Artículo 123° De los Decesos Ocurridos a Bordo de Naves Chilenas 1. Si durante la navegación ocurriere una muerte a bordo de una nave nacional, el Capitán deberá entregar al funcionario consular chileno del primer puerto de recalada, para los fines señalados en el artículo 54° (I) del presente Reglamento, la respectiva acta de defunción con indicación de la fecha, hora y causa del deceso. Le entregará también un ejemplar del inventario que se hubiere formado de los efectos y papeles del fallecido. Si éste hubiera sido chileno, y salvo que hubiere viajado con un miembro de su familia, los efectos y papeles deberán ser depositados a la orden del funcionario consular, quien informará al Ministerio con el objeto de que se notifique a las personas interesadas en la sucesión del difunto. Si transcurridos seis meses aquellos efectos no hubieren sido reclamados, el funcionario consular podrá ordenar su venta, dando cuenta al Ministerio y remesando el producto que se hubiere obtenido de ella.
2. Cuando el fallecido fuere un hombre de mar perteneciente a la dotación de la nave, el Capitán entregará al funcionario consular del primer puerto de recalada, acta del fallecimiento, copia de la liquidación de haberes y del inventario de efectos personales. Todos éstos serán remitidos al Director del Litoral y Marina Mercante a través del Ministerio.
3. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero corresponde intervenir a la autoridad local, y los funcionarios consulares se atendrán a lo previsto en el artículo 50° de este Reglamento, en lo que sea aplicable.