas contractuales referentes a salarios, a las obligaciones de prestaciones médicas y hospitalarias y regreso a Chile, en caso necesario.