SUSTITUYE TEXTO DEL REGLAMENTO CONSULAR

    NUM. 172.- Santiago, 23 de marzo de 1977.- Considerando que por decreto de Relaciones Exteriores 333, de 1975, de 1975, se derogó el Reglamento Consular aprobado por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio 1.505, de 1935;
    Que en el mismo decreto 333, de 1975, se aprobó un nuevo texto del Reglamento Consular, el que, no obstante, no fue publicado, por cuanto se hizo necesario introducir algunos cambios de tipo formal y de procedimiento, con lo cual se mantuvo vigente el antiguo Reglamento;
    Que es necesario regularizar esta situación administrativa, fijando el texto definitivo del Reglamento Consular;
    Que es aconsejable diferir la fecha de vigencia en relación con su publicación en el Diario Oficial, a fin de que los Cónsules de Chile en el exterior puedan tomar real conocimiento de su contenido antes de empezar a aplicarlo, y
    Vistos: los decretos leyes 1, de 1973; 527 y 806, de 1974; las leyes 15.266 y 16.436; el decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio 1.505, de 1935; el decreto de Relaciones Exteriores 709, de 28 de noviembre de 1967, que promulgó la Convención de Viena sobre Relaciones Exteriores; el decreto de Relaciones Exteriores 333, del 10 de abril de 1975, y las necesidades del Servicio

    DECRETO (24):

    1. Déjase sin efecto el decreto de Relaciones Exteriores 333, del 10 de abril de 1975, el que no fue publicado.
    2. Sustitúyese el texto del Reglamento Consular vigente - aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio 1.505, de 1935 - por el texto autorizado que se acompaña al presente decreto, el que entrará en vigencia en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Regístrese, tómese razón, publíquese y comuníquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Patricio Carvajal.
                 
    REGLAMENTO CONSULAR

CAPITULO I

      Definiciones

      Artículo 1° Para los fines del presente Reglamento, las siguientes expresiones se entenderán como se determinan a continuación:
    a) Por "Oficina Consular", todo Consulado General y Particular o de Distrito, incluyendo la Sección Consular de una Misión Diplomática;
    b) Por "Jurisdicción Consular", el territorio atribuido a un Consulado General para la tuición de las Oficinas Consulares colacadas bajo su dependencia;
    c) Por "Circunscripción Consular", el territorio atribuido a una Oficina Consular para el ejercicio de sus funciones consulares;
    d) Por "Jefe de la Oficina Consular" o "Titular", el Cónsul designado para desempeñar tal función;
    e) Por "Jefe Interino de la Oficina Consular", el funcionario de la Planta del Servicio Exterior o el Cónsul Honorario designado para ejercer temporalmente las funciones de Jefe de la Oficina Consular cuando éste no las pudiera ejercer, o si quedase vacante su cargo;
    f) Por "Funcionarios Consulares", los Cónsules, incluyendo el Jefe o Jefe Interino y al Encargado de la Oficina Consular, a quienes se confían el ejercicio de funciones consulares;
    g) Por "Cónsules", tanto a los Cónsules Generales como los Particulares o de Distrito, sean ellos de Carrera u Honorarios, incluyendo al Jefe de la Oficina Consular;
    h) Por "Cónsules de Carrera", a los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio designados para desempeñar funciones consulares;
    i) Por "Cónsules Honorarios", los ciudadanos chilenos o extranjeros designados para desempeñar funciones consulares sin percibir remuneración del Estado, y que generalmente desempeñan actividades lucrativas en el Estado de residencia;
    j) Por "Cónsul Adscripto", el Cónsul destinado a prestar servicios en una Oficina Consular bajo las órdenes del Jefe de la misma, correspondiéndole subrogar al titular cuando éste se halle impedido por cualquiera causa de desempeñar el cargo;
    k) Por "Encargado de la Oficina Consular", la persona designada en forma transitoria, no habiendo Cónsules Adscriptos en la Oficina Consular, para que se haga cargo del local y de los Archivos consulares, atienda los asuntos urgentes, relacionados con los intereses y la protección de los chilenos, y proporcione información a los viajeros;
    l) Por "Locales Consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la Oficina Consular;
    m) Por "Archivos Consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la Oficina Consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos, y
    n) Por "Ministerio", el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

    CAPITULO II
    Cónsules de Chile: dependencia y categorías



    Artículo 2° Los Cónsules de Chile son nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, entre otras funciones o atribuciones tienen la de proteger los intereses comerciales y marítimos de Chile o de sus nacionales, prestar asistencia y amparar a éstos, solemnizar actos jurídicos o de estado civil que tendrán efecto en Chile, promover el turismo hacia el país, divulgar el conocimiento de Chile en su circunscripción consular y ejercer - en general - todas aquellas actuaciones que el Estado receptor acepte o admita que se ejecuten en su territorio, sea en virtud de Convenciones Consulares bilaterales o multilaterales, el Derecho Internacional Consuetudinario, la práctica, costumbres o usos generalmente aceptados y reconocidos por los Estados.
    Los Cónsules de Chile dependen del Ministerio de Relaciones Exteriores, y son de dos categorías: de Carrera o Profesión y Honorarios.
    Los de Carrera o Profesión se clasifican en Cónsules Generales y Cónsules Particulares o de Distrito.
    Los Cónsules Honorarios no admiten esta clasificación.
    El Ministerio podrá designar Cónsules Honorarios a ex funcionarios de carrera, con más de 20 años de servicios efectivos.
    Las funciones consulares son indelegables y, en consecuencia, el Cónsul tiene la obligación de desempeñarlas personalmente, a menos que las leyes del Servicio autoricen expresamente la delegación, la que, en todo caso, se ejercerá previo decreto o resolución, según proceda (artículo 138° decreto con fuerza de ley 338, de 1960).

    CAPITULO III

FUNCIONES CONSULARES. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARES. ESTABLECIMIENTO Y CLAUSURA DE LAS OFICINAS CONSULARES. CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS POR FUNCIONARIOS CONSULARES. CUSTODIA DE LOS LOCALES, BIENES Y ARCHIVOS CONSULARES. EJERCICIO PROVISORIO DE FUNCIONES CONSULARES Y PROTECCION DE LOS INTERESES DEL ESTADO CHILENO Y DE SUS NACIONALES POR REPRESENTANTES DE UN ESTADO AMIGO. PROTECCION DE INTERESES DE ESTADOS AMIGOS POR OFICINAS CONSULARES CHILENAS.

    Artículo 3° Funciones Consulares Son funciones consulares:
    a) Proteger en el Estado receptor los derechos e intereses del Estado de Chile y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional;
    b) Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas, y promover las relaciones amistosas entre Chile y el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento;
    c) Actuar en calidad de notario, y en la de Oficina de Reclutamiento, y efectuar otras funciones de carácter administrativo o judicial, en cuanto no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
    d) Enviar al Ministerio informaciones fidedignas sobre las condiciones y la evolución de la vida comercial, económíca, cultural y científica del Estado receptor, y efectuar en el territorio de su circunscripción la difusión de noticias e informaciones sobre Chile por todos los medios a su alcance;
    e) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería;
    f) Prestar ayuda y asistencia a los nacionales desvalidos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento;
    g) Actuar en calidad de Ministro de Fe Pública y de Oficial del Registro Civil y en funciones similares, entendiéndose que estas funciones las ejercerá el Cónsul de Chile única y exclusivamente como las determina y restringe el presente Reglamento, y para tener efecto en Chile;
    h) Ejercitar funciones de carácter administrativo, velar por los intereses de los nacionales, sean personas naturales o jurídicas, en casos de sucesión por causa de muerte; velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de menores y otras personas que carezcan de capacidad plena que sean chilenos y, en particular, cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;
    i) Representar a los connacionales o tomar las medidas convenientes para su representación ante los Tribunales y otras autoridades locales del Estado Receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr, que de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos o intereses de los chilenos, cuando por estar ausentes o por cualquir otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
    j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los Acuerdos Internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
    k) Ejercer, de conformidad con las leyes chilenas y lo dispuesto en este Reglamento, los derechos de control o inspección de los buques de su nacionalidad y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
    l) Prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el inciso k) de este artículo y, también, a sus tripulantes, recibir declaraciones sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades locales, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y este Reglamento, y
    m) Ejercer las demás funciones confiadas por este Reglamento y que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los Acuerdos Internacionales en vigor entre los Estados.

    Artículo 4° Ejercicio de las Funciones Consulares
    1. Las funciones consulares serán ejercidas por las Oficinas Consulares. También podrán ser encomendadas a las Misiones Diplomáticas de acuerdo con el artículo 26° de este Reglamento.
    2. La admisión de los funcionarios consulares y la validez de sus actuaciones en el Estado receptor se rigen por las disposiciones generales de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, los Acuerdos bilaterales suscritos por Chile y el Estado receptor o, en su defecto, por las normas de derecho internacional consuetudinario. La validez de las actuacioes consulares destinadas a tener efecto en Chile se rigen por las normas legales y reglamentarias vigentes.
    3. En circunstancias especiales, el funcionario podrá, con la autorización previa del Ministerio y el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.
    4. El Ministerio podrá, después de notificar a los Estados interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello, encargar a una Oficina Consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares de otros Estados.
    5. Es deber del Estado receptor conceder todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de las Oficinas Consulares. En caso de serles denegadas, el Jefe de la Oficina Consular procederá en la forma señalada en el artículo 7° de este Reglamento.

    Artículo 5° Establecimiento y Clausura de las Oficinas Consulares
    1. El establecimiento de las Oficinas Consulares de Chile, su clase, sede y circunscripción, así como el número y categoría de sus miembros, serán resueltos por el Ministerio según las necesidades y conveniencias del Servicio y de acuerdo con las normas de la Convención de Viena, de 1963, sobre Reglamentos Consulares y los Convenios bilaterales vigentes entre Chile y el Estado receptor o, en su defecto, con las pautas contempladas en el Derecho Internacional Consuetudinario.
    2. El Ministerio podrá disponer la clausura temporal o definitiva de una Oficina Consular según lo determinen las necesidades y conveniencias del Servicio. El ejercicio de las funciones consulares y la custodia de los locales, bienes y archivo de la Oficina clausurada se regirán por las disposiciones del artículo 6° de este Reglamento.
    3. Para el establecimiento y clausura de Oficinas Consulares servidas por Cónsules Honorarios se tendrá también presente lo dispuesto en el artículo 17° de este Reglamento.

    Artículo 6° Cumplimiento de Actos Diplomáticos por Funcionarios Consulares
    1. En un Estado en que el Gobierno de Chile no tenga Misión Diplomática o no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte su status consular, para que realice actos diplomáticos. La ejecución de estos actos no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticas.
    2. Previa notificación al Estado receptor, el Ministerio podrá designar a un funcionario consular para que sin perjuicio de sus funciones consulares actúe como representante de Chile cerca de cualquier organización intergubernamental. En el cumplimiento de estas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el Derecho Internacional Consuetudinario o los Acuerdos Internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular.

    Artículo 7° Custodia de Locales, Bienes y Archivos Consulares. Ejercicio Provisorio de Funciones Consulares y Protección de los Intereses del Estado Chileno y de sus Nacionales por Representantes de un Estado Amigo. Protección de Intereses de Estados Amigos por Oficinas Consulares Chilenas
    1. En los casos de clausura temporal o definitiva de una Oficina Consular y sujeto a las instrucciones especiales que en cada caso pueda impartir el Ministerio, los Archivos Consulares serán enviados al Ministerio o depositados en otra Oficina Consular chilena, o en la Misión Diplomática, o entregados a otro depositario de confianza en bultos o cajas precintadas y selladas en que se dejará copia del inventario. Si los archivos hubiesen sido entregados a otra Oficina Consular chilena en el mismo país, el Ministerio, con el consentimiento del Estado receptor, podrá extender el ejercicio de las funciones consulares de esa Oficina a la circunscripción de la Oficina clausurada. Si no existiere otra Oficina Consular o Misión Diplomática chilenas en el Estado receptor, u otro depositario de confianza, y no se remitieren los archivos al Ministerio, se podrán aplicar las normas del párrafo siguiente.
    2. En caso de ruptura de las relaciones consulares con el Estado receptor, los funcionarios consulares acreditados en ese país se atendrán a las instrucciones que les impartan el Ministerio o la Misión Diplomática para la entrega y custodia de los Archivos a la Representación de un Estado amigo, o Potencia Protectora aceptada por el Estado receptor. Esta entrega se hará conforme a los arreglos ad hoc que se hayan convenido entre los respectivos Gobiernos. También podrá confiarse el ejercicio de funciones consulares y la protección de los intereses del Estado chileno y de sus nacionales. Antes de proceder a la entrega de los Archivos y a menos que el Ministerio imparta otras instrucciones, los funcionarios consulares destruirán los documentos secretos y confidenciales y las claves y máquinas cifradoras, levantando Acta de lo obrado.
    3. Cuando se produzcan las situaciones contempladas en los párrafos precedentes, se observarán las instrucciones que imparta el Ministerio en relación con los miembros, local, personal y mobiliario de la Oficina Consular. Respecto a las estampillas consulares, se procederá en la forma prevista en el artículo 42° (7) de este Reglamento, salvo instrucciones particulares del Ministerio.
    La entrega en depósito o custodia de los bienes y archivos consulares se efectuará siempre conforme a inventario hecho, en cuadruplicado, un ejemplar quedará en poder del depositario, un segundo ejemplar será remitido por el funcionario consular al Ministerio, otro quedará en poder del funcionario que hace la entrega y el último ejemplar deberá quedar con los documentos o efectos entregados.
    4. Con la autorización del Ministerio, y de acuerdo con los arreglos que se convengan con el Gobierno interesado, los funcionarios chilenos podrán hacerse cargo de la custodia provisional del local, bienes y archivos de la Oficina Consular de un Estado amigo. Asimismo, podrán ejercer funciones consulares con carácter provisorio por cuenta de ese Estado, o asumir la protección temporal de sus intereses y de los intereses de sus nacionales, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga.
    El funcionario consular que haya sido autorizado para ejercer funciones consulares en caso de ruptura por cuenta de un Estado amigo, o a quien se la haya confiado la protección de los intereses de ese Estado y de sus nacionales, en el Estado receptor, será sólo responsable ante el Ministerio en el desempeño de tales cometidos. Actuará como Cónsul de Chile "a cargo del Consulado de..." o, según el caso, "a cargo de los intereses del Gobierno de...". Ello no significará adquirir la condición de funcionario de ese Gobierno, ni quedar sujeto a sus instrucciones, salvo en la medida en que lo autorice el Ministerio, de acuerdo con los arreglos ad hoc que se convengan para definir el alcance de las funciones encomendadas y demás detalles administrativos pertinentes. Las comunicaciones entre los funcionarios consulares encargados de la protección de los intereses de un tercer Estado y las autoridades de ese Estado se efectuarán por el conducto del Ministerio o en la forma que éste convenga.
    5. En todos los casos a que se refiere este artículo, es deber del Estado receptor, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, respetar y proteger los locales consulares, los bienes de la Oficina Consular y sus archivos, incluso en caso de conflicto armado.

    CAPITULO IV
    Obligaciones, inmunidades, privilegios de los
funcionarios y miembros de las Oficinas Consulares


    Artículo 8°
    1. Las inmunidades, prerrogativas, privilegios y facilidades de los miembros de las Oficinas Consulares se rigen por lo establecido al respecto en la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, por los Convenios bilaterales vigentes entre Chile y el Estado receptor, o en su defecto, por las normas de Derecho Internacional Consuetudinario.
    2. El Jefe de una Oficina Consular velará porque se otorgue a los miembros de ella las facilidades, inmunidades y privilegios que les corresponda y, en caso de serles denegados, dará aviso tanto a la Misión Diplomática respectiva como al Ministerio, por conducto regular.
    3. Sin perjuicio de las inmunidades, prerrogativas, privilegios y facilidades que les conceda la Convención de Viena de 1963 o Acuerdos bilaterales, los miembros de las Oficinas Consulares de Chile deberán cumplir y respetar todas las obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor.
    4. Los funcionarios consulares no podrán inmiscuirse en los asuntos internos del Estado receptor, ni podrán servir de fiadores o avales en ninguna clase de operaciones mercantiles.
    5. Es aconsejable que los funcionarios consulares eviten contraer compromisos comerciales o financieros a largo plazo.

    CAPITULO V
    Nombramiento, destinación, juramento y fianza de los Cónsules. Letras patente y exequatur


    Artículo 9°
    Nombramiento, Destinación, Juramento y Fianza de los Cónsules
    1. El nombramiento y destinación de los Cónsules se hará de conformidad con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Ministerio, del Estatuto Administrativo y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de los convenios internacionales.
    2. El nombramiento de los Cónsules Honorarios se atendrá, además, a lo dispuesto en el artículo 17° de este Reglamento.
    3. Al ser nombrados, los Cónsules prestarán juramento de observancia a la Constitución, a las leyes de la República y al fiel desempeño de sus funciones. Si estuvieren en Chile, prestarán el juramento ante el Director Consular o de Inmigración. Si estuvieren fuera de Chile, lo harán por escrito ante el correspondiente Cónsul General, quien remitirá el documento al Ministerio.
    4. Los Cónsules de Carrera o los Cónsules Honorarios autorizados para realizar actuaciones, deberán rendir fianza. La fianza se perfeccionará ante la Contraloría General de la República.
    5. Los Cónsules Generales podrán ser destinados, por razones de servicio, a desempeñar funciones en calidad de Adscriptos a un Consulado General y, también, a un Consulado de Distrito como Jefe del mismo. En este último caso, dependerán del Cónsul General dentro de cuya jurisdicción tengan su sede, salvo que por decreto se disponga lo contrario.
    Los Cónsules Particulares podrán ser destinados en calidad de Adscriptos a un Consulado General o a un Consulado de Distrito. También podrán quedar transitoriamente a cargo de un Consulado General.
    6. DEROGADO.-DS 696,RREE
1992

    Artículo 10° Letras Patentes y Exequatur
    1. Una vez tramitado el decreto de nombramiento como Cónsul, se extenderá al funcionario un documento denominado Letras Patentes. En ellas deberá constar su nombre completo, clase y categoría, la sede de la Oficina Consular y, dentro de lo posible, su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el correspondiente decreto o resolución de nombramiento.
    2. La Dirección Consular y de Inmigración llevará un Registro actualizado de las Letras Patentes. Remitirá éstas a la Misión Diplomática junto con el curriculum vitae del Cónsul para los efectos de solicitar el Exequatur al Estado receptor.
    3. Podrá solicitarse al Estado receptor el reconocimiento provisional del Cónsul en tanto se presenten sus Letras Patentes y se le conceda el Exequatur de rigor.
    4. La Misión Diplomática enviará directamente al interesado, si se trata de un Cónsul General, sus Letras Patentes y Exequatur y, si se trata de un Cónsul de Distrito, lo hará por intermedio de Cónsul General que corresponda, quien las hará llegar al destinatario luego de registrar el Exequatur en el libro correspondiente. En la misma forma comunicará el reconocimiento provisional y, en ambos casos, dará oportunamente cuenta al Ministerio.
    5. Las Letras Patentes y el Exequatur de los Cónsules serán mantenidos en sitio visible en la Oficina Consular y debidamente enmarcados.

    CAPITULO VI
    Calidad de Ministros de Fe Pública



    Artículo 11°
    1. Los Cónsules de Carrera, y los Cónsules Honorarios expresamente facultados por decreto supremo, son Ministros de Fe Pública para los efectos de las actuaciones relativas a los Actos Notariales o de Estado Civil que se realicen ante ellos a pedido de chilenos o extranjeros y para tener efecto en Chile. No están comprendidas, en ningún caso, dentro de sus facultades, la de actuar como Oficial del Registro Civil en la celebración de matrimonios.
    2. Los Cónsules expresamente facultados de acuerdo al párrafo anterior, son también Ministros de Fe Pública para realizar las actuaciones que por conducto regular les encomendaren los tribunales de justicia chilenos.

    CAPITULO VII
    Asunción de las funciones consulares. Notificación
al Estado receptor



    Artículo 12° Asunción de las Funciones Consulares
    1. Los Cónsules deberán partir a asumir sus cargos dentro de los plazos que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio (31).
    2. Para los efectos legales y administrativos chilenos, los Cónsules tomarán de inmediato posesión de sus cargos al llegar a su sede. Los Cónsules Generales darán aviso al Ministerio y a la Misión Diplomática y si son de Distrito lo harán por conducto del Consulado General. Entrarán oficialmente en funciones ante las autoridades del Estado receptor al recibir el Exequatur o al serles concedido el reconocimiento provisional.
    3. Las Oficinas Consulares se reciben y entregan por "Acta de Entrega", de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 13° Notificaciones al Estado receptor
    1. A menos que las disposiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor dispongan otra cosa, deberá notificarse a ese Ministerio o a la autoridad que éste designe:
    a) El nombramiento de los miembros de una Oficina Consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la Oficina Consular;
    b) La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la Oficina Consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;
    c) La llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;
    d) La contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una Oficina Consular o de miembros del personal privado que puedan tener derecho a privilegios o facilidades, así como el despido de las mismas.
    2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva de las personas a que se refiere este artículo será notificada con antelación.
    3. Las notificaciones que dispone el párrafo 1° serán efectuadas por las respectivas Misiones Diplomáticas, de acuerdo con las instrucciones pertinentes que reciban del Ministerio o las informaciones de los interesados, las que deberán serle comunicadas oportunamente por las Oficinas Consulares por conducto del Consulado General.
    4. Según sea la costumbre local y sin perjuicio del aviso a la Misión Diplomática para los fines señalados en el párrafo precedente, las Oficinas Consulares podrán notificar a las autoridades locales que corresponda de sus respectivas circunscripciones los nombramientos, llegadas y salidas de los miembros de la Oficina Consular.

    CAPITULO VIII
    De los Cónsules Generales. De los Cónsules




    Artículo 14° De los Cónsules Generales

    1. Los Cónsules Generales, los Particulares o de Distrito, los Adscriptos, los Honorarios y los Agentes Consulares dependen jerárquicamente del Embajador de Chile en el país en que están acreditados.
    Los Cónsules Generales son los Jefes inmediatos de los Cónsules Particulares o de Distrito, de Profesión u Honorarios. Son sus consejeros naturales y responsables ante el Ministerio del buen servicio de las Oficinas Consulares ubicadas en el territorio de su jurisdicción.
    2. Los Cónsules Generales tienen facultad de tuición, vigilancia e inspección de las Oficinas Consulares sitas en el país de su residencia. No obstante, si en un determinado país existen dos o más Consulados Generales, tales atribuciones y deberes se ejercerán sobre las Oficinas Consulares situadas en el territorio de su jurisdicción.
    3. Los Cónsules Generales se desempeñarán como Cónsules de Distrito dentro de sus respectivas circunscripciones.
    4. A falta de un Cónsul General en un país, el Ministerio podrá designar transitoriamente, a un Cónsul de Distrito que haga sus veces y constituya la suya en "Oficina-Jefe" de las Oficinas Consulares de la correspondiente jurisdicción.
    5. En los casos en que un funcionario de categoría de Cónsul General desempeñe funciones de Cónsul Particular o de Distrito, y salvo que un decreto supremo disponga lo contrario, dependerá para todos los efectos reglamentarios del Cónsul General designado para el país de su destino.
    6. Los Cónsules Generales y, por su intermedio, los Cónsules de Distrito, deberán enviar al Jefe de la Misión Diplomática para su "visto bueno" todos los informes que elaboren relativos a materias de índole política, económica y comercial o aquellos que según su criterio, sean de interés general para la Misión Diplomática acreditada en el país de residencia.
    7. Los Cónsules Generales tratarán, directamente, con el Jefe de la Misión Diplomática de su jurisdicción todos aquellos asuntos que no sean estrictamente consulares y de su exclusiva responsabilidad.
    8. Los Cónsules Generales se abstendrán de publicar artículos o hacer comentarios sobre problemas internacionales o de política interna del país de residencia, ni menos publicarlos en la prensa local.
    Esta prohibición la pondrán en conocimiento de los Cónsules de su dependencia y velarán por su estricto cumplimiento.
    9. Los Cónsules Generales no podrán alejarse de su cargo por más de 48 horas sin la anuencia del Ministerio o en su defecto, del Jefe de la Misión Diplomática correspondiente.
    No se considerarán alejados de su cargo si, por motivos de servicio, saliesen de la ciudad o distrito que le corresponde, pero no del territorio de su jurisdicción.
    10. Los Cónsules Generales podrán actuar en los distritos de sus Cónsules dependientes, cuando éstos por enfermedad, ausencia o imposibilidad no puedan ejercer sus atribuciones.
    11. Los Cónsules Generales podrán comunicar a los Cónsules de su dependencia, el valor de la moneda del país en relación al dólar americano para el cobro de las actuaciones consulares.
    Les corresponde, igualmente, hacer las transferencias de fondos provenientes de las entradas consulares de los Cónsules de su dependencia, cuando existan dificultades derivadas de restricciones de los Controles de Cambio en el Estado receptor.
    12. Son de exclusiva responsabilidad del Cónsul General las siguientes funciones y actuaciones:
    a) Las relativas a los Actos Notariales, de Estado Civil y Obligaciones Militares;
    b) La custodia de las Estampillas Consulares;
    c) Revisión y envío de sus Cuentas Consulares y las de los Consulados de su dependencia;
    d) Todo la concerniente al otorgamiento y revalidación de pasaportes chilenos y visación de los otorgados por autoridad extranjera;
    e) Custodia de los sellos, timbres y clave de la Oficina Consular;
    f) Distribuir el trabajo general entre los Cónsules Adscriptos, y
    g) Calificar a los Cónsules de Profesión de su dependencia y mantener al día las respectivas Hojas de Vida.

    Artículo 15° De los Cónsules Particulares o de Distrito.
    Los Cónsules Particulares o de Distrito estarán a cargo de las Oficinas Consulares que tengan esa categoría.
    Para el ejercicio de sus funciones se atendrán a las disposiciones generales de este Reglamento o a las especiales que les impartan el Ministerio, el Jefe de la Misión Diplomática o el Cónsul General.

    Artículo 16° De los Cónsules Adscriptos
    1. Los Cónsules Particulares de Profesión u Honorarios que actúen en un Consulado bajo la dependencia de un Cónsul de categoría superior serán denominados "Adscriptos".
    2. En la Oficina Consular que tenga Cónsules Adscriptos designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de este Reglamento, el Jefe de la misma distribuirá el trabajo entre él y los Adscriptos manteniendo - en todo caso - su responsabilidad directa por la buena marcha de la Oficina Consular.
    3. Cuando, por propia iniciativa y con la debida autorización del Jefe de la Oficina Consular, los Cónsules Adscriptos efectúen estudios sobre materias específicas, incluyendo las monografías que conforme al Reglamento de la Academia Diplomática "Andrés Bello" (32), constituyen requisito para el ascenso, serán enviadas al Ministerio como anexos de un oficio que suscribirá el Jefe de la Oficina Consular, quien podrá expresar su opinión sobre las mismas.

    Artículo 17°
    De los Cónsules Honorarios.
    1. Los Cónsules Honorarios pueden ser chilenos, o extranjeros si cuentan con el consentimiento del Estado receptor, y deben reunir los siguientes requisitos que acreditarán a satisfacción del Ministerio:
    a) CoDecreto 142,
R. EXTERIORES
Art. UNICO Nº 1 y 2
D.O. 28.11.2009
ntar con los recursos económicos que les permitan vivir con independencia y decoro; ejercer una profesión, comercio o actividad honrosas; gozar de consideración social en la localidad, si los candidatos fuesen o hubieren sido residentes en ella, y tener la preparación necesaria para el desempeño de la función consular.
    b) Asimismo, deberán reunir las condiciones dispuestas por las leyes y reglamentos vigentes. Para los de nacionalidad extranjera es obligatorio, además, el conocimiento del idioma español.
    2. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará la designación de Cónsules Honorarios, a proposición de las Misiones Diplomáticas o Consulados Generales, para lo cual deberá informarse sobre los motivos que hacen aconsejable dicha petición.
    En los casos en que dicha proposición emane de otros conductos, se procederá a solicitar los antecedentes correspondientes sobre la persona propuesta y la circunscripción en que se hace aconsejable la creación de la Oficina Consular.
    Estas proposiciones se harán a través de la Dirección Consular, la cual emitirá su informe sobre el particular.
    3. Los Cónsules Honorarios eventualmente podrán percibir una asignación destinada sólo a "gastos de oficina", cuando mantengan con el debido decoro un local consular abierto al público y siempre que se consulten fondos en el presupuesto del Ministerio.
    4. Los Cónsules Honorarios, sean chilenos oRECTIFICACION
D.O. 28.07.1978
extranjeros, no podrán actuar como Ministros de Fe Pública ni visar, otorgar, ni revalidar pasaportes, a menos que hayan sido facultados en forma expresa por el Ministerio y rendido la fianza correspondiente.
    5. Los Cónsules Honorarios se darán a conocer como tales agregando a su título su condición de Honorarios.

    Artículo 18° De los Agentes Consulares.
    1. Los Cónsules Generales así como los Cónsules Particulares de Profesión podrán nombrar personas chilenas o extranjeras para que, con el nombre de "Agentes Consulares", coadyuven a sus labores en lugares alejados de su sede.
    2. Estos nombramientos deben hacerse con la aprobación previa del Ministerio y el "visto bueno" del Jefe de la Misión Diplomática. En la solicitud mencionarán todos los datos relativos a la persona propuesta, tales como su posición, solvencia y otros.
    3. Los Agentes Consulares sólo tendrán las tareas específicas de proteger a los connacionales radicados en esos lugares y atender los intereses comerciales de Chile.
    4. Los Agentes Consulares no gozan de ninguna prerrogativa o privilegio y durarán en funciones mientras permanezca en su cargo el Cónsul que los designó.
    5. Los Cónsules Generales o Cónsules Particulares de Profesión, en su caso, notificarán a las autoridades locales de tales designaciones e informarán de la esfera específica de sus atribuciones.

    CAPITULO IX
    De las subrogaciones, de los interinatos y de los encargados de la Oficina Consular

    Artículo 19°
    1. Los Cónsules Generales no podrán alejarse de su cargo por más 48 horas sin la anuencia del Ministerio o en su defecto del Jefe de la Misión Diplomática respectiva y los Cónsules Particulares o de Distrito y Honorarios sin la autorización del Cónsul General que corresponda.
    2. Cuando el Cónsul General se ausentare o estuviese impedido de ejercer sus funciones, será subrogado por el Cónsul Adscripto, y si hubiese más de uno, por el de mayor categoría o por el más antiguo en la Oficina Consular si fueren de la misma categoría.
    3. Si una Oficina Consular quedara acéfala por imposibilidad temporal del Jefe de la Oficina o por vacancia del cargo de éste, lo subrogará el Cónsul Adscripto en las condiciones establecidas en el párrafo 2° de este artículo. En el caso que no exista Cónsul Adscripto ni funcionario que preste sus servicios en la misma oficina, el Ministerio podrá acreditar provisionalmente en calidad de Jefe Interino a funcionarios de la Planta de Servicio Exterior o a un Cónsul Honorario de otra Oficina Consular. Para tales efectos se les facultará por decreto supremo para actuar como Ministro de Fe Pública, otorgar, revalidar y visar pasaportes. El funcionario en quien recaiga esta designación deberá rendir la fianza correspondiente ante la Contraloría General de la República.
    4. En los casos de Consulados Particulares o de Distrito en la que la subrogación de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3° no sea posible, podrá designarse con el nombre de "Encargado" al secretario de la oficina consular o en su defecto a un ciudadano chileno idóneo.
    Las personas antes mencionadas sólo podrán realizarDTO 236
R. EXTERIORES.
D.O. 27.05.1978
aquellas funciones que no impliquen responsabilidad funcionaria, tales como atender público, recibir documentos y dar traslado de las actuaciones consulares urgentes al Consulado chileno más próximo en que haya funcionarios facultados legalmente para actuar, salvo queDTO 734
R. EXTERIORES
D.O. 21.02.1979
hayan sido autorizados expresamente por decreto supremo para actuar como Ministro de Fe Pública, otorgar, revalidar y visar pasaportes, debiendo rendir la fianza a que se hace mención en el N° 3 de este artículo.
    5. Cuando un Cónsul Particular o de Distrito deba alejarse de su cargo temporalmente en días de trabajo, por cualquier motivo, podrá dejar en su lugar y bajo su exclusiva responsabilidad, a su secretario o a un ciudadano chileno idóneo, dando inmediato aviso al Cónsul General, quien informará a la Embajada y al Ministerio.
    6. El Jefe Interino así como el Encargado de la Oficina Consular harán llegar al Ministerio y al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, por conducto regular, facsímiles de sus firmas para los efectos de las legalizaciones. Lo propio hará el Subrogante si su firma no se encuentra registrada.
    7. La subrogación, cuando la ausencia del titular debiera prolongarse más de treinta días, y la designación de Jefes Interinos y de Encargados de la Oficina Consular, serán comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad que éste designe por la respectiva Misión Diplomática.

    CAPITULO X
    De los empleados consulares y de los miembros del personal de servicio. Seguridad social y protección en materia laboral de los empleados consulares, de los miembros del personal de servicio y de los miembros del personal privado


    Artículo 20° De losempleados Consulares y de los Miembros del Personal de Servicio.
    1. El Jefe de la Oficina Consular con la autorización previa del Ministerio podrá nombrar secretarios, preferentemente de nacionalidad chilena, para que lo secunden en el desempeño de sus tareas, fijándoles una remuneración acorde con el nivel de sueldos y salarios usuales en la localidad.
    Al solicitar la autorización al Ministerio para designar a los funcionarios señalados en el párrafo precedente, deberá proporcionar los antecedentes e informaciones necesarias. Los secretarios sólo podrán despachar los asuntos ordinarios que el Jefe de la Oficina Consular les encomendare y, en ningún caso, podrán firmar por el Cónsul. Los miembros del personal de servicio serán nombrados y actuarán bajo la responsabilidad directa del titular que los contrata hasta que éste cese en sus funciones.
    2. Los contratos de dichos empleados se efectuarán de conformidad con las leyes locales. Se procurará que su duración no sea superior a un año, renovables por períodos similares.
    3. El Jefe de la Oficina Consular respetará en lo posible y hasta su vencimiento, los contratos de trabajo suscritos por su antecesor. Si procede la cesación en el empleo, deberán observar las normas establecidas por la legislación local.
    En la misma forma procederá el Jefe Subrogante o Interino y el Encargado de la Oficina Consular, quienes sólo podrán contratar personal por períodos limitados, hasta que asuma o reasuma el titular.
    4. Los empleados que el Cónsul pague de su peculio personal terminarán sus funciones cuando lo estime necesario el contratante o cuando éste cese en sus funciones. Para el despido de estos empleados se respetará la legislación local.
    5. A los miembros del personal consular nombrado en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes no se les reconoce la categoría de empleados públicos del Estado chileno.
    6. El Ministerio podrá designar a funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica o Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se desempeñen como Empleados Consulares, quienes quedarán sujetos para todos los efectos a lo que se disponga en el Estatuto Administrativo, el Estatuto Orgánico del Ministerio 34 y este Reglamento y tendrán precedencia sobre el resto de los empleados de la Oficina Consular.
    7. El Jefe de la Oficina Consular podrá designar a profesionales de su confianza para que lo asesoren en materias de su especialidad. Para tales efectos podrá nombrar Abogado del Consulado a una personalidad conocida de la localidad sede de la Oficina Consular. No se podrá exigir al público recurrir a los servicios de dicho profesional. Asimismo, está facultado para designar Médico del Consulado a fin de que éste realice los exámenes y otorgue los certificados exigidos por las leyes o reglamentos chilenos o por convenios internacionales. La designación de tales profesionales se hará con la autorización del Ministerio y en las condiciones que éste pueda determinar.
    8. El Jefe de la Oficina Consular deberá remitir anualmente al Ministerio una nómina detallada de los empleados consulares, profesionales y miembros del personal de servicio, e informar cada vez que se produzca algún cambio.

    Artículo 21° Seguridad Social y Protección en Materia Laboral de los Empleados Consulares, de los Miembros del Personal de Servicio y de los Miembros del Personal Privado.
    Los funcionarios consulares deberán cumplir las disposiciones de seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor, con respecto a los empleados consulares, miembros del personal de servicio y miembros del personal privado. Quedarán exceptuados de tal obligación cuando las personas en referencia no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y estén protegidos por las normas de seguridad social en vigor en Chile o en un tercer Estado.
    Deberán asimismo reconocer a favor de dichas personas los beneficios de la legislación laboral del Estado receptor, especialmente en materias tales como pre-aviso o indemnizaciones por desahucio, vacaciones pagadas, accidentes del trabajo, protección a la maternidad u otros.

    CAPITULO XI
    Responsabilidad funcionaria y obligación de
obediencia. Prohibiciones, obligaciones y deberes de
los funcionarios consulares



    Artículo 22° Responsabilidad Funcionaria y Obligación de Obediencia.
    1. Los funcionarios consulares son personalmente responsables del fiel y esmerado cumplimiento de los deberes y obligaciones que les impone su cargo.
    El funcionario consular que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa y será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal (artículo 175°, decreto con fuerza de ley 338, de 1960).
    2. Los funcionarios consulares tienen la obligación de obedecer las órdenes y cumplir las instrucciones que les imparta el Ministerio o el superior jerárquico. Si estimaren ilegal una orden o instrucción deberán representarlo por escrito, y si el Ministerio o el superior jerárquico se las reitera en igual forma, deberán cumplirlas, quedando en este caso exentos de toda responsabilidad. Se observará en tales casos la norma del inciso 3° del artículo 151°, del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, (Estatuto Administrativo).

    Artículo 23° Prohibiciones, Obligaciones y Deberes de los Funcionarios Consulares
    1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.
    2. A los funcionarios consulares de carrera les está prohibido servir de fiadores o avales o comprometer su firma en beneficio de terceros, conforme lo estipulado en el artículo 8°, N°os. 4 y 5.
    3. Los funcionarios consulares de carrera no podrán contraer matrimonio sin autorización del Ministerio. Si lo hicieran sin cumplir con esta exigencia, se declarará vacante su cargo en el Servicio Exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio (36).
    4. Los funcionarios consulares deben vivir con el decoro inherente a su jerarquía y a su remuneración en cuanto a la instalación, hábitos sociales y modo de vida en general que, sin caer en la ostentación les permita cumplir debidamente con sus obligaciones de representación. La responsabilidad de su investidura obliga a sus cónyuges a colaborar con ellos tanto en los actos oficiales que requieran su presencia, como en el cumplimiento de sus deberes sociales. Para ello, se deberá tener siempre presente las circunstancias y las costumbres locales.
    Los funcionarios consulares deberán observar una conducta económica y privada intachables.
    5. Cuando los funcionarios consulares viajen a Chile, ya sea por instrucciones del Ministerio o en uso de permiso o feriado, tomarán contacto con la Dirección Consular y de Inmigración y registrarán su dirección y teléfono en el Departamento del Personal.
    Los funcionarios consulares deberán abstenerse de efectuar declaraciones a su llegada a Chile o conceder entrevistas a la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de difusión, sin previa autorización del Ministerio.
    6. En sus discursos o declaraciones, los funcionarios consulares se referirán especialmente a temas que contribuyan al mejor conocimiento de Chile o al estrechamiento de los vínculos de amistad con el país receptor. Se evitará cuidadosamente toda alusión a cuestiones de política interna del país de su residencia o a cuestiones pendientes de carácter internacional. Deberán enviar al Ministerio, sin demora, a través de la Misión Diplomática, copia de sus declaraciones y discursos y un resumen fiel y preciso si se tratare de improvisaciones, a fin de que el Ministerio esté en situación de corregir o desautorizar oportunamente cualquiera tergiversación de sus palabras.
    Sin perjuicio de las actividades a que se refiere el artículo 112° de este Reglamento, los funcionarios consulares se abstendrán de publicar artículos, conceder entrevistas a los medios informativos o pronunciar conferencias sin autorización previa del Jefe de la Misión Diplomática quien, a su vez, podrá requerirla del Ministerio cuando la importancia del tema a tratar lo haga aconsejable.
    7. Está prohibido a los funcionarios consulares comprometer el nombre de la República o el erario nacional en cualquier gestión, acto o contrato que no haya sido expresamente autorizado u ordenado por el Ministerio.
    8. Cuando sea requerido el patrocinio de la oficina consular o de un funcionario consular para actos privados, se deberá considerar la naturaleza del acto teniendo presente que la aceptación puede darles carácter oficial con las consecuentes responsabilidades.
    9. Aún después de abandonar el Servicio, los funcionarios consulares están obligados a mantener el secreto de los asuntos y gestiones de ese carácter en que hubieren intervenido o conocido por razón de sus funciones.

    CAPITULO XII
    Licencias, permisos y feriados



    Artículo 24°
    1. Las licencias, permisos y feriados de los funcionarios consulares de carrera, y los de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y de la Planta Administrativa del Ministerio que presten servicios en una oficina consular, se rigen por las disposiciones del Estatuto Administrativo y del Estatuto Orgánico del Ministerio. Las solicitudes serán presentadas al Ministerio con el "visto bueno" del Jefe de la Misión Diplomática y en ellas se indicará si el solicitante se ausentará del país sede.
    2. Las licencias, permisos y feriados tanto de los empleados consulares que no pertenezcan a ninguna de las plantas del Ministerio como las de los miembros del personal de servicio, las fijará el Jefe de la Oficina Consular, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia en el Estado receptor.
    3. Para establecer la época de los feriados de los miembros del personal consular, el Jefe de la Oficina Consular tendrá en consideración la buena marcha de la misma, las conveniencias del personal y las costumbres del país.
    4. Los Cónsules Honorarios informarán al Cónsul General, con la debida anticipación, cuando deban ausentarse de sus funciones, indicando el tiempo que durará tal ausencia y quien los subrogará.

    CAPITULO XIII
    Comunicación de los funcionarios consulares con el
Ministerio, con la Misión Diplomática y con las
autoridades del país receptor



    Artículo 25°
    1. Los Cónsules Generales podrán comunicarse directamente con el Ministerio y con la Misión Diplomática residente.
    2. Los Cónsules de Distrito se comunicarán con el Ministerio y con la Misión Diplomática sólo por intermedio del Cónsul General.
    En el caso de que alguna comunicación mereciera objeciones al Cónsul General, éste podrá retenerla por el plazo necesario para representarlas al Cónsul de Distrito. Si este insistiese en lo manifestado, el Cónsul General dará curso al oficio o informe dando cuenta al Ministerio o a la Misión Diplomática, según corresponda, del reparo y de la insistencia.
    Sólo en caso de urgencia los Cónsules de Distrito podrán proceder al envío directo de sus comunicaciones al Ministerio y a la Misión Diplomática, pero deberán remitir, al mismo tiempo, copia de las mismas al Cónsul General, dándole a conocer la razón de su procedimiento.
    En concordancia con lo previsto en este número, la correspondencia del Ministerio y de la Misión Diplomática a los Consulados de Distrito será encaminada en sobres dirigidos al respectivo Cónsul General.
    3. Los funcionarios consulares, de acuerdo a las normas vigentes especiales, acompañarán siempre una copia extra, destinada a la Dirección Consular y de Inmigración, de todas aquellas comunicaciones que, por razón de la materia de que tratan, deban ser atendidas por otras Direcciones del Ministerio.
    4. Los funcionarios consulares podrán dirigirse, en el ejercicio de sus funciones, a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular y, a falta de Misión Diplomática, podrán hacerlo a las autoridades centrales del Estado receptor. Cuando se dirijan a estas autoridades les darán el tratamiento que les corresponda, según los usos del Estado receptor.
    5. Ningún funcionario consular podrá intercambiar comunicaciones oficiales con una institución, entidad, organismo o autoridad oficial situada fuera de su jurisdicción siempre que en el Estado receptor exista un representante diplomático o consular de la República.
    6. Los funcionarios consulares no podrán dirigirse en materias oficiales a ninguna autoridad o repartición pública de Chile o particular si no es por intermedio del Ministerio, salvo que esté expresamente autorizado para ello. Cuando den respuesta a una comunicación del mismo carácter y procedencia acompañarán copia de la comunicación recibida para conocimiento del Ministerio.
    Los funcionarios consulares deberán comunicar directamente al Servicio Nacional de Salud, por la vía más rápida, la aparición y desarrollo de epidemias localizadas en su circunscripción.
    Todas las comunicaciones recibidas y despachadas deben ser registradas en el Libro respectivo conforme a las disposiciones de este reglamento.

    CAPITULO XIV
    Secciones consulares de las Misiones Diplomáticas.
Relaciones de las Oficinas Consulares con la Misión
Diplomática



    Artículo 26° Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas 1. La designación de un miembro de la Misión Diplomática para ejercer funciones consulares se hará en la forma prevista en el artículo 9° de este Reglamento. Sus funciones consulares, serán independientes de las diplomáticas y se observarán respecto de aquellas las disposiciones del Reglamento Consular (39). La correspondencia se llevará separadamente y el archivo se conservará en el local consular, el cual podrá estar ubicado en la Cancillería de la Misión Diplomática.
    2. Las inmunidades y privilegios del miembro de la Misión Diplomática encargado de funciones consulares se regirán por las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas.
    3. De acuerdo con el Consul General correspondiente, el Jefe de la Misión Diplomática podrá designar, en forma provisoria, a un miembro de la misma en el carácter de Encargado de la Oficina Consular o de Jefe Interino en caso de ausencia o de imposibilidad del Cónsul titular o de su subrogante. Tal designación deberá comunicarse sin tardanza al Ministerio.

    Artículo 27° Relaciones de las Oficinas Consulares con la Misión Diplomática
    1. Los funcionarios consulares dependen jerárquicamente del Jefe de la Misión Diplomática acreditada en el Estado receptor. Sin embargo, para los efectos de su labor consular dependen directamente del Ministerio del cual reciben instrucciones para su actuación profesional y ante el cual son responsables.
    2. Asimismo, y cuando lo estime recomendable, el Jefe de la Misión Diplomática podrá:
    a) Ejercer control sobre las actividades de los funcionarios consulares y proponer al Ministerio o al Consulado General respectivo las medidas que juzgue apropiadas para el mejor desempeño de las funciones consulares;
    b) Solicitar informaciones o antecedentes y, en general, el concurso de las Oficinas Consulares cuando lo considere necesario;
    c) Reunirse periódicamente con los funcionarios consulares acreditados en el Estado receptor para elaborar planes de trabajo, analizar problemas, intercambiar opiniones y coordinar las actuaciones de la Embajada con las Oficinas Consulares y de éstas entre sí en los aspectos atingentes de labor común. En estas reuniones el funcionario consular de mayor categoría que se encontrare acreditado por más tiempo en el Estado receptor asesorará directamente al Jefe de la Misión, y d) Proponer al Ministerio, por motivos fundados, la inspección de una Oficina Consular.
    3. Los Cónsules Generales y por su intermedio los Cónsules de Distrito remitirán al Jefe de Misión las informaciones de carácter político que lleguen a su conocimiento. Cuando lo estimen necesario podrán remitir directamente al Ministerio copia del oficio respectivo.
    En la misma forma harán llegar al Jefe de la Misión Diplomática copia de las comunicaciones dirigidas al Ministerio que incidan en materias que, según su criterio, sean de interés para la Misión.

    CAPITULO XV
    Instalación de una Oficina Consular y asignaciones
de fondos. Recepción y entrega de la Oficina Consular.
Inventario de bienes fiscales. Libros consulares.
Correspondencia consular. Del local consular. Horarios
de la jornada de trabajo y de atención al público. Del
archivo consular. Biblioteca de la Oficina Consular



    Artículo 28° Instalación de una Oficina Consular y Asignaciones de Fondos
    1. Serán de cargo fiscal la primera instalación de cada Oficina Consular servida por funcionarios consulares de carrera, como asimismo el mantenimiento y la renovación de su mobiliario y material.
    2. Para los efectos de la distribución de los fondos que pueda consultar la Ley Anual de Presupuestos con el objeto de atender el pago de sueldos de personal a contrata, el arrendamiento de locales u otros gastos de servicio, o para otros fines, los Jefes de la Oficina Consular deberán hacer presente al Ministerio al término del ejercicio de cada año en forma fundamentada, sus necesidades para el año siguiente.
    Lo propio harán los Cónsules Honorarios para los fines a que hace referencia el artículo 17° de este Reglamento.
    3. El Jefe de la Oficina Consular que perciba estas asignaciones proveerá en caso de ausencias superiores a un mes, de los fondos necesarios para atender a los gastos de oficina al subrogante o encargado de la Oficina Consular.
    4. Los Jefes interinos de Oficina Consular percibirán directamente estas asignaciones y asimismo los gastos de representación que eventualmente le hubiesen sido asignados al Cónsul titular.
    5. Los funcionarios consulares, deberán rendir cuenta documentada de la inversión de los fondos que perciban de acuerdo con las normas que imparta el Ministerio.

    Artículo 29° Recepción y Entrega de la Oficina Consular 1. Las Oficinas Consulares se entregarán y recibirán siempre mediante "Acta de Entrega". Concurrirán a su formación y firma tanto el funcionario que recibe como el que entrega, ya sea se trate de titulares, subrogantes, jefes interinos o encargados de la Oficina Consular.
    Si alguno de los funcionarios mencionados se negare a concurrir o estuvierse imposibilitado, el otro procederá a confeccionar dicha acta con dos testigos, que certificarán tal hecho y dará cuenta al Ministerio y a la Misión Diplomática.
    2. El "Acta de Entrega" se iniciará con indicación de la fecha en que se efectúa, y se individualizarán tanto el funcionario que entrega como el que se recibe de la oficina, indicando la causa.
    Se hará una relación exacta del estado de conservación y condiciones de mantenimiento del Archivo, enumerándose las piezas que lo componen y la existencia en la Biblioteca de los Libros a que se refiere el artículo 35° de este Reglamento. Se mencionará el número y fecha de la última actuación efectuada; el nombre del o de los bancos en que la Oficina Consular mantenga la o las cuentas oficiales y los saldos correspondientes; se acompañará el estado de las cuentas corrientes bancarias y el formulario correspondiente al balance de caja y de estampillas consulares a la fecha del Acta de Entrega; se hará un balance de los fondos entregados a la Oficina Consular para la tramitación de documentos de estado civil u otras tramitaciones, y se dejará constancia de otros valores que existan en la caja de fondos de la Oficina Consular.
    Se indicará expresamente la fecha de aprobación del Inventario Oficial de bienes fiscales de la Oficina y se dejará testimonio de las altas y bajas de especies así como de las transferencias ocurridas con posterioridad. Se detallarán los Libros o Registros que sean llevados por la respectiva Oficina con explicaciones, en cada caso, de la fecha de apertura y de si se encuentran atrasados o al día; se hará expresa mención de si los libros reglamentarios han sido abiertos y se llevan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de este Reglamento; se dejará testimonio de la existencia de libretos de Pasaportes, de los "Certificados de Matrícula", de las "Cédulas Consulares" y de otros formularios de importancia que se utilicen; se mencionará la cuantía de las asignaciones de fondos u otros recursos que el Ministerio haya concedido a la Oficina Consular y de las cuales no se haya rendido cuenta a la Contraloría General de la República. Se hará expresa indicación de la existencia de la Bandera Nacional y del Escudo de Armas de la República; se acompañará una hoja anexa con el facsímil estampado de todos los sellos y timbres en uso en la Oficina Consular y de la firma del funcionario consular que recibe. Asimismo se dejará constancia de los trabajos pendientes en la Oficina Consular.
    Se hará referencia al estado y ubicación del local y si es de propiedad fiscal o arrendado, indicando en este último caso el canon mensual y condiciones de arrendamiento, de acuerdo al contrato existente.
    3. En los casos en que la entrega se realice por traslado a otra representación o al Ministerio, se enviará una copia extra para ser dirigida a la Contraloría General de la República y los funcionarios entrantes y salientes podrán guardar para sí sendos ejemplares.
    4. Cuando se trate de breves ausencias del Jefe de la Oficina Consular, el "Acta de Entrega" se limitará a consignar la relación de las estampillas consulares y otros valores existentes en caja, número y fecha de la última actuación efectuada y de los pasaportes en blanco y estado de las cuentas corrientes bancarias. Copia de este documento debe ser debidamente tramitado al Ministerio.

    Artículo 30° Inventario de Bienes Fiscales
    1. En Inventario de Bienes Fiscales se efectuará con la periodicidad y de acuerdo con las normas que disponga la Contraloría General de la República y comprenderá todos los bienes muebles de propiedad del Estado.
    2. En las diversas oficinas del local consular deberá colocarse en forma adecuada el inventario, al día, de los bienes muebles de propiedad fiscal que en ellas se encuentren.
    3. Ninguno de los bienes que figuren en el Inventario podrán ser dados de baja sin autorización previa del Ministerio.

    Artículo 31° Libros Consulares
    1. Las Oficinas Consulares deberán llevar los siguientes libros:
    a) Libro General de Actuaciones, en el que se anotarán, por orden cronológico, todos los actos consulares, ya sea que estén o no sujetos al pago de derechos consulares.
    Dicho libro podrá constituirse con una copia de formulario "Diario de Entradas", de la rendición de cuentas.
    b) Libro de "Actos Notariales", en el que se inscribirán los Contrato, Protestas, Declaraciones, Poderes, Testamentos Abiertos u otros que se otorguen en la Oficina Consular y Toma de Razón de Testamentos Cerrados; será foliado y cada hoja será autorizada, en la parte superior derecha con la media firma del funcionario consular, y sellado en cada hoja con el timbre de la Oficina Consular, y se complementará con un índice.
    c) Libro de "Actos de Estado Civil", en el cual se asentarán los actos relativos al estado civil de las personas. Será foliado y sellado en cada hoja con el timbre de la Oficina Consular y deberá llevar su índice.
    d) "Libro de Partes", en el que se anotará toda comunicación remitida y recibida, con sus números y fechas, suma y breve resumen de su tramitación, cuando la haya. Las comunicaciones reservadas y secretas se registrarán en forma separada y conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio.
    e) Libros de "Matrícula de Chilenos", el cual se constituirá debidamente foliado y en orden cronológico con una copia de los "Certificados de Matrícula", y se complementará con un índice alfabético por año calendario de los chilenos matriculados y el número de orden correspondiente a cada matrícula.
    f) Libro de "Legalización de Firmas", en el que se anotarán la naturaleza del documento que motiva la legalización y las partes mencionadas en él, su fecha, el nombre y cargo del funcionario cuya firma se legaliza, número y fecha de la actuación.
    g) Libro Matriz de Inscripciones Militares, que contendrá las anotaciones que se indican en el artículo 53° de este Reglamento.
    h) Libro "Indice de Repatriaciones", en el cual se anotará el nombre del beneficiario, fecha del embarque, medio de transporte, valor del pasaje y de los recursos que se le otorgaron, número y fecha del pasaporte de repatriación.
    Se dejará testimonio si la repatriación fue gratuita y de las condiciones en que fue efectuada. Dicho libro se complementará con la nómina de repatriados por otras Oficinas Consulares de Chile que, periódicamente, proporcionará el Ministerio.
    i) Libro de Caja y de Estampillas Consulares, a que se refiere el artículo 44° N° 1.
    2. Todos los libros irán foliados, se cerrarán anualmente, o cuando se haga entrega de la Oficina Consular, con la firma de los funcionarios que intervinieren y expresión del motivo de cada cierre.
    3. Cuando para los mencionados libros hubiere modelos o formularios oficiales, los funcionarios consulares se ceñirán estrictamente a ellos.
    4. El Ministerio podrá disponer la apertura de otros libros, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.

    Artículo 32° Correspondencia Consular
    1. El despacho de correspondencia se ceñirá a las normas que a continuación se establecen en el presente Reglamento y a aquellas de carácter especial que determine el Ministerio.
    2. La correspondencia oficial deberá escribirse en papel del tamaño llamado "de oficio" de 21 1/2 x 33 cms.
    La escritura se hará a máquina por una sola cara, con cinta negra y el papel carbón que se utilice para las copias será del mismo color.
    El papel utilizado por la Oficina Consular deberá tener un membrete impreso en negro y en idioma español en la parte superior izquierda con la siguiente leyenda:
"República de Chile, Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Chile en...".
    Para el original se empleará papel grueso o sólido, pudiendo utilizarse papel delgado para las copias.
    3. Las comunicaciones deben ser firmadas por el jefe de la oficina, o por quien lo reemplace, sobre el nombre y categoría escritos a máquina o estampados con un timbre. Junto a la firma se colocará el timbre de la Oficina Consular.
    4. La correspondencia de las Oficinas Consulares será numerada correlativamente, desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año y no deberá suspenderse durante el curso del año por cambio del titular.
    En cada oficina debe haber una numeración general para toda comunicación que dirija, y una especial para los oficios al Ministerio. Estos últimos deben ser numerados con el número general correspondiente y el número especial para el Ministerio, separándose por una línea oblicua.
    La numeración especial para el Ministerio se dividirá en los siguientes grupos:
    a) Oficios Ordinarios;
    b) Oficios Reservados;
    c) Oficios Secretos, y
    d) Cablegramas, Telegramas y Aerogramas.
    Cada uno de ellos llevará su numeración correlativa propia para el año calendario. Antepuesto al número especial para el Ministerio, debe establecerse el número general, salvo en los cablegramas y telegramas que llevarán solamente el número especial.
    Todos los oficios y aerogramas deben venir acompañados del número de copias que sean necesarias de acuerdo al destinatario ejecutivo y a los destinatarios informativos.
    Los oficios de carácter confidencial serán calificados como tales solamente cuando por su naturaleza, requieran un tratamiento especial en razón de la reserva o secreto de su contenido.
    Los empleados consulares, en ningún caso o circunstancia, deben imponerse de esta correspondencia.
    La correspondencia ordinaria será remitida en un sobre colectivo y dentro del mismo en un sobre especial cerrado, la correspondencia de carácter confidencial indicando en cada caso si se trata de secreta o reservada.
    5. Las comunicaciones en que se responda a otras del Ministerio, o en que se solicita la contestación de alguna de la Oficina Consular que no haya tenido respuesta, mencionará la fecha y el número de ellas y demás indicaciones que permitan identificar de inmediato la materia de que se trata. La correspondencia de carácter confidencial se contestará con igual carácter.
    6. Las piezas que acompañen un oficio, deberán remitirse junto con la comunicación respectiva, a menos que por su número o tamaño sea necesario remitirlas en paquetes separados.
    En la comunicación deberá ponerse al margen de la primera página la señal ".". empleada para significar que la comunicación lleva anexo. Se colocará en el anexo un timbre que exprese "Consulado (General) de Chile en...Anexo N°............Oficio N°..........".
    No es permitido enviar anexos con los Aerogramas.
    7. Los recortes de prensa que se envíen al Ministerio deben ser pegados en papel de copia. Siempre debe mencionarse el nombre y fecha del periódico que los publicó.
    En los casos en que se remitan documentos escritos en idioma extranjero, y siempre que no se trate de folletos o libros, se acompañará su traducción al español y si fuese extenso se remitirá un resumen.
    Asimismo, los recortes de prensa deberán enviarse, por lo menos, acompañados de un resumen en español.
    Al mencionar en un oficio los anexos que se envían, deberá especificarse la leyenda o título en el idioma extranjero y a continuación entre paréntesis su traducción al español.
    8. Los Cónsules se comunicarán con el Ministerio por la vía cablegráfica o telegráfica y por telex si lo tuvieren, solamente en casos cuya urgencia lo justifique. Si se tratare de una comunicación de carácter confidencial, podrá recurrir a la Misión Diplomática para efectuarla por su intermedio.
    En caso de urgencia menos, se utilizará el aerograma.
    Si una Oficina Consular dispusiere de clave, es responsable de su seguridad el Jefe de la Oficina Consular, quien podrá delegar su manejo en el Cónsul Adscripto, si lo hubiere.
    9. Todas las comunicaciones recibidas y despachadas deben ser registradas en el Libro respectivo, conforme a las disposiciones de este Reglamento.

    Artículo 33° Del Local Consular. Horarios de la Jornada de Trabajo y de Atención al Público
    1. Se procurará que el local consular quede situado en un barrio cívico o comercial y que sus oficinas sean adecuadas al decoro de la función. En caso de ser necesario, se solicitará al Estado receptor facilidades para la adquisición o el arrendamiento del local consular y el alojamiento adecuado para los miembros de la Oficina Consular.
    2. Tanto la inviolabilidad como la protección del local consular y las exenciones fiscales del mismo se rigen por las normas del derecho internacional contenidas en la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares".
    El Jefe de la Oficina Consular velará por la inviolabilidad del local consular. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la Oficina Consular, salvo con el consentimiento del Jefe de la Oficina Consular, el de una persona que él designe, o del Jefe de la Misión Diplomática.
    Sin embargo, el consentimiento de la Oficina Consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección.
    Asimismo, el Jefe de la Oficina Consular se preocupará de que el Estado receptor adopte las medidas necesarias y permanentes para proteger el local consular contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la Oficina Consular y se atente contra su dignidad.
    3. El local consular no debe ser utilizado de modo alguno de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares.
    4. Los funcionarios consulares no podrán, de modo alguno, ejercer en el local consular o en sus casas el Derecho de Asilo, por cuanto es facultad privativa de las Misiones Diplomáticas.
    5. El Jefe de la Oficina Consular fijará de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Administrativo 40 e instrucciones que imparta el Ministerio, la duración y horario de la jornada de trabajo. Se tomarán las medidas pertinentes para que el horario corriente de atención concuerde con los de las reparticiones aduaneras y bancarias de la localidad. Las horas de atención al público no podrán ser inferiores a cinco y su aviso respectivo se colocará en lugar visible de la misma.
    6. Los funcionarios consulares tienen la obligación de concurrir a sus labores en los días hábiles de oficina durante la jornada completa de trabajo y además cuando el Jefe de la Oficina Consular así lo disponga por necesidades del servicio. No son hábiles los días festivos que tengan tal carácter en la localidad y los días 21 de mayo y 18 y 19 de septiembre.
    7. En caso de primera instalación o traslado de un local consular, el jefe de la Oficina Consular deberá indicar a la brevedad posible al Ministerio, al Consulado y a la Misión Diplomática, la dirección del local consular y los números de teléfono y casilla postal. También indicará la dirección y el número de teléfono de su residencia particular y comunicará oportunamente cualquier cambio. Se comunicará, asimismo, a la administración local de Correo, la dirección de la Oficina Consular.

    Artículo 34° Del Archivo Consular
    1. De acuerdo con el Derecho Internacional Público o los Archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.
    Los funcionarios consulares velarán por el respecto de tal inviolabilidad e informarán sin demora al Ministerio y a la Misión Diplomática, con antecedentes suficientes, de cualquier desconocimiento de la inviolabilidad que se produzca o intente.
    2. Los Cónsules mantendrán el Archivo de la Oficina Consular en lugar seguro y en lo posible alejado de la parte accesible al público y por ningún motivo agregarán a él documentos ajenos a la función consular.
    Tratándose de Oficinas Consulares servidas por Cónsules Honorarios, los archivos y documentos consulares deberán mantenerse separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia particular del Cónsul y de los objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.
    3. Los documentos del archivo consular son propiedad del Estado y ningún funcionario podrá conservar o retirar los originales o guardar copias para sí o para una tercera persona ni darlos a la publicidad sin autorización expresa del Ministerio.
    Lo dispuesto en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los funcionarios consulares, en su carácter de Ministro de Fe Pública, de dar, a las partes interesadas, copias, testimonios o certificados de los Actos Notariales, o relativos al Estado Civil, Nacionalidad y Obligaciones Militares o, en general, copias de documentos otorgados.
    4. Los funcionarios consulares deberán solicitar oportunamente instrucciones al Ministerio acerca del despacho a Chile de las piezas del archivo de más de cinco años de antigüedad, para los efectos de la remisión que corresponde efectuar al Archivo Nacional y, en todo caso, deberán solicitar autorización del Ministerio para la destrucción de aquellas piezas que hayan perdido su interés o utilidad por el transcurso del lapso.

    Artículo 35° Biblioteca de la Oficina Consular
    1. Las Oficinas Consulares deberán tener una Biblioteca formada por las publicaciones que remita el Ministerio y las que adquiera la propia Oficina. En especial comprenderá aquellas obras que se refieren a Chile y al Estado receptor, y las de carácter técnico necesario para el mejor desempeño de la labor consular.
    La biblioteca contendrá, a lo menos, las siguientes publicaciones:
    a) Legislación Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior de Chile, Reglamento Consular, Instrucciones Generales al Cuerpo Diplomático Chileno y las Convenciones de Viena de 1963 y 1961, respectivamente, sobre Relaciones Consulares y sobre Relaciones Diplomáticas;
    b) Constitución Política del Estado y Códigos Chilenos;
    c) Ordenanza y Arancel de Aduanas de Chile y del Estado receptor;
    d) Historia, Geografía y mapa de Chile;
    e) Anuarios estadísticos de los últimos cinco años;
    f) Mensajes Presidenciales y Memorias del Ministerio;
    g) Manuales de Derecho Internacional Público y Privado;
    h) Colección de Tratados de Chile;
    i) Recopilación de Leyes y Reglamentos chilenos;
    j) Diccionario de la Lengua Española;
    k) Colección del Diario Oficial, a lo menos de los últimos cinco años;
    l) Declaración de Principios de la Honorable Junta de Gobierno de Chile;
    m) La obra titulada "Derecho y Práctica Consulares", del profesor Jonás Guerra Araya, y
    n) Obras escogidas de los Premios Nacionales de Literatura.
    2. Se llevará un Registro Indice, por autor y por materia, del contenido de la biblioteca.

    CAPITULO XVI
    Libertad de comunicación de la Oficina Consular



    Artículo 36°
    1. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Público, el Estado receptor deberá remitir y proteger la libertad de comunicación de la Oficina Consular para todos los fines oficiales. La Oficina Consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifrados para comunicarse con el Ministerio, con las Misiones Diplomáticas y con las demás Oficinas Consulares en Chile, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, sólo con el consentimiento del Estado receptor podrá la Oficina Consular instalar y utilizar una emisora de radio.
    2. La correspondencia oficial de la Oficina Consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la Oficina Consular y a sus funciones.
    3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. En casos que las autoridades competentes del Estado receptor solicitaran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35° de la Convención de Viena, de 1963, sobre "Relaciones Consulares", que la valija sea abierta por tener razones fundadas para creer que contiene algo que no sea la correspondencia oficial, los documentos o los objetos a los que se refiere el número siguiente, el Jefe de la Oficina Consular deberá dar cuenta inmediatamente del hecho al Jefe de la Misión Diplomática, a fin de resolver si corresponde devolver la valija a su lugar de origen o designar un representante autorizado que presencie la inspección.
    4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.
    5. Aparte de los Correos Consulares Ordinarios designados por el Ministerio, las Oficinas Consulares, con autorización del Ministerio, podrán designar Correos Consulares Especiales o ad hoc, cuando las circunstancias lo requieran.
    El Correo Consular Especial o ad hoc deberá llevar consigo un documento oficial expedido por el Jefe de la Oficina Consular en el que se acredite su condición de tal, y el número de bultos que constituyen la valija consular. Esa persona será de preferencia un ciudadano chileno o un extranjero residente en Chile, pero excepcionalmente podrá serlo un nacional del Estado receptor o un extranjero que sea residente permanente en el mismo, con el consentimiento de ese Estado.
    En el ejercicio de sus funciones, el Correo Consular deberá ser protegido por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto, hasta que haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.
    6. La valija consular podrá ser confiada al capitán de un buque o comandante de una aeronave comercial, quien llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituye la valija, pero no será considerado como correo consular. La Oficina Consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del capitán del buque o del comandante de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.

    CAPITULO XVII
    Inspección de las Oficinas Consulares



    Artículo 37°
    1. El Ministerio podrá disponer la inspección de una Oficina Consular cuando lo estime necesario, o cuando por razones fundadas lo solicite el Jefe de la Misión Diplomática o el Cónsul General respectivo.
    Para tal efecto se designará a un funcionario de la Planta del Servicio Exterior con experiencia consular y de categoría superior a la del jefe de la Oficina Consular que recibirá la inspección.
    Cuando la inspección recaiga sobre un Consulado de Distrito, el funcionario encargado de efectuarla solicitará una información previa al Cónsul General, y procederá de acuerdo, hasta donde sea posible, con dicho informe.
    2. Los Jefes de las Misiones Diplomáticas y los Cónsules Generales podrán solicitar autorizació del Ministerio para inspeccionar las Oficinas Consulares de su distrito, con el objeto de imponerse tanto de la forma en que los funcionarios desempeñan sus labores, como de la mayor o menor consideración local a que éstos se hayan hecho acreedores, y revisar, a la vez, la contabilidad y libros respectivos. No obstante lo anterior, los Cónsules Generales deberán, al asumir funciones, visitar las Oficinas Consulares de su dependencia. Según corresponda, darán las instrucciones que convengan para un mejor desempeño, informando detalladamente al Ministerio.
    Al solicitar la venia del Ministerio, los jefes de las Misiones Diplomáticas y los Cónsules Generales expresarán la fecha aproximada del viaje, la forma cómo será atendida la propia oficina mientras dure su ausencia y solicitarán los pasajes y viáticos que les correspondan.

    CAPITULO XVIII
    Retrato de O'Higgins, Escudo de Armas, Bandera Nacional e Himno Nacional. Normas protocolares


    Artículo 38° Retrato de O'Higgins, Escudo de Armas, Bandera Nacional e Himno Nacional
    1. De conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo 330, de 21 de mayo de 1944, las Oficinas Consulares se colocarán, en el sitio de honor el retrato del Padre de la Patria, Libertador D. Bernardo O'Higgins.
    2. Colocarán, asimismo, en sitio de honor, el retrato de S.E. el Presidente de la República y el de los miembros de la Honorable Junta de Gobierno.
    3. El Escudo de Armas de la República, según modelo oficial, se colocará en el edificio ocupado por la Oficina Consular o, en su defecto, en la puerta del local consular.
    4. La Bandera Nacional se izará en los días de fiestas patrias, cuando esté surta en puerto alguna nave de guerra nacional y cada vez que la reciprocidad o la costumbre local lo exijan.
    El jefe de la Oficina Consular también podrá izar la Bandera Nacional en su residencia, en los casos anteriormente señalados y en sus medios de transporte cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.
    La bandera será enarbolada desde las 8 horas y hasta las 18 horas e izada a media asta en los duelos nacionales de Chile o del Estado receptor.
    5. Al ejercer los derechos establecidos en este artículo, se tendrán en consideración las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
    6. El Escudo de Armas y la Bandera Nacional son de propiedad fiscal y deben estar incluidos en el inventario de la Oficina Consular, aun cuando hayan sido adquiridos con fondos propios.
    7. Toda Oficina Consular deberá disponer de ejemplares suficientes de la letra, de la música y de la grabación del Himno Nacional chileno, para atender las solicitudes de préstamos del mismo por autoridades locales castrenses o particulares.

    Artículo 39° Normas Protocolares
    1. En las ceremonias oficiales, los funcionarios consulares se ceñirán a lo que dispongan los reglamentos y costumbres locales.
    2. Cuando llegue en visita una nave de guerra de Chile a puerto de la circunscripción consular, se observarán las normas protocolares del Estado receptor. En lo que se refiere a visitas que deben intercambiarse entre los funcionarios consulares y el comandante de la nave, se seguirá el protocolo naval de Chile.

    CAPITULO XIX
Del Arancel consular. De las Estampillas Consulares. Actuaciones fuera del lugar de residencia del funcionario consular.
Derechos que corresponden al funcionario consular. Contabilidad Consular. Reparos a las Cuentas Consulares



    Artículo 40° Del Arancel Consular
    1. El Arancel Consular y su traducción al idioma del Estado receptor cuando éste no sea el español, deben ser colocados en el local consular, en sitio visible al público, debidamente enmarcado.
    2. Los funcionarios consulares no cobrarán los impuestos establecidos por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado (45) o por otras leyes de carácter impositivo a que pudieren estar afectos los documentos o actos en que les quepa intervenir, impuesto que fijará el Servicio de Impuestos Internos y que deberá ser pagado en la Tesorería Comunal correspondiente, previamente a la legalización de la firma respectiva del funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 41° Recaudación Consular
    1. Por las actuaciones consulares se cobrarán los derechos que establece el Arancel Consular de Chile (46) en dólares billetes de Estados Unidos de América. Los derechos consulares pertenecen íntegramente al Fisco, sin más limitaciones que las expresadas en el Arancel Consular.
    De conformidad con el Derecho Internacional Público, las cantidades percibidas por concepto de derechos consulares y los recibos que corresponda otorgar, están exentos de impuestos y gravámenes en el Estado receptor.
    2. Son gratuitas las actuaciones consulares relativas al Estado Civil, Nacionalidad, Matrícula y Obligaciones Militares de chilenos y demás previstas en el Arancel Consular y en el presente Reglamento. Asimismo, lo son las diligencias relacionadas con las causas criminales que se sigan de oficio en los tribunales chilenos, en los juicios en que sea parte el Fisco o una de sus instituciones, en los juicios de alimentos, en los que el interesado litigue con privilegio de pobreza, o cuando se halle preso o conste la falta de medios económicos del chileno que reclame la intervención consular.
    3. Cuando el funcionario consular intervenga en actuaciones cuyos derechos le corresponden por disposición del Arancel Consular se atendrá a lo previsto en el artículo 43° de este Reglamento.
    4. Las recaudaciones que no pudieren ser efectuadas en dólares americanos efectivos o letra bancaria en dólares americanos sobre Nueva York se percibirán en su equivalencia en la moneda del Estado receptor. Para tal efecto, el Cónsul General deberá comunicar y fijar a las Oficinas Consulares de su dependencia, con la periodicidad que aconsejen las fluctuaciones de la moneda local, el valor de dicha moneda en relación al dólar americano, teniendo en cuenta el cambio oficial, para el cobro de los derechos consulares.
    A fin de cubrir fluctuaciones imprevistas de la moneda local, dicho valor se recargará en un cinco por ciento, porcentaje que se denomina "Recargo Cambial".
    La diferencia que se produzca entre el valor fijado al dólar americano por el Cónsul General y el cambio que se obtenga en el Banco al efectuar la remesa correspondiente, se denomina "Diferencia Cambial". Tanto el Recargo como la Diferencia Cambial pertenecen al Fisco y deben ser contabilizados, al rendir las Cuentas Consulares de reglamento.
    Cuando en el mismo país exista más de un Consulado General, el valor del dólar será fijado por aquel situado en la capital del Estado receptor o, en su defecto, por el que designe el Ministerio.
    5. Cuando ello sea imprescindible, el Ministerio podrá autorizar a las Oficinas Consulares para que efectúen, en su equivalencia al dólar americano, las recaudaciones en otras monedas de valor relativamente fijo que no sean la local ni el dólar americano, y conforme a los tipos de cambios del día y con la aplicación del recargo respectivo para cubrirse de posibles fluctuaciones.
    6. Para los efectos señalados en los párrafos uno, cuatro y cinco de este artículo, se deberá mantener Cuenta Corriente en un Banco de la localidad, a nombre de la Oficina Consular, ya sea en dólares americanos, moneda del país, o de otras divisas cuando corresponda.
    7. Los derechos percibidos deben ser depositados, diariamente, en la Cuenta Bancaria de la Oficina Consular.
    8. Los funcionarios consulares son responsables de las sumas que recauden. Los que no cobraren o cobraren erróneamente los derechos previstos en el Arancel Consular, o que no comprobaren haberlos cobrado en la forma establecida por este Reglamento, serán sancionados con las penas señaladas para los funcionarios que infrinjan las obligaciones que les imponen el Estatuto Administrativo y el Código Penal.
    9. Todos los funcionarios de la República encargados de revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán cerciorarse de que estos derechos han sido pagados y, en caso de infracción, deberán dar cuenta al Ministerio, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.

    Artículo 42° De las Estampillas Consulares
    1. En los documentos que otorguen los Cónsules y en las actuaciones que practiquen, deberán adherirse estampillas consulares por un valor igual al de los derechos en dólares americanos que fija el Arancel Consular de manera que el ingreso de éstos esté siempre representado por la salida de un valor igual de estampillas, excepto en los casos expresamente señalados, tanto en este Reglamento, como en el Arancel Consular.
    2. Las estampillas se deberán adherir, en lo posible al costado izquierdo de los timbres que indican la actuación y no se superpondrán, pues cada una de ellas debe ser inutilizada, sobreponiéndoles el timbre redondo de la Oficina Consular, de tal modo que cubra a la vez parte del documento respectivo.
    En los casos de otorgamiento de escrituras públicas las estampillas correspondientes a los derechos percibidos, deberán colocarse en la primera copia que se entrega al interesado, dejando constancia de ello en el Libro de Actos Notariales.
    En los testamentos solemnes las estampillas consulares se colocarán en la copia del testamento abierto o en la carátula del cerrado.
    En ningún caso se adherirán las estampillas en el Libro de Actos Notariales.
    3. El funcionario consular firmará una vez pagados los derechos consulares correspondientes y colocará las estampillas junto a su firma, en la forma previamente indicada. También podrán colocarse al margen del documentos, pero si en éste no existiere espacio utilizable, se adherirán en la hoja siguiente o se agregará una hoja especial para ello. Al agregar una hoja se pondrá el timbre de la Oficina Consular de tal manera que cubre a ésta y a la inmediata del documento y sobre el timbre la media firma del funcionario consular. Junto a las estampillas se dejará testimonio del monto de los derechos recaudados y del artículo y número aplicados del Arancel Consular.
    4. Los funcionarios consulares son responsables pecuniariamente de las estampillas que reciban.
    5. Las estampillas consulares son especies valoradas, emitidas por la Casa de Moneda de Chile en las denominaciones que determine el Presidente de la República, con la indicación de su valor en dólares y del período de validez.
    Los funcionarios consulares solicitarán al Ministerio, durante el mes de septiembre de cada año, las estampillas que calculen necesitar durante el ejercicio anual siguiente, y devolverán el primero de enero, en sobre lacado y sellado, con especificación en su cubierta del contenido, el sobrante del período anterior. No se podrán devolver estampillas deterioradas o inutilizadas, a menos que se proporcione al Ministerio una explicación circunstanciada sobre la forma cómo se produjo tal deterioro o inutilización.
    8. Si por circunstancias extraordinarias llegare un funcionario consular a carecer de estampillas, no por ello se negará a practicar las actuaciones propias de su cargo. Hará constar en tal caso, en el documento, el hecho de carecer temporalmente de estampillas consulares, expresando las sumas percibidas por derechos. Comunicará esa circunstancia al Ministerio y solicitará las estampillas necesarias. Dejará también testimonio en el Libro General de Actuaciones.
    7. En el caso de cierre de una Oficina Consular, el jefe o el encargado de la misma remitirán al Ministerio, por intermedio del Consulado General, las estampillas consulares en existencia, junto con una relación de su cantidad, tipo y valor. El Consulado General hará llegar al Ministerio dichos sobrantes.
    8. Cuando deba practicarse una actuación que de acuerdo con el Arancel Consular o el presente Reglamento no requiera el empleo de estampillas por estar exenta del pago de derechos consulares, se hará constar el hecho de la gratuidad en el documento correspondiente y en el Libro General de Actuaciones.

    Artículo 43° Derechos que corresponden al Funcionario Consular 1. El funcionario consular podrá percibir para sí los derechos respecto a las actuaciones que expresamente determine el Arancel Consular.
    2. No procede hacer efectivos los derechos consulares señalados en los párrafos anteriores, cuando las actuaciones que den origen a la intervención del funcionario consular estén exentas del pago de los mismos.
    3. En los casos especificados en este artículo no se utilizarán estampillas consulares. El funcionario dará al interesado recibo en el cual deberá constar la intervención efectuada, el monto del cobro, circunstancias en que hubiere prestado el servicio y demás antecedentes que ordene el Ministerio. Los recibos llevarán el visto bueno del interesado y tendrán numeración correlativa anual; se conservará una copia en el archivo consular y otra será remitida mensualmente al Ministerio, junto a la rendición de las cuentas consulares de reglamento.

    Artículo 44° Contabilidad Consular
    1. Los funcionarios consulares utilizarán para la contabilidad de la oficina consular los siguientes libros a que se refiere el artículo 31° de este Reglamento:
    a) El Libro General de Actuaciones, y
    b) El Libro de Caja y de Estampillas Consulares.
    En el Libro General de Actuaciones se anotarán por orden cronológico todas las actuaciones consulares, ya sea que estén sujetas o no al pago de derechos consulares, debiendo indicarse, en cada partida, el número de orden correspondiente, que comenzará el 1° de enero, y se concluirá al 31 de diciembre de cada año; el nombre del solicitante y su nacionalidad, si se trata de visaciones; número y fecha de la comunicación mediante la cual se autorizó la actuación, si ello procede; la naturaleza del acto; el importe del derecho percibido o la causa de la exención y el número del arancel que se hubiere aplicado.
    2. Los Cónsules Generales rendirán las cuentas de las entradas percibidas durante el mes por su oficina, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, y los Cónsules de Distrito someterán, dentro de igual plazo, sus rendiciones de cuentas por intermedio del Consulado General del cual dependen. Los formularios para las rendiciones de cuentas consulares se confeccionarán con los datos que determine el Ministerio, y se llenarán de conformidad con las instrucciones que éste imparta.
    Los funcionarios consulares deberán rendir cuenta mensual del movimiento habido en la Oficina Consular, en los formularios "Diario de Entradas y Salidas" y "Diario de Entradas", tomando los datos de los libros respectivos.
    Las cuentas consulares irán encabezadas con el formulario "Diario de Entradas y Salidas", el cual contiene, en cifras, un resumen del mes contabilizado. En la glosa "Entradas" se dejará testimonio de las habidas durante dicho lapso por la aplicación de los diversos títulos del Arancel Consular.
    En la glosa "Salidas" se indicarán las correspondientes a la comisión bancaria e impuestos respectivos. Se señalará la cantidad remesada a la Cuenta Fiscal en el banco que el Ministerio indique.
    En la segunda parte del formulario se contabilizará el movimiento general de las estampillas consulares.
    Se completará este lado indicando el lugar y la fecha y se autorizará con la firma del funcionario consular cuentadante y el sello de la oficina correspondiente.
    En el dorso del formulario se proporcionarán los detalles que correspondan a la partida "Varios", que pueden consistir en reintegros ordenados por el Ministerio o la Contraloría General de la República, diferencia cambial u otros.
    En la parte inferior se proporcionarán los detalles que correspondan al movimiento de estampillas consulares enviadas a otras oficinas Consulares. Y finalmente, en "Observaciones", se indicarán las que procedan y que tengan por objeto aclarar alguna glosa de este formulario.
    3. Si existieren dificultades provenientes de restricciones cambiarias u otros impedimentos en el Estado receptor para efectuar las transferencias de fondos, los funcionarios consulares informarán al Ministerio y procederán de conformidad con las instrucciones que éste les imparta.
    En caso de que un Cónsul General, por instrucciones del Ministerio, debe preocuparse de las transferencias de fondos provenientes de las recaudaciones consulares de las oficinas consulares de su dependencia, remetirá al cuentadante, una vez efectuada la remesa, los respectivos comprobantes bancarios. Deberá indicarse en estos comprobantes la Oficina Consular por cuenta de la cual se efectúo la remesa, con el objeto de que el cuentadante pueda acompañarlos a su rendición de cuentas.
    4. Con excepción de los gastos originados por comisiones y remesas bancarias, no está permitido hacer cargo alguno a las entradas consulares sin autorización previa y expresa del Ministro. El cuentadante será responsable pecuniariamente de todo cargo o retención que no haya sido debida y oportunamente autorizado.
    La recaudación consular de cada mes debe ser girada totalmente en la cuenta fiscal, mantenida en la institución bancaria que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores a indicación del Banco del Estado de Chile. Sin embargo, salvo otra disposición del Ministerio, podrá ser retenida en Caja la recaudación consular mensual inferior a US$ 50 y solamente hasta la concurrencia de esta suma.
    El saldo en caja no podrá mantenerse de un año para otro y deberá ser remesado en su totalidad con fecha 31 de diciembre a la cuenta fiscal.
    5. El uso no autorizado de fondos consulares constituye malversación de caudales públicos sancionada por el Estatuto Administrativo y el Código Penal.
    Los funcionarios consulares no deberán depositar fondos particulares en las cuentas oficiales de la Oficina Consular, ni fondos fiscales en sus cuentas particulares.
    6. Mensualmente, en sobre cerrado dirigido al Tesorero General de la República, el cuentadante enviará, por oficio a la Tesorería General de la República, Sección Exterior, el comprobante bancario de la transferencia efectuada.
    7. Las cuentas consulares se confeccionarán en original y dos copias cuya destinación será la que se indica más adelante:
    ORIGINAL:
    a) Formulario de "Entradas y Salidas";
    b) Copia del oficio dirigido a la Tesorería General de la República, Sección Exterior, comunicando la transferencia efectuada a la cuenta fiscal;
    c) Comprobante de la remesa de fondos;
    d) Formulario "Diario de Entradas";
    e) Extracto del movimiento durante el mes de la o de las cuentas bancarias de la Oficina Consular, y f) Todo documento que atestigue ingresos consulares aun cuando lo sean para el funcionario consular.
    COPIAS:
    a) Formulario de "Entradas y Salidas";
    b) Copia del oficio dirigido a la Tesorería General de la República, Sección Exterior, comunicando la transferencia efectuada a la cuenta fiscal;
    c) Comprobante de la remesa de fondos;
    d) Formulario "Diario de Entradas", y
    e) Todo documento que atestigue ingresos consulares aun cuando lo sean para el funcionario consular.
    Las cuentas así ordenadas se colocarán en un sobre adecuado y se enviarán al Ministerio.
    El original quedará en la Dirección Consular y de Inmigración, la que revisará y hará las observaciones que procedan.
    La primera copia, en el caso de las Oficinas Consulares de Distrito, será remitida al Consulado General correspondiente.
    La segunda copia con todos sus anexos será mantenida en el archivo de cada Oficina Consular.
    8. Los Cónsules Generales despacharán al Ministerio las cuentas que obren en su poder - salvo las destinadas a su archivo - dentro de los quince días siguientes de terminado el mes.
    Si no se remitieren las cuentas de alguna de las Oficinas Consulares de su dependencia, deberán indicar causa.
    9. Los Cónsules Generales revisarán las cuentas de los funcionarios consulares dependientes antes de despacharlas al Ministerio con su visto bueno, timbre y media firma estampados en el pie de los formularios "Diario de Entradas y Salidas" y "Diario de Entradas". Si las cuentas adolecieren de errores o omisiones, las devolverán al responsable para su rectificación, dando cuenta de ello al Ministerio.
    10. Si el Consulado General estuviere a cargo de un encargado de la Oficina Consular o de un funcionario consular de categoría inferior a la del cuentadante, remitirá esas cuentas al Ministerio sin revisarlas y dejando constancia del hecho.
    11. En los casos en que no hubiere movimiento contable los funcionarios consulares deberán enviar únicamente el formulario "Diario de Entradas y Salidas", en triplicado, al Consulado General, anotando en diagonal la frase "SIN MOVIMIENTO".
    12. Al 31 de diciembre, deberá confeccionarse un "Balance Anual" de entradas y salidas y de actuaciones efectuadas, en la forma que el Ministerio determine.
    13. La Dirección Consular y de Inmigración revisará las rendiciones de cuentas que deben enviar los Cónsules, fiscalizando la exacta aplicación de las disposiciones del Arancel Consular y el correcto envío de los anexos que forman el legajo de estas rendiciones.
    14. Si se constataren errores formales, la Dirección Consular y de Inmigración hará la observación correspondiente al Cónsul cuantadante, a fin que de éste proceda a corregirlos. Este último deberá contestar dentro del mismo plazo establecido en el artículo 45°, párrafo 1°, del presente Reglamento. Si transcurrido el término indicado no se hubiere recibido respuesta a la observación, la Dirección Consular y de Inmigración procederá de inmediato a poner este hecho en conocimiento de la Contraloría General de la República.
    15. Si se comprobaren errores u omisiones de fondo, la Dirección Consular y de Inmigración procederá a formular los cargos correspondientes al Cónsul cuentadante, poniendo a disposición de la Contraloría General de la República los antecedentes del caso, a fin de que ésta realice el examen y juzgamiento de cuentas, conforme a lo dispuesto en el Título VII de la ley 10.336.
    16. La respuesta por parte del Cónsul cuentadante a los reparos formulados por la Contraloría General de la República, deberá sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 45° del presente Reglamento.
    17. Recae en el jefe de la Oficina Consular una responsabilidad directa por la corrección de todo lo relacionado con el manejo de la recaudación de fondos, contabilidad y rendición de cuentas de la oficina a su cargo. Si notare o llegare a su conocimiento la existencia de alguna irregularidad, iniciará de inmediato la investigación correspondiente para dar cuenta al Consulado General o al Ministerio, según corresponda.
    18. El atraso injustificado en más de dos meses en la rendición de cuentas consulares será motivo de iniciación de una investigación sumaria, la que será incoada de oficio.

    Artículo 45° Reparos a las Cuentas Consulares
    1. Los funcionarios consulares deberán contestar por conducto del Ministerio los reparos a sus cuentas que reciban de la Contraloría General de la República, dentro de los 15 días contados desde el envío de la notificación, más los términos de emplazamiento que fija la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 259° del Código de Procedimiento Civil y que les serán comunicados en su oportunidad. Agregarán a su respuesta todos los antecedentes y documentos que estime conveniente para su defensa.
    El Subcontralor podrá otorgar ampliaciones del plazo con aprobación del Contralor si, a su juicio, fueren atendibles las razones aducidas.
    2. La resolución será dictada por el Subcontralor dentro de 30 días contados desde que el expediente termine su tramitación y se comunicará su resultado al Departamento respectivo de la Contraloría, al Ministerio y al funcionario consular respectivo.
    Contra esta resolución podrá entablarse recurso de apelación dentro de quince días, más el aumento a que se refiere el párrafo uno.
    El recurso se presentará por intermedio del Ministerio al Subcontralor, quien lo concederá para ante el Contralor. A éste le corresponderá pronunciarse en segunda instancia, después de oir al recurrente en las mismas condiciones y plazos que el Subcontralor en la primera instancia, salvo que el apelante no agregare en su presentación algún nuevo antecedente o razón, circunstancia en que el Contralor podrá resolver dentro de los 10 primeros días después de recibida la apelación. Todo ello sin perjuicio del dictamen en derecho que corresponda al Departamento Jurídico de la Contraloría General de la República.
    No serán apelables las resoluciones dictadas en rebeldía del cuentadante, salvo que éste compruebe que su retardo se ha debido a dificultades inevitables, en cuya situación corresponderá al Subcontralor resolver sobre la concesión del recurso.
    3. Si en un plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva, más el término de emplazamiento a que se refiere el párrafo 1°, no se efectuare el pago de la cantidad mandada reintegrar, la persona responsable pagará el interés penal del 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedan.
    Toda resolución se entenderá legalmente notificada desde que se haya despachado por correo, bajo recibo de éste, copia autorizada de ella, al lugar donde el cuentadante debió rendir la cuenta, salvo que éste haya señalado expresamente, con anterioridad, a la Contraloría, domicilio especial para este efecto. De estos hechos deberá dejarse testimonio en el expediente.
    4. El funcionario consular que, una vez requerido por la Contraloría, no haya satisfecho en el término de un mes, por sí o por fiador, los cargos que resultaren en su contra, podrá ser suspendido en su empleo, por aquélla, la que pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio, para que sea separado de su cargo si el integro no se efectúa dentro de los dos meses siguientes a la suspensiín, sin perjuicio de la acción judicial que la Contraloría podrá entablar o pedir que entable el Consejo de Defensa Fiscal, para salvaguardar el interés del Fisco.
    5. Toda cuenta no finiquitará dentro del plazo de un año, contado desde su recepción por la Contraloría, cesará de afectar la responsabilidad administrativa del cuentadante.

    CAPITULO XX
    De la matrícula consular. Prueba de la nacionalidad
y de la identidad personal



    Artículo 46° De la Matrícula Consular. Prueba de la Nacionalidad y de la Identidad Personal
    1. Los Funcionarios Consulares registrarán gratuitamente en el Libro de Matrícula de Chilenos previsto en el artículo 31° de este Reglamento, a los chilenos residentes en su circunscripción consular.
    En atención a la importancia y conveniencia de que todos los miembros de la colonia chilena se encuentren empadronados, los funcionarios consulares desplegarán todos los esfuerzos necesarios para lograr ese objetivo.
    2. Para ser matriculados, los chilenos deberán demostrar su condición de tales y en el certificado de matrícula que se les otorgará se dejará testimonio de los medios probatorios utilizados.
    3. Para los efectos de la inscripción en el Libro de Matrícula de Chilenos, son documentos justificativos de la nacionalidad chilena: la Cédula de Identidad; pasaportes extendidos por el Gabinete de Identificación de Chile o por otro Consulado; la Libreta de Enrolamiento extendida por las autoridades de Reclutamiento; en casos excepcionales podrán considerarse los nombramientos para cargos públicos que puedan desempeñar únicamente ciudadanos chilenos; los Certificados de Matrícula Consular extendidos por otra Oficina Consular chilena siempre que el Cónsul lo estime aceptable; los certificados de nacimiento y de matrimonio; las cartas de nacionalización, y cualquier otro documento auténtico de alguna autoridad de la República siempre que en él conste ser natural o nacionalizado en Chile el que pretende matricularse. Si el funcionario consular tiene dudas sobre los documentos que se le presenten, los remitirá al Ministerio para su verificación. Aun cuando conste la autenticidad de documentos tales como certificados de matrimonio, de nacimiento u otros que no prueban la identidad personal, el interesado deberá demostrar fehacientemente que a él se refieren y no a otra persona.
    4. En los casos de duda o en que el recurrente no contare con los documentos para justificar su nacionalidad e identidad a satisfacción del funcionario consular, éste consultará al Ministerio antes de extender el certificado de matrícula, indicando nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nombre y apellidos de los padres y otros datos útiles que pueda proporcionar el interesado. El funcionario consular acompañará, en estos casos, la ficha dactiloscópica y una fotografía del recurrente.
    5. El certificado de matrícula se extenderá en original y copia. Se dará número de orden correlativo y se consignarán todos los datos solicitados en el modelo respectivo. El original se entregará al interesado y la copia se incorporará al correspondiente Libro. Sin embargo, el Ministerio podrá disponer, de acuerdo con sus necesidades y las de otros Servicio de la República, la confección del número de copias del certificado de matrícula que estime adecuado y del destino que se les dará a las mismas.
    Una nómina de las matrículas efectuadas se enviará mensualmente por oficio al Ministerio.
    6. La matrícula consular deberá ser reactualizada cada dos años.
    7. El certificado de matrícula pierde su validez si el titular traslada definitivamente su residencia a otra circunscripción consular.
    8. Los funcionarios consulares prestarán su protección a todos los chilenos respecto de cuya nacionalidad no existiere duda alguna. Si se tratare de residentes de la circunscripción que se presentan por primera vez a la Oficina Consular, procederán a matricularlos de inmediato.

    CAPITULO XXI

PROTECCION DE NACIONALES. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES EN MATERIA DE REPRESENTACION DE CHILENOS AUSENTES, MENORES O INCAPACES, INSTITUCION DE TUTELAS O CURATELAS; INTERDICCION DE DISIPADORES O DEMENTES; ATRIBUCIONES ARBITRALES. GESTIONES DE INTERES PARTICULAR ENCOMENDADAS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES EN MATERIA DE SUCESIONES. DE LOS AUXILIOS A CHILENOS. DE LA REPATRIACION.   

    Artículo 47° Protección de Nacionales
    1. En virtud de la protección y ayuda que les incumbe dispensar a los nacionales chilenos, sean personas naturales o jurídicas, los funcionarios consulares cuidarán de que aquéllos gocen en sus personas, sus propiedades, y sus intereses, de las libertades y garantías que les están asegurados por el Derecho Internacional Consuetudinario, por los Tratados o por las leyes o prácticas que el Estado receptor otorgue a los extranjeros.
    2. Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente y visitar a los chilenos privados de su libertad. De acuerdo a las normas de Derecho Internacional, los funcionarios consulares tienen derecho a visitar a sus nacionales que haya sido arrestados, detenidos o puestos en prisión preventiva, y a organizar su defensa ante los tribunales del Estado receptor. Asimismo, tendrán derecho a visitar a los chilenos que en su circunscripción se hallen arrestados, detenidos o presos en cumplimiento de una sentencia. Los funcionarios consulares se abstendrán, sin embargo, de intervenir en favor de un chileno detenido cuando éste se oponga expresamente a ello.
    Las prerrogativas a que se refiere este número se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor. Sin embargo, debe entenderse que tales leyes y reglamentos no podrán impedir que dichas prerrogativas tengan pleno efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36°, de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares.
    3. Los funcionarios consulares prestarán su asistencia a los chilenos desvalidos o enfermos y sin medios de ganar su sustento, para que sean admitidos en los establecimientos de beneficencia. A la vez, promoverán la caridad privada entre los connacionales de la circunscripción para socorrer a estos compatriotas.
    4. Si los derechos a que se refiere este artículo no se otorgaren a los chilenos o se pusiere embarazo a su libre ejercicio o se les privare de ellos, los funcionarios consulares deberán hacer ante las autoridades locales respectivas las reclamaciones convenientes. Si éstas no fueren debidamente atendidas, extenderán protesta respetuosa por daños o perjuicios causados e informarán inmediatamente a la Misión Diplomática respectiva y al Ministerio.

    Artículo 48° Atribuciones de los funcionarios consulares en materia de Representación de Chilenos Ausentes, Menores o Incapaces; Institución de Tutelas o Curatelas; Interdicción de disipadores o Dementes; Atribuciones Arbitrales
    1. Es atribución de los funcionarios consulares representar a los chilenos ausentes o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos connacionales, que por estar ausentes o por cualquiera otra causa, no puedan defenderse oportunamente.
    2. Los funcionarios consulares, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, velarán por los intereses de los menores o de otras personas chilenas que carezcan de capacidad plena, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o curatela. Cuidarán de los menores chilenos que por muerte de sus padres o guardadores o, por cualquiera otra causa, quedaren abandonados o sin amparo en su circunscripción, hasta que el guardador testamentario, legítimo o dativo, según los casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.
    Cuando las autoridades competentes del Estado receptor comunicaren al funcionario consular un caso en el cual el nombramiento de tutor o curador sea de interés para un menor o un incapaz chileno, se tendrá presente que el hecho de facilitar la información no constituirá obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamentos vigentes en el Estado receptor, relativos a dichos nombramientos.
    3. En los casos en que sea necesario solicitar la interdicción de un chileno disipador o demente, el funcionario consular podrá provocar el juicio correspondiente en cuanto lo permita la ley local, pidiendo la reciprocidad en vista de lo que establecen los artículos 444° y 459° del Código Civil.
    4. Los funcionarios consulares podrán ofrecer su conciliadora intervención para arreglar por medios amistosos las controversias entre chilenos.
    Si fueren constituidos árbitros por convenio de las partes, en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos, se sujetarán a las reglas del Título VIII, Libro III del Código de Procedimiento Civil, para que las resoluciones que dicten puedan surtir efecto en Chile. Si el fallo hubiere de ejecutarse localmente, su aplicación y validez se sujetará a los preceptos de la legislación del Estado receptor o a lo que dispongan los Convenios Internacionales.

    Artículo 49° Gestiones de Interés Particular Encomendadas a los Funcionarios Consulares
    1. Los funcionarios consulares, al no contar con instrucciones expresas del Ministerio, podrán excusarse de atender, en su carácter oficial, las gestiones o encargos de interés privado que les fueren encomendados por individuos o empresas particulares. Podrán basar su actitud en las siguientes apreciaciones:
    a) Si a su juicio tales gestiones excedieren los deberes de ayuda y protección a los nacionales chilenos, o el ejercicio normal de las funciones consulares, y b) Si así lo hicieren aconsejable la naturaleza o las circunstancias del encargo. En tales casos sugerirán a los interesados que la gestión de que se trate deberá ser solicitada por conducto del Ministerio y, simultáneamente, pondrán a éste en conocimiento de los antecedentes del asunto y motivos de su actitud.
    2. Si las gestiones o encargos de particulares requieren por su naturaleza un mandato escrito, éste deberá ser conferido nominativamente al funcionario consular encargado de su ejecución, con facultad para delegar.

    Artículo 50° Deberes de los Funcionarios Consulares en Materia de Sucesiones
    1. El funcionario consular, en ausencia del o de los herederos chilenos o ejecutores testamentarios de una sucesión abierta en la circunscripción consular, en cuanto lo permita la legislación y usos locales, representará al o a los herederos ausentes y procurará por todos los medios que estén a su alcance la seguridad de los bienes hereditarios. Si no pudiera hacerlo por sí mismo, cuidará de que se confíe su manejo a personas de toda confianza. La administración y liquidación de la herencia, o la venta de los bienes hereditarios, si hubiere lugar a ella, se hará con intervención del funcionario consular. La comparecencia del heredero o de sus representantes hará cesar la intervención consular de que se trate.
    2. En el caso de que falleciere un chileno habiendo hecho testamento y no habiendo en dicho lugar herederos, albaceas o representantes de ellos, el funcionario consular velará por la seguridad del testamento y cuidará por su pronta remisión al Ministerio para que llegue a poder de los interesados. Si los bienes hereditarios o parte de ellos existieren en el distrito consular, procederá como en el caso de sucesión intestada y practicará las diligencias que se prescriben más adelante.
    3. En el caso de que un chileno falleciere intestado y sin herederos conocidos, es obligación del funcionario consular practicar, sin demora, todos los actos que exijan la conservación y seguridad de los bienes, tales como la formación de inventario o depósito o venta de ellos haciendo uso de las facultades que le correspondan por tratados o convenciones, o de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor.
    Deberá anunciar el fallecimiento por los diarios del lugar y dará aviso al Ministerio, especificando el nombre, profesión y estado civil del occiso, tiempo de residencia en la circunscripción consular y demás circunstancias que puedan servir al o a los interesados para hacer valer sus derechos y practicar las gestiones que les convenga.
    Para los efectos de la tenencia y administración de los bienes del intestado, siempre que ello fuere permitido por las leyes y usos del país, el funcionario consular procederá en la forma que a continuación se indica:
    Entrará en posesión de los bienes del interesado, después de hacer en duplicado el inventario de ellos, en presencia de dos chilenos que reúnan las condiciones necesarias para ser testigos y, a falta de chilenos, en presencia de dos personas calificadas del lugar. En el inventario, que será firmado por el funcionario consular y los testigos, se hará una relación de todos los bienes y su valor aproximado, así como de los papeles, libros de comercio y cualquier documento o título de crédito activo o pasivo, del difunto. Los libros serán cerrados con un certificado que firmará el funcionario consular y en el cual se expresará el número de páginas escritas y todo lo que acerca de ello merezca mencionarse.
    Si no la asumiera personalmente, podrá confiar la administración provisional de la herencia a persona honrada y de responsabilidad, asignándole una retribución y haciéndole la entrega con intervención de dos testigos chilenos, o en su defecto, de dos personas calificadas.
    4. El administrador podrá enajenar en pública subasta los bienes que a juicio del funcionario consular y de dos comerciantes de honradez reconocida, estén expuestos a deterioro o a perderse por el tiempo y también aquellos que fueren preciso para cubrir los gastos del funeral y de las deudas contraídas por el difunto en su última enfermedad.
    El administrador procederá a hacer efectivos los créditos probables en el país y a pagar, hasta donde el producto de esos créditos alcance, las deudas del difunto que estuvieren legalmente comprobadas.
    El administrador llevará cuenta documentada de su administración. Un duplicado de la cuenta, otro de inventario y el informe que el funcionario consular crea conveniente agregar, se remitirán al Ministerio, a más tardar un mes después de realizada la liquidación de la sucesión y se pondrán los efectos a su disposición.
    5. Si compareciere el heredero personalmente o su representante, antes de haberse puesto los bienes a disposición del Ministerio, se le entregarán a él y se le rendirá cuenta, sin perjuicio de que se envíe al Ministerio un informe de lo obrado, con copia de las cuentas.
    Si fueren muchos los herederos designarán un apoderado común, a quien se entregarán los efectos y se rendirá la cuenta, y si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos derechos ante la autoridad local correspondiente y, con arreglo a lo que éste juzgare, se hará la distribución de los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos que lo exigiere se le dará un estado de la cuenta, certificado por el funcionario consular y copia del cual remitirá, además, al Ministerio.
    6. Hallándose repartidos los efectos de la sucesión en diferentes circunscripciones consulares, el funcionario consular, en cuya circunscripción se hubiere abierto la sucesión, se dirigirá a los otros para que por su parte, contribuyan a recogerlos y, si pareciere conveniente, formen inventario y establezcan administraciones parciales con arreglo a lo previsto en los párrafos precedentes, dando cuenta del resultado de sus gestiones al primero, de quien se considerarán como delegados y sin cuyo acuerdo no se hará inversión alguna.
    7. Transcurridos cuatro años después de haberse comunicado al Ministerio el fallecimiento del interesado y si no comparecieren herederos, el funcionario consular ordenará la venta en pública subasta, con las formalidades requeridas para este objeto por las leyes locales, de los bienes de todas clases que formen la herencia existente en su poder.
    Con el producto de esa venta pagará las deudas del difunto y remitirá el remanente al Ministerio. Las cuentas, recibos y todos los documentos relativos a la administración de dichos bienes, serán también enviados al Ministerio conservando el funcionario consular un duplicado de ellos para su resguardo.
    8. Ni el funcionario consular ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir para sí o para otros, los objetos o efectos que por resolución de aquél o con su aprobación se vendieren en pública subasta.
    9. El funcionario consular en todas las sucesiones testamentarias o intestadas de chilenos en que no hubiere herederos, representará los derechos del Fisco chileno de conformidad a las leyes del Estado receptor y a las disposiciones de este Reglamento.

    Artículo 51° De los Auxilios a Chilenos
    1. Dentro de la asignación especial que anualmente les pueda fijar el Ministerio, los funcionarios consulares están facultados para otorgar auxilios moderados a los chilenos indigentes.
    Si los funcionarios consulares previeren la necesidad de invertir en auxilios una mayor cantidad que la asignada, deberán solicitar previamente la suma correspondiente al Ministerio, presentando los antecedentes que justifiquen dicha petición.
    Si los funcionarios consulares otorgaren sin autorización del Ministerio cantidades que superen a la cuota asignada, lo harán a título personal y no reembolsable por el Ministerio.
    2. Los funcionarios consulares deberán rendir, mensualmente, cuenta documentada de los auxilios a chilenos que otorguen con cargo a la asignación especial fiscal a que se refiere el párrafo anterior para cuyo efecto confeccionarán, en cada caso, un recibo especial en triplicado y numerado correlativamente durante el año. Una copia de la rendición de cuentas se conservará en el archivo de la Oficina Consular, el original se remitirá a la Contraloría General de la República por intermedio de la Dirección Consular e Inmigración y la otra copia al Departamento de Contabilidad del Ministerio.
    3. Los funcionarios consulares, si lo estiman conveniente, podrán establecer bajo su directa responsabilidad una caja de auxilios para chilenos desvalidos, cuyo fondo será formado por erogaciones voluntarias aportadas por miembros de la colonia chilena residente, debiendo dar cuenta documentada de su inversión al Ministerio.
    4. Al aplicar el artículo 17°, del Arancel Consular, los funcionarios consulares deberán tener presente que debe hacerse en forma restrictiva en consideración a que él concede un privilegio reservado, exclusivamente, para aquellos compatriotas que estén, efectivamente sin recursos económicos, desvalidos, enfermos, sin medios de ganar su sustento; esto es, que se encuentren en situación de necesidad reconocida.
    5. El funcionario consular antes de aplicar esta disposición del Arancel Consular (55) deberá agotar las investigaciones hasta llegar al convencimiento de que el que lo solicita es realmente merecedor de tal privilegio y no busca la gratuidad invocando falsas situaciones o sorprendiendo la buena fe del Cónsul.
    6. Cuando un funcionario consular sea requerido para actuar sin hacer efectivos los derechos consulares debe emplear y usar todos los medios y procedimientos que sean del caso para comprobar la efectividad de lo que el solicitante asegure ser su situación. En esta labor el funcionario consular debe ser estricto y diligente en la defensa y resguardo de los intereses fiscales a su cargo.

    Artículo 52°

    De la Repatriación

    1. Es deber de los funcionarios consulares preocuparse de la repatriación de los chilenas desvalidos que existieren en su circunscripción. En el cumplimiento de este deber se ceñirán las disposiciones de los párrafos siguientes y a las instrucciones que el Ministerio les imparta.
    2. La repatriación de los chilenos desvalidos procederá cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que acrediten satisfactoriamente su nacionalidad chilena, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el Artículo 46° de este Reglamento;

b) Que no haya sido repatriado anteriormente, salvo resolución expresa del Ministerio. Para verificar uno u otro caso será indispensable hacer la consulta al Ministerio y consultar el Libro de Repatriaciones a que se refiere el artículo 31° de este Reglamento.

c) Que se encuentren en absoluta indigencia comprobada por el funcionario consular y que no cuentan con parientes o allegados que puedan pagar los correspondientes pasajes. Para ello se hará asesorar por una Asistente Social.

    Cuando se trata de repatriación de hijos de chilenos nacidos en el exterior, los funcionarios consulares cuidarán que su nacimiento esté inscrito en el libro respectivo de la Oficina Consular.

    3. Para la repatriación de los connacionales desvalidos, de tripulantes de naves o aeronaves, de los desertores y delincuentes, podrá solicitar el funcionario consular, por escrito, a todo capitán de nave mercante nacional, que los reciba a bordo y conduzca al puerto chileno de su destino. Como máximo este número podrá fijarse en un quinto de la dotación.
    Para estos efectos, los funcionarios consulares actuarán de acuerdo con el capitán de la nave, atendiendo las razones que éste pudiera tener para negar dicha repatriación, en cuyo caso el funcionario consular no insistirá en la orden de transporte gratuito.
    El funcionarlo consular también podrá solicitar a las líneas chilenas de aeronavegación y a los aviones del transporte aéreo militar internacional de la Fuerza Aérea de Chile, la repatriación de chilenos desvalidos.
    4. El funcionario consular deberá solicitar autorización previa al Ministerio para efectuar una repatriación que requiera el desembolso de fondos fiscales. Para este efecto proporcionará los antecedentes mencionados en el párrafo 2 de este artículo e indicará el medio de transporte más económico y el costo de los pasajes calculados en dólares americanos. El Ministerio proporcionará los fondos necesarios para la repatriación que acuerde.

    Podrán efectuarse repatriaciones sin necesidad de consultar previamente al Ministerio, siempre que ellas no irroguen gastos fiscales. En tales casas, los funcionarios consulares procederán de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 5 de este artículo y se apresurarán a informar al Ministerio sobre la repatriación efectuada, dando a conocer los motivos que han tenido para ello, el nombre del repatriado, los medios de transporte utilizados y el lugar por el cual ingresará el nacional al país.
    5. Los funcionarios consulares otorgarán gratuitamente, a cada repatriado, un "pasaporte de repatriación" válido exclusivamente para viajar a Chile, en el cual pueden ser incluidas las personas a que se refiere el artículo 59° de este Reglamento, dejando constancia del valor de la repatriación o su gratuidad.
    Dicho documento tendrá la numeración general que le corresponda a la actuación y una especial y se anotará en el Libro General de Actuaciones, agregando la palabra "repatriación".
    Dichos pasaportes se extenderán en cuadruplicado.

    El original será entregado al interesado y si éste viaja en nave o aeronave chilena, el documento quedará en poder del capitán de la misma, quien lo entregará a las autoridades del puerto chileno en que desembarque el repatriado. La primera copia quedará en el archivo de la Oficina Consular, la segunda se remitirá al Departamento de Contabilidad del Ministerio y la tercera a la Dirección Consular y de Inmigración, la cual lo hará llegar a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
    Además, se confeccionará, también en cuadruplicado, un documento que llevará la firma del interesado y el visto bueno del funcionario consular, en el cual se establecerá el monto de la deuda contraída con el Fisco tanto por el valor del pasaje como de los auxilios recibidos. Se dejará constancia que el interesado de acuerdo con la legislación chilena no podrá volver a salir de Chile mientras no cancele la totalidad de dichos gastos. Sendos ejemplares de tales documentos se acompañarán al original y a las copias correspondientes del pasaporte de repatriación.

    CAPITULO XXII
    Deberes militares



    Artículo 53°
    1. De conformidad con la Ley de Reclutamiento y su Reglamento complementario los chilenos que se encuentren radicados en el extranjero y en edad de cumplir con el deber militar deberán inscribirse y satisfacer toda otra obligación que se relacione con el cumplimiento de dicha ley, por intermedio de las Oficinas Consulares.
    2. En su calidad de oficiales de reclutamiento los funcionarios consulares deberán proceder conforme a las normas que establezca la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas y que el Ministerio los transmitirá; al efectuar las inscripciones, reinscripciones, aplazamientos, anticipos, postergaciones, exenciones y exclusiones, como también lo referente a infractores y remisos y pase a la reserva se ceñirán a tales normas.
    3. La Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas proporcionará a las oficinas consulares, por intermedio del Ministerio los formularios que deban llevar en calidad de cantones auxiliares de reclutamiento.
    4. Todas las actuaciones relacionadas con la Ley de Reclutamiento están liberadas del pago de derechos consulares.
    5. La inscripción o reinscripción en el libro matriz de inscripciones militares contendrá los siguientes datos que corresponden a los de la solicitud que debe presentar el interesado:
    a) Número de la inscripción o reinscripción y fecha de la misma;
    b) Nombres y apellidos completos del interesado;
    c) Fecha y lugar de nacimiento;
    d) Estado civil;
    e) Número de la cédula de identidad y lugar de expedición;
    f) Número y fecha de la matrícula consular;
    g) Idiomas y estudios que posee - primarios, secundarios o universitarios - indicando el año cursado;
    h) Profesión u oficio;
    i) Domicilio o residencia en el extranjero, y j) Si fue inscrito anteriormente en otro cantón, nombre del mismo y número de la inscripción.
    También se registrarán los diversos trámites a que dé lugar la inscripción.

    CAPITULO XXIII
    Registro Civil



    Artículo 54°
    1. Las facultades del funcionarios consular en cuanto a los actos de estado civil, de conformidad con las disposiciones del artículo 11° de este Reglamento, consisten en la inscripción en el libro a que se refiere el artículo 31°, de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas para los efectos de la Ley de Registro Civil, entendiéndose que no está comprendida dentro de sus atribuciones la facultad de intervenir como Oficial Civil en la celebración de matrimonios.
    Los funcionarios consulares inscribirán los actos de estado civil cuando les sean comunicados por los padres, contrayentes o terceras personas, o cuando lo hagan oficialmente las autoridades locales. También deben inscribir las actas de nacimientos o muertes ocurridos en alta mar que les entreguen a su llegada a puerto los capitanes de naves mercantes chilenas conforme al artículo 906° (8) del Código de Comercio, y los ocurridos durante el viaje de una aeronave chilena, de que dé cuenta su Comandante conforme al artículo 47° del decreto con fuerza de ley 221, de 1931, sobre Navegación Aérea.
    La inscripción de nacimiento de los hijos de chilenos ocurridos en el extranjero estando el padre o la madre al servicio de la República, es obligatoria.
    Puede inscribirse el nacimiento de los hijos de padre o madre chilenos, ocurridos en el extranjero, aunque el padre o la madre hayan perdido la nacionalidad chilena con posterioridad al nacimiento de tales hijos.
    2. En el libro de Actos de Estado Civil se inscriben los hechos y actos relacionados con chilenos, quedando también comprendidos los matrimonios celebrados por un chileno con un extranjero.
    Pueden inscribirse también las sentencias ejecutoriadas de divorcio dictadas por Tribunales extranjeros, siempre que antes se haya solicitado y obtenido el exequatur de la sentencia de divorcio a la Corte Suprema de Chile. Sin esa gestión previa la sentencia no es válida en Chile y la inscripción no debe efectuarse.
    El funcionario consular advertirá al o a los interesados que procede cumplir en todas sus partes dicha sentencia de divorcio con la salvedad de que los ex cónyuges no quedan habilitados para casarse en Chile mientras viviere el otro.
    Los interesados podrían contraer matrimonio en el extranjero e inscribir en la Oficina Consular este nuevo contrato, pero éste no se perfeccionará sino mediante el envío de la correspondiente inscripción por el funcionario consular al Ministerio y éste a la Primera Circunscripción civil en Santiago.
    3. Las inscripciones relativas al estado civil se asientan en el libro respectivo, de conformidad a los datos contenidos en el documento correspondiente otorgado por la autoridad competente del Estado receptor o, en su caso, por el Capitán del barco o Comandante de la aeronave chilenos.
    El funcionario consular deberá copiar en el libro íntegramente el documento, conforme a su traducción si está redactado en idioma extranjero, y completando los siguientes antecedentes si no constan en él:
    a) Inscripciones de Nacimiento. Deben contener: a) nombres y apellidos completos y sexo de la persona que se inscribe; b) hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; c) nombres y apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo legítimo, y si no lo fuese, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. En la inscripción de nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo; d) individualización clara del documento que ha servido de base a la inscripción; e) nombre completo del requirente y mención del documento que acredite la nacionalidad chilena que debe tener el padre o la madre; f) lugar y fecha de la inscripción; g) la firma de los comparecientes, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivo por qué no firman, dejando en este último caso la impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo, y h) la firma del funcionario consular; esta firma se estampará inmediatamente de terminada la inscripción. En la línea "Observaciones" deben anotarse todas las circunstancias que puedan tener relación con la inscripción, como la de hallarse el padre o la madre en actual servicio de la República o el reconocimiento de hijo natural que se haya conferido al titular o que se le confiera al momento de la inscripción e indicarse el nombre completo con que están inscritos en Chile.
    b) Inscripciones de matrimonios. Deben contener, a lo menos, las siguientes menciones: a) nombres, apellidos y nacionalidad de los contrayentes; b) lugar y fecha del matrimonio; c) la firma del funcionario consular; esta firma se estampará inmediatamente de terminada la inscripción.
    En la línea "Observaciones" puede dejarse testimonio de los hijos que hayan sido legitimados en el acto matrimonial o del régimen de sociedad conyugal u otro régimen de bienes bajo el cual se hubiere celebrado, siempre que estas circunstancias constaren en el documento extranjero tenido a la vista.
    c) Inscripciones de defunciones: Estas inscripciones deben contener: a) nombres y apellidos del fallecido; b) lugar y fecha del fallecimiento; c) sexo, profesión, edad, estado civil, nacionalidad; d) nombres y apellidos del padre y de la madre del difunto; e) lugar y fecha de nacimiento; f) último domicilio; g) causal del deceso;
h) la firma del funcionario consular; esta firma se estampará inmediatamente de terminada la inscripción.
    4. El nombre de las personas, de conformidad con las normas vigentes en Chile, debe indicarse en el siguiente orden: nombres, apellido paterno, apellido materno.
    Con el objeto de no alterar el orden de los nombres que consten en los documentos, los cuales deben ser copiados textual e íntegramente, si procede, el funcionario consular podrá efectuar la siguiente anotación en la inscripción, a continuación de las comillas finales, adaptándola al documento del cual se trate:
    "El (los) recurrente (s) de esta inscripción, solicita (n) se deje testimonio, de acuerdo con las disposiciones vigentes en Chile, que el (los, su, sus) nombre (s) del (de los) (contrayentes, nacidos, difuntos, etc.) es (son)...".
    5. Los únicos documentos que acreditarán la nacionalidad chilena del o de los padres del inscrito, del o de los contrayentes o del difunto, en sus respectivos casos, serán la cédula de identidad chilena, el pasaporte chileno otorgado por la autoridad competente, o el certificado de matrícula consular extendido en la forma prevista en este Reglamento.
    6. Los funcionarios consulares remitirán al Ministerio, en duplicado, copia firmada y selllada de la inscripción, mediante oficio especial. Una vez autenticada la firma del funcionario consular el Ministerio remitirá el documento a la Dirección General de Registro Civil e Identificación - Primera Circunscripción de Santiago-Recoleta - para su inscripción.
    Si los interesados lo solicitaren, podrá el Cónsul entregar copia extra del Acta asentada en el libro respectivo advirtiéndoles que dicha copia no es válida para la inscripción del documento en Chile. Anotará en ella el número y fecha del oficio con que se envía al Ministerio para su trámite, la referida Acta. Anotarán al margen de la inscripción respectiva el N° del oficio con que se envía al Ministerio la inscripción de que se trata.
    7. Las inscripciones de chilenos relacionadas con el estado civil de las personas y las copias correspondientes no dan lugar al cobro de derechos consulares.
    8. A petición de parte, el funcionario consular podrá solicitar por conducto del Ministerio la inscripción fuera del plazo de nacimientos ocurridos en Chile, y copias de los documentos de estado civil, de los certificados de antecedentes y cédula de identidad u otros comerciantes a chilenos, que legalizados o no, le sean requeridos.
    Para estos fines, los interesados deberán abonar los valores que determine la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    9. Las inscripciones requeridas en virtud de certificados emanados de la autoridad local no necesitan de testigos, requisito indispensable cuando dicha actuación es solicitada sin contar con aquel documento.

    CAPITULO XXIV
    Timbres y sellos consulares. Formularios



    Artículo 55°
    1. Los funcionarios consulares deberán usar los sellos y timbres cuyos formatos y leyendas se ajustarán a los modelos oficiales y a las instrucciones del Ministerio.
    2. El sello oficial de la Oficina Consular cuyo formato es redondo, se estampará junta a la firma del titular en toda actuación y en la cancelación de estampillas consulares y será en todo semejante al modelo oficial del Escudo de Armas de la República.
    3. Bajo su firma, el funcionario consular colocará un timbre con su nombre y cargo.
    4. El Ministerio podrá modificar el formato, denominación y contenido de los sellos, timbres y formularios que se mencionan en este Reglamento, suprimirlos o establecer otros nuevos de conformidad con las necesidades del servicio.

  CAPITULO XXV
  Otorgamiento y revalidación de pasaportes ordinarios. Pasaportes otorgados por los Cónsules. Numeración de pasaportes otorgados o revalidados. Nóminas mensuales. Pasaportes individuales y familiares. Cobro de derechos consulares por pasaportes individuales, familiares y colectivos. Inclusión de personas extranjeras en pasaportes chilenos. Reemplazo de pasaportes agotados. "Títulos de viaje para extranjeros" y "Documentos de viaje". Prohibiciones. Comparecencia del titular. Otorgamiento de salvoconductos a extranjeros y a chilenos. Pasaportes diplomáticos y oficiales







    Artículo 56°
    Otorgamiento y Revalidación de Pasaportes Ordinarios
    1. Para la expedición y renovación de los pasaportes chilenos los funcionarios consulares se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento de Pasaportes, a las instrucciones que les imparta el Ministerio y a las que se establecen en los incisos siguientes.
    2. Los pasaportes ordinarios son expedidos en el extranjero por las Oficinas Consulares, a las que incumbe también la revalidación de los expedidos en Chile o en el extranjero cuando el titular se encuentre fuera del país.
    3. Los funcionarios consulares sólo podrán otorgar pasaportes, ya sea individuales o familiares, a chilenos que comprueben su condición de tales, mediante la exhibición de documentos emanados de las respectivas autoridades chilenas, pudiendo ser, entre otros la presentación de la cédula de identidad o el certificado de matrícula extendido en la forma prevista en el artículo 46° de este Reglamento, en el que conste el Rol Unico Nacional. En ningún caso ni circunstancia se aceptará la declaración de testigos.
    Para la revalidación de los pasaportes extendidos en Chile o en el extranjero cuando el titular se encuentre fuera del país, bastará con la sola presentación del pasaporte que se revalida, sin perjuicio de que también se pueda solicitar la cédula de identidad.
    4. El Decreto 435, JUSTICIA
Art. 2
D.O. 16.01.2020
pasaporte otorgado por los Cónsules es válido hasta por diez años y a su vencimiento el funcionario podrá otorgar uno nuevo en caso de ser requerido, por igual período, debiendo cobrar los derechos fijados en el Arancel Consular para la expedición de pasaporte.
    5. Los funcionarios consulares otorgarán certificados, sin cobro de derechos, a los nacionales que les acrediten que, por causas sobrevinientes deben continuar viaje a un país no latinoamericano, sujeto al pago del "impuesto de viaje", a fin de que éstos pueden presentarlos, a su regreso a Chile, al Servicio de Impuestos Internos.
    6. Si las autoridades locales exigieren testimonio de la autenticidad o validez de un pasaporte chileno vigente, el funcionario consular lo certificará sin cobro de derechos.
    7. En el caso de que el pasaporte estuviere próximo a expirar o hubiere caducado, se procederá de conformidad con el párrafo 4 de este artículo.
    No se otorgará pasaporte a los ciudadanos chilenos que no comprueben necesitarlo para viajar, salvo que las leyes locales así lo exijan. En caso contrario, se les expedirá certificado de matrícula.
    8. En los casos de chilenos afectos a doble nacionalidad y se trate de personas que por sus circunstancias lo justifiquen, los funcionarios consulares pueden otorgarles pasaportes chilenos, sin retirarles el extranjero de que pudieran estar provistos.
    9. Los funcionarios consulares están facultados para recibir las declaraciones de los nacidos en territorio chileno para optar a la nacionalidad chilena, conforme al artículo 5°, N° 1, de la Constitución Política del Estado. Tal declaración de opción deben hacerla los interesados en el plazo fatal de un año, contado de la fecha en que el interesado cumpla 21 años.
    10. Los funcionarios consulares deben comunicar a la Dirección Consular y de Inmigración la nacionalización de chilenos en otros países, indicando las causas.


    Artículo 57° Pasaportes otorgados por los Cónsules
    1. Los pasaportes que expidan los funcionarios consulares se otorgarán en la libreta de formato oficial que el Ministerio proporciona a las oficinas consulares.
2. Los pasaportes que otorguen los Cónsules se escribirán sin enmendaduras de ningún género, con letra de imprenta y deberán contener los siguientes datos, además de una fotografía actual o reciente: firma del titular, nombre completo, impresión dígito pulgar derecha, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión, número y lugar de expedición de la cédula de identidad del titular, referencia a la autorización o instrucciones del Ministerio, cuando procediere; fecha de otorgamiento y de la expiración del plazo de validez del pasaporte o de su prórroga o revalidación, y firma y sello del funcionario consular que expide el pasaporte.
    No podrán ser prorrogados ni revalidados, y deberán ser retirados, los pasaportes maliciosamente mutilados o que tengan agregados, alteraciones o enmendaduras que no lleven la firma o media firma y sello del funcionario autorizante.

    Artículo 58° Numeración de Pasaportes Otorgados o Revalidados.
Nóminas Mensuales
    1. A los pasaportes otorgados o revalidados se dará cada año una numeración especial correlativa, además de la que corresponda a la numeración general de actuaciones de la Oficina Consular. Todas estas actuaciones se registrarán en el libro correspondiente, con indicación del número y fecha de la actuación, nombre del interesado, plazo de validez y, cuando proceda, referencia a la autorización o instrucción del Ministerio. En columna separada se llevará la numeración especial correlativa para los pasaportes otorgados o revalidados durante el año calendario.
    2. Los funcionarios consulares remitirán al Ministerio, mensualmente, nóminas separadas de los pasaportes otorgados o revalidados.

    Artículo 59° Pasaportes Individuales y Familiares
    1. Corresponderá otorgar un pasaporte individual a cada persona, a menos que esté permitida su inclusión en un pasaporte familiar. Los funcionarios consulares podrán incluir a las siguientes personas en un pasaporte familar:
    a) Los cónyuges y los hijos de ambos o de cualquiera de ellos, menores de 18 años;
    b) Los guardadores a sus pupilos menores de 18 años;
    c) Los adoptantes y sus adoptados menores de 18 años, y
    d) Los colaterales por consaguinidad legítima en segundo grado (hermanos), menores de 18 años.
    Podrá otorgarse pasaporte individual a los menores de 18 años que no se encuentren comprendidos en las prohibiciones de la letra a) del artículo 64° (1) de este Reglamento, siempre que cuenten con la autorización del padre otorgada ante notario; a falta de éste, de la madre o del tutor o curador general de los sujetos a guarda. Si la autorización requerida fuera otorgada ante el funcionario consular, deberá efectuarse mediante una declaración jurada asentada en el Libro de Actos Notariales, que no estará afecta al pago de derechos consulares. Se dejará testimonio de la autorización en el pasaporte.
    Todas las personas incluidas en un pasaporte familiar deberán figurar, en lo posible, en una misma fotografía con el titular. Los menores de edad serán individualizados con sus nombres y lugar y fecha de nacimiento; pero deberán constar en el pasaporte los datos completos del cónyuge.
    No será necesario el reemplazo de la fotografía de un pasaporte familiar para incluir a los hijos nacidos con posterioridad al otorgamiento del mismo, bastando consignar su nombre y lugar y fecha de nacimiento.
    2. La mujer casada no necesita la autorización del marido para obtener pasaporte.

    Artículo 60° Cobro de Derechos Consulares por Pasaportes Individuales, Familiares y Colectivos
    1. Los derechos establecidos por el Arancel Consular para el otorgamiento o revalidación de los pasaportes se cobrarán por el documento y no por el número de personas que incluya, en el caso de los pasaportes familiares.
    2. Solamente en el caso de sustracción o extravío de un pasaporte colectivo que puede incluir hasta 10 personas y es otorgado en Chile por la Dirección General del Registro Civil e Identificación, las Oficinas Consulares podrán otorgar en su reemplazo un nuevo pasaporte colectivo, dejando testimonio de las causas que lo motivan, el que deberá contener las fotografías, número y lugar de expedición de las cédulas de identidad y firmas de los integrantes del grupo.
    3. En estos pasaportes colectivos se cobrará a cada persona incluida en él los derechos consulares correspondientes a la expedición de un pasaporte individual; si entre estas personas hubiere miembros de una misma familia se procederá respecto de ellos como si se tratara de un pasaporte familiar.

    Artículo 61° Inclusión de personas extranjeras enDTO 754
R. EXTERIORES
Art. único
D.O. 26.10.1984
pasaportes chilenos.
    Los funcionarios consulares podrán expedir pasaportes ordinarios individuales a las mujeres extranjeras que comprobaren haber perdido su nacionalidad por matrimonio con chileno, dejando testimonio del hecho en el mismo documento, o incluirlas en el pasaporte del marido. Para el otorgamiento o revalidación de los pasaportes individuales en este caso, se exigirá comprobar que el matrimonio se encuentra vigente y que el marido conserva la nacionalidad chilena. Podrán también incluir en el pasaporte del marido chileno a su mujer extranjera, aunque no se encuentre en el caso anterior. En los pasaportes familiares podrán asimismo incluir a los hijos, pupilos y demás personas menores de 18 años a que se refiere el artículo 58° de este reglamento aun cuandono sean chilenos.
    A su llegada a Chile, tales personas extranjeras deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Pasaportes y de la Ley de Extranjería y su reglamento.

    Artículo 62° Reemplazo de Pasaportes Agotados Los funcionarios consulares no podrán agregar hojas a un pasaporte que esté agotado, debiendo reemplazarlo por uno nuevo.
    Al otorgar un nuevo pasaporte los funcionarios consulares inutilizarán las primeras páginas del pasaporte anterior que contenga la fotografía y datos del interesado y firma del funcionario, con un timbre que diga "CANCELADO". Cuando el titular precise retener el documento por constar en él los visados, timbres o anotaciones de las autoridades extranjeras que autoricen la permanencia del portador en su territorio le será facilitado por un tiempo prudencial para el traspaso de dichas autorizaciones al nuevo documento. Los pasaportes cancelados serán incinerados periódicamente en la Oficina Consular, levantándose un acta detallada que se enviará al Ministerio.

    Artículo 63° "Títulos de viaje para extranjeros yDTO 754
R. EXTERIORES
Art. único
D.O. 26.10.1984
"Documentos de viaje".
    1.- Los funcionarios consulares no podrán revalidar los "Títulos de viaje para extranjeros", que tienen validez únicamente para salir de Chile, otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo con el Reglamento de Pasaportes, a las personas que no hayan podido proveerse de pasaporte por ser nacionales de un país que no tenga Representación Consular en Chile o que por otra causa se encontraren impedidos para obtener dicho documento.
    2.- Los Cónsules podrán otorgar "Documentos de viaje" a los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero que sean menores de 21 años, y siempre que acrediten que su nacimiento ya se encuentra inscrito en el Libro de Estado Civil de cualquier Oficina Consular de Chile.
    El "Documento de viaje" será válido para viajar directamenta a Chile y cumplir con los fines previstos en el artículo 10°, N° 3, de la Constitución Política de la República de Chile, y/o también para viajar a cualquier otro país, debiendo registrarse en el respectivo documento una u otra circunstancia, según sea el caso.
    Dicho instrumento tendrá una validez de dos años, prorrogable por igual período, en tanto el titular no hubiere cumplido los 21 años o adquirido otra nacionalidad extranjera o la chilena.
    Los Cónsules, previa autorización del Ministerio, podrán también prorrogar hasta por seis meses y por una sola vez la validez de los "Documentos de Viaje", que de conformidad con el Reglamento de Pasaportes o Convenios Internacionales hayan sido expedidos por el referido Servicio a los apátridas y refugiados residentes en Chile, en tanto esas personas no hayan establecido residencia legal en otro país. Aplicarán en estos casos el artículo 11/34 del Arancel Consular.
    Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por "apátridas", las personas que no sean consideradas como nacionales de ningún Estado conforme a su legislación y por "refugiado", a todo extranjero que en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia se vea forzado a abandonarlo.
    3.- Los "Títulos de viajes para extranjeros" y "Documentos de viaje", a que se refiere este artículo no dan al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares chilenos, ni confieren a éstos derecho a protección, salvo con autorización del Ministerio, respecto de los hijos de padre o madre nacidos en el exterior y los apátridas que hayan obtenido permiso de permanencia definitiva en Chile.
    4.- Los Cónsules al conceder el "Documento de viaje" referido en el N° 2, incisos 1°, 2° y 3° de este artículo, deberán ceñirse a las instrucciones generales que al efecto imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores conjuntamente con el Servicio de Registro Civil e Identificación.

    Artículo 64° Prohibiciones
    1.- Los funcionarios consulares no expedirán pasaportes, ni en su caso revalidarán los otorgados a las siguientes personas:
    a) A los menores de edad, en los casos en que de acuerdo con el Reglamento de Pasaportes hubieren estado impedidos de obtenerlos en Chile y siempre que subsista el impedimento;
    b) A las personas que hubieren estado impedidas para salir del territorio nacional, sea por precepto expreso de la ley o por orden judicial;
    c) A los que no comprueben necesitarlo para viajar, salvo que las leyes del país de residencia exijan la mantención de un pasaporte válido. Si fuera suficiente para satisfacer las exigencias del país de residencia, los funcionarios consulares se limitarán a otorgar el certificado de matrícula previsto en el artículo 46° de este Reglamento;
    d) A quienes hubieren perdido su condición de chilenos de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Política del Estado. Si se hubiere nacionalizado en el país extranjero podrán viajar a Chile con pasaporte de aquel país, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades exigidas para la visación de un pasaporte extranjero;
    e) A los chilenos que hubieren sido sancionados con una pena que signifique prohibición para entrar a Chile y sólo por el tiempo de duración de la condena, salvo instrucciones expresas del Ministerio, y
    f) Salvo con validez limitada al regreso directo al país, a las personas comprendidas en las letras a) y b) que preceden como, asimismo, a los prófugos de la justicia chilena y a quienes hubieren obtenido o usado fraudulentamente un pasaporte chileno. En todos estos casos los funcionarios consulares comunicarán el hecho al Ministerio para su denuncia a la justicia ordinaria en Chile.
    2.- Los funcionarios consulares deberán poner en conocimiento de los interesados las razones que determinen la limitación de la validez o la negativa para expedir o revalidar un pasaporte y deberán transmitir al Ministerio los reclamos, alegaciones o descargos que los afectados formularen por escrito, los que serán considerados por una comisión integrada por el Asesor Jurídico, el Director General Administrativo y el Director Consular y de Inmigración.

    Artículo 65° Comparecencia del Titular Será obligatoria la comparecencia del interesado en los casos de otorgamiento de un nuevo pasaporte y cuando se trate de personas que lo solicitan por primera vez, sea por haber salido de Chile sin este documento o por cualquiera otra causa.
    Sin embargo, para la revalidación de un pasaporte, los funcionarios consulares podrán excusar la comparecencia personal del titular en casos excepcionales y bajo su personal responsabilidad.

    Artículo 66° Otorgamiento de Salvoconductos a Extranjeros y a Chilenos
    1. En casos calificados y de justificada excepción, el Ministerio podrá autorizar a los funcionarios consulares a otorgar salvoconductos a un extranjero para el solo efecto de ingresar a Chile.
    Procederá en estos casos efectuar los cobros señalados en el artículo 11/33 del Arancel Consular.
    2. En casos calificados, el Ministerio podrá autorizar a los funcionarios consulares a otorgar un salvoconducto especial para regresar a Chile a los connacionales que se encuentren sin sus documentos de viaje por extravío, destrucción, inutilización o sustracción de los mismos, o cuando la cédula de identidad con la cual viajaron esté caducada y su vigencia sea exigida por los países de tránsito.
    A esta actuación se aplicará la gratuidad dispuesta en el artículo 9° del Arancel Consular.
    3. Los salvoconductos, además del número general de actuaciones, tendrán una numeración especial correlativa anual y la actuación se registrará en el libro correspondiente.
    En tales documentos se dejará testimonio en forma destacada que son válidos únicamente para viajar a Chile, debiendo ser retirados a la llegada del titular por las autoridades encargadas de vigilar la entrada al país.
    Una copia del salvoconducto deberá quedar en el archivo de la Oficina Consular.
    4. El funcionarios consular dará cuenta al Ministerio por oficio cuando proceda, del otorgamiento de salvoconductos, indicando el nombre del beneficiario, su nacionalidad, número y fecha de la actuación y mención de la autorización correspondiente.

    Artículo 67° Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y Especiales Los funcionarios consulares de Chile no están facultados para otorgar pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales, ni para revalidarlos a menos de contar con la autorización o instrucciones expresas del Ministerio o de la respectiva Misión Diplomática.
    Dichos pasaportes son otorgados y revalidados en Chile por el Ministerio y en el exterior por las Misiones Diplomáticas chilenas.

    Artículo 68°
    Cédulas Consulares
    1. La cédula consular tiene por finalidad proporcionar a las autoridades nacionales respectivas la filiación, lo más completa posible, de los extranjeros que ingresan al país.
    2. Los funcionarios consulares al otorgar una visación de residente deberán confeccionar la cédula consular con las indicaciones que se determinan en este artículo.
    3. Las cédulas consulares deben llevar el número general que corresponda a la actuación realizada y uno progresivo especial, exclusivamente, para las visaciones de pasaportes extranjeros, el cual se indicará en cada cédula separado por una raya oblicua del número general.
    4. Las cédulas consulares deben completarse con todos los datos que ella contiene, además de la fotografía del titular de la visación y la impresión digital perfectamente clara y marcada, la que puede reemplazarse anotando, en su lugar, el número de la cédula de identidad para extranjeros, si es que el interesado la posee.
    Por reciprocidad el Ministerio podrá autorizar a los funcionarios consulares para eximir a los nacionales de países con lo que existan convenios o acuerdos sobre sobre la materia, de estampar la impresión digital pulgar derecha en la cédula consular.
    5. En la cédula consular debe mencionarse, en cada caso, la nacionalidad del recurrente y si ésta es de origen o adquirida por nacionalización.
    6. Debe consultarse a los solicitantes de visaciones de residente si pueden proporcionar el nombre de dos personas que acrediten conocerlos en Chile. En caso afirmativo, se anotarán conjuntamente con su dirección en la cédula consular respectiva.
    7. En las visaciones de residentes "sujeto a contrato" deberá anotarse el nombre y dirección de la firma, establecimiento o persona natural contratante y si el titular viaja solo o acompañado de su familia.
    8. Cuando se trate de visaciones concedidas en cumplimiento de instrucciones recibidas del Ministerio, el funcionario consular debe subrayar en rojo, el número y fecha de la comunicación que lo faculta para actuar. Del mismo modo debe procederse para destacar en la ficha correspondiente, la clase de documentos con que los titulares de visaciones de residentes han comprobado la nacionalidad que han declarado.
    9. Los menores de 15 años se incluirán en la cédula consular de la persona en cuya compañía viajan, debiendo indicarse el nombre, país y fecha de nacimiento y sexo.
    Los mayores de esa edad, lo mismo que la cónyuge del titular de la visación, deben portar cédula consular separada, aun cuando estén incluidos en el pasaporte de los padres o del marido, según sea el caso.
    10. En el caso de los mayores de 15 años y el cónyuge que viajen incluido en el pasaporte del titular, los funcionarios consulares numerarán las cédulas consulares respectivas, con el mismo número general y especial que corresponda a la del titular, pero agregarán una letra alfabética progresiva para diferenciarlas.
    11. Los funcionarios consulares deben dar estricto cumplimiento a la obligación de exigir a los titulares de visaciones de residentes la firma de la "Declaración jurada" que figura en la parte final de la cédula consular.
    12. Debe dejarse claramente establecido en dicho documento el lugar de expedición y fecha de otorgamiento de los certificados presentados por los recurrentes: de policía y médico.
    13. Los funcionarios consulares deben confeccionar a máquina las cédulas consulares en su totalidad, las que se harán en cuadruplicado; dos de las cuales se entregarán al beneficiario, una se dejará en el archivo de visaciones de la Oficina Consular y la otra se remitirá a la Dirección Consular y de Inmigración.
    El funcionario consular dejará testimonio en el pasaporte en que estampe la visación respectiva, de la circunstancia de haber entregado al beneficiario los dos ejemplares de la cédula consular.
    Cuando el Ministerio sea informado por el Ministerio del Interior que un extranjero ha ingresado al país sin los ejemplares de la cédula consular y en el pasaporte no hay testimonio del otorgamiento o confección de ellas, se efectuará la investigación del caso y se aplicarán al funcionario consular responsable las sanciones administrativas que procedan.
    Los ejemplares entregados al beneficiario serán retirados por los funcionarios contralores de entrada al país.
    14. La copia destinada al Ministerio debe enviarse al fin del mes, con oficio especial, con una nómina de visaciones que contendrá los siguientes datos: número de la actuación y de la visación de residente; individualización del titular y de los que lo acompañen; nacionalidad; número y fecha de la comunicación que autoriza la visación; en su caso, y medio de transporte empleado para viajar al país.

    CAPITULO XXVI  Clases de visaciones. Visaciones diplomáticas y oficiales. Visación de residente sujeto a contrato. Visación de residente estudiante. Visación de residente temporario. Visación de residente con asilo político. Ingreso de tripulantes extranjeros. Situación de los portadores de "Títulos de viaje para extranjeros" y "Documento de viaje". Extranjeros en tránsito. Solicitud de visación y comparecencia del recurrente. Requisitos y prohibiciones. Registro en colegios profesionales y formalidades de extranjería. Cédula consular. Declaración jurada. Derechos arancelarios. Visas "Gratis por cortesía". Disposiciones generales.



    Artículo 69° Clases de Visaciones
    1. Con las excepciones previstas en las leyes y reglamentos y en los convenios internacionales vigentes, los extranjeros para ingresar al país deberán estar provistos de la correspondiente visación otorgada, en pasaporte válido, o en los documentos que en su reemplazo establecen los convenios internacionales o el Reglamento de Extranjería.
    Para los efectos de este Reglamento el término "pasaporte" comprende también a los documentos análogos a que se refiere el párrafo anterior.
    2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.
    3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975.
    Tal atribución será ejercida en forma discrecional ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate.
    4. Las visaciones son de las siguientes clases" de "RESIDENTE OFICIAL", a quienes se otorgarán visas "diplomáticas" u "oficiales"; de "RESIDENTES", a los que se otorgarán visas de "residente sujeto a contrato", "residente estudiante", residente temporario", "residente con asilo político", y de "INMIGRACION".
    5. El Ministerio puede requerir la consulta previa para todas o algunas de las diferentes clases de visaciones que se otorgan en el exterior y establecer las norms adecuadas para este fin.

    Artículo 70° Visaciones Diplomáticas y Oficiales
    1. Las visaciones diplomáticas y oficiales son otorgadas en el país por el Ministerio y en el exterior por las Misiones Diplomáticas chilenas. En casos urgentes, con expresa autorización del Ministerio o del jefe de la Misión Diplomática respectiva, podrán ser otorgadas por los funcionarios consulares.
    Las visaciones diplomáticas y oficiales se concederán a los miembros de Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno y a los de Organizaciones Internacionales reconocidas por Chile, al personal administrativo y de servicio y a las demás personas que determine el Ministerio.
    Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile en esta calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales que desempeñen en el país.
    2.- Corresponde otorgar visaciones diplomáticas:
    a) A los portadores de pasaportes diplomáticos, y b) A los portadores de laissez-passer o documento de viaje emitidos por Naciones Unidas y Organismos Internacionales reconocidos por Chile o de los cuales sea parte y que desempeñen cargos de Secretario General, Secretario General Adjunto, Director General, Director General Adjunto, Director de Departamento y a los de categorías similares a las enumeradas.
    3. Corresponde otorgar visaciones oficiales:
    a) A los portadores de pasaportes oficiales;
    b) A los portadores de laissez-passer o documentos de viaje emitidos por Naciones Unidas y Organismos Internacionales reconocidos por Chile que no tengan las categorías que se determinan en la letra b) del párrafo 2 anterior, y
    c) Al personal administrativo y de servicio de los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno y de los funcionarios de los Organismos Internacionales con residencia en Chile.
    4. Se podrá conceder en pasaportes corrientes visaciones diplomáticas u oficiales, según proceda, en los siguientes casos:
    a) Cuando por Nota así lo solicite expresamente al Jefe de la Misión Diplomática de Chile el Ministerio de Relaciones Exteriores del país ante el cual esté acreditado. En dicha nota deberá especificarse la clase de visación que se requiere;
    b) A los nacionales de los países que sólo expiden pasaportes corrientes en los que se otorgarán las visaciones que en sus Notas indiquen los respectivos Gobiernos o sus representantes diplomáticos en el exterior, y
    c) A los expertos, técnicos y funcionarios en general de las Naciones Unidas y de Organismos Internacionales reconocidos por Chile que, sin ser portadores de laissez-passer, vengan al país en misión oficial de dichas organizaciones. Estas visaciones se otorgarán de acuerdo a la escala de categorías establecidas en las letras b) de los párrafos 2 y 3 de este artículo.
    5. Las visaciones diplomáticas y oficiales serán extensivas a los familiares del titular que vivan con él.
    6. Las visaciones diplomáticas y oficiales son gratuitas.

    Artículo 71° Visación de Residente Sujeto a Contrato
    1. Se otorgará visación de "Residente Sujeto a Contrato" al extranjero que viaje al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo, con empleador que tenga domicilio legal en Chile.
    Esta visación no podrá tener una vigencia superior a dos años. Si no se especifica plazo en el respectivo pasaporte se entenderá que su vigencia es la máxima. Con todo, la terminación del contrato que ha servido de antecedente para el otorgamiento de dicha visación, será causal de caducidad de ésta.
    A la solicitud de visación de Residente Sujeto a Contrato deberá acompañarse el respectivo contrato de trabajo, firmado ante Notario, a lo menos por el empleador o patrón, en el cual será obligatorio consignar una cláusula por la cual éste se compromete a pagar el pasaje de regreso del empleado u obrero. Podrá exigirse además la garantía que se estime conveniente para asegurar dicho pago.
    La obligación del empleador o patrón, referente al pago de pasajes, subsistirá hasta que, terminado el respectivo contrato, el extranjero salga del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva.
    2. Si se trata de técnicos o ingenieros deberán contar con la autorización del colegio respectivo que los habilite para ejercer en Chile las funciones estipuladas en el Contrato (ley 12.851, de 6 de febrero de 1958).
    3. El contrato extendido en el exterior también lo será ante Notario, y además, legalizado por el funcionario consular, si no fuere otorgado ante éste. A los extranjeros que deban venir al país en cumplimiento de contratos suscritos con empleadores que no tengan domicilio legal en Chile, procederá el otorgamiento de visaciones de Residente Temporario.

    Artículo 72° Visación de Residente Estudiante Corresponde otorgar visación de "Residente Estudiante" al extranjero que viaje a Chile con el objeto de hacer estudios como estudiante regular, en establecimientos del Estado o particulares reconocidos por éste, o en centros u organismos de estudios superiores o especializados y que demuestre tal hecho con los correspondientes certificados de inscripción o matrícula.
    Dicha visación tendrá una vigencia máxima de un año.

    Artículo 73° Visación de Residente Temporario Procede otorgar visación de "Residente Temporario" al extranjero que viaje a Chile por más de 90 días y tenga vínculos de familia o intereses en el país, o cuya residencia en éste sea estimada útil o ventajosa.
    Dicha visa tendrá una duración máxima de un año. Si no se especifica plazo en el respectivo pasaporte, se entenderá que su vigencia es la máxima.

    Artículo 74° Visación de Residente con Asilo Político 1. La visación de "Residente con Asilo Político" puede ser otorgada a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal, salgan forzada o necesariamente de un país extranjero en razón de las circunstancias políticas predominantes en éste, y que ingresen a Chile después de haber recibido amparo provisional en una Misión Diplomática chilena, confirmado con carácter definitivo por el Ministerio. Si no tuvieren pasaporte válido, la visación podrá ser extendida en Salvoconducto otorgado de conformidad con el artículo 66° de este Reglamento.
    Si los extranjeros a que se refiere este artículo ingresan en calidad de turistas o entran irregularmente al territorio nacional, corresponderá al Ministerio del Interior calificar los antecedentes y circunstancias que determinaron el ingreso a Chile y resolver sobre el otorgamiento de la visación de Residente con Asilo Político.
    El Ministerio de Relaciones Exteriores pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior los antecedentes de los extranjeros que hayan sido autorizados para ingresar a Chile en calidad de asilados políticos.
    La visación Residente con Asilo Político será gratuita y tendrá una duración máxima de dos años. Si no se especifica plazo en el respectivo documento, se entenderá que su vigencia es la máxima.
    2. Deberá advertirse a los asilados políticos que no podrán realizar actividades que en forma directa o indirecta signifiquen una acción contraria al Gobierno de su país ni intervenir en los asuntos internos chilenos. La contravención de estos proceptos será causal suficiente para revocar la visación y disponer la expulsión del infractor.

    Artículo 75° Ingresos de Tripulantes Extranjeros Los tripulantes extranjeros de naves o aeronaves mercantes, vehículos de transporte terrestre y ferroviarios internacionales, podrán ingresar al territorio nacional siempre que estén incluidos en el respectivo Rol de Tripulantes y obtengan, a petición escrita, de la respectiva Agencia representante de la Empresa de Transporte y bajo su responsabilidad, o del Capitán de la nave o aeronave en su caso, una tarjeta que se denominará "Tarjeta de Tripulante" expedida por las autoridades policiales de control, y en la cual se fijará el plazo de validez que será el de permanencia obligada de la nave o aeronave en Chile.
    Tales extranjeros serán considerados residentes con la calidad especial de "Tripulantes" y quedarán sujetos a las disposiciones del Reglamento de Extranjería.

    Artículo 76° Situación de Portadores de "Títulos de Viajes para Extranjeros" y "Documentos de Viaje"
    Con respecto a los titulares de los documentos a que se refiere el artículo 63° de este Reglamento, los funcionarios consulares procederán de la siguiente manera:
    a) Título de Viaje para Extranjeros: este documento es válido únicamente para salir de Chile y no procede revalidarlo. Si el titular deseare regresar a Chile y portare una Autorización de Reingreso, el funcionario consular retirará el título de viaje para extranjeros y le otorgará un Salvoconducto solamente válido para regresar a Chile conforme al artículo 66° de este Reglamento. Si no la tuviere, el funcionario consular solicitará autorización para otorgarle una visación y si le es concedida procederá en la forma recién indicada.
    En todo caso, el portador del Título de Viaje para Extranjeros deberá demostrar la imposibilidad en que se encuentra para obtener un pasaporte otorgado por funcionario competente del Estado de su nacionalidad. Si obtuviere tal pasaporte, la visación se le otorgará en el mismo y se le retirará el Título de Viaje para Extranjeros.
    b) Documento de Viaje: salvo que el documento contenga alguna indicación en contrario, el titular de un "Documento de Viaje" otorgado por la competente autoridad chilena podrá regresar al territorio nacional en cualquier momento durante el plazo de validez del documento con la correspondiente visación. Si el documento de viaje hubiere caducado y el titular no pudiere obtener Documento de Viaje del país de residencia, el Ministerio podrá autorizar que se le conceda un salvoconducto solamente válido para ingresar a Chile conforme al artículo 66° de este Reglamento.
    Los "Documentos de Viaje" expedidos en Chile por la Dirección General del Registro Civil e Identificación pierden toda validez si el titular establece residencia legal en otro país o no regresa a Chile en el lapso de dos años.

    Artículo 77° Extranjeros en Tránsito El extranjero que viaje en tránsito directo, en aviones de empresas de aeronavegación comercial que tengan establecidas líneas regulares entre ciudades del país y del extranjero, no requiere visación y no estará sujeto a las obligaciones y controles establecidos en el Reglamento de Extranjería mientras permanezca en los recintos de puertos chilenos. Si por cualquier causa no prosigue viaje en la aeronave y reuniere los requisitos para ser considerado como turista se procederá a otorgarle la respectiva Tarjeta de Turismo. En caso contrario se adoptarán las medidas que, con respecto a los extranjeros contempla el Reglamento de Extranjería.

    Artículo 78° Solicitud de Visación y Comparecencia del Recurrente 1. Cuando el funcionarios consular sea requerido para otorgar una visación exigirá al recurrente la presentación de una solicitud acompañada de los siguientes certificados, extendidos en fecha reciente: de antecedentes policiales y judiciales, médico o los que disponga la sanidad chilena y los que acrediten su profesión, oficio u ocupación, estado civil y demás certificados requeridos según la clase de visación solicitada. Deberá indicarse el motivo del viaje, los medios económicos de que dispondrá en Chile y actividades que piensa desarrollar, su última residencia habitual, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, si estuvo con anterioridad en chile en qué calidad, y cuándo salió del país.
    En definitiva, corresponde a los funcionarios consulares la responsabilidad de otorgar o denegar una visación. En consecuencia, aun cuando la autorización emane del Ministerio por haberse generado la solicitud en Chile, el funcionario consular exigirá los certificados y antecedentes previstos en el párrafo anterior.
    Si los antecedentes recogidos no fueren satisfactorios, el funcionario consular negará la visación dando cuenta circunstanciada al Ministerio.
    2. La comparecencia de las personas que solicitan visación es obligatoria, pero podrán excusarla los funcionarios consulares en casos calificados y con autorización del Ministerio.

    Artículo 79° Requisitos y Prohibiciones
    1. Los funcionarios consulares tomarán todas las precauciones necesarias para convencerse de la buena conducta, idoneidad y buena salud de quienes soliciten una visación para entrar a Chile.
    En materia sanitaria exigirán certificados a su entera satisfacción extendidos por la autoridad sanitaria competente o por el médico de la Oficina Consular, según proceda.
    La sola presunción de que un viajero pueda estar afectado por las prohibiciones o impedimentos existentes para entrar al país, bastará a los funcionarios consulares para negarles la visación o postergarla hasta consultar al Ministerio.
    2. De conformidad con el Reglamento de Extranjería las autoridades de control podrán impedir el ingreso de los siguientes extranjeros al territorio nacional:
    a) Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
    b) Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en la letra f) del párrafo 3 de este artículo;
    c) Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
    d) Los menores de 18 años que viajen a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del Tribunal competente, debidamente refrendada por autoridad chilena.
    3. No se otorgará visación a los siguientes extranjeros, cuyo ingreso al país esté prohibido:
    a) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de Gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país, y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
    b) Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
    c) Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;
    d) Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
    e) Los que sufren enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
    f) Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por decreto supremo, sin que previamente se haya derogado el respectivo decreto, y g) Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en el decreto ley 1.094, de 1975, y su Reglamento (decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975). La Dirección General de Investigaciones comunicará al Ministerio los nombres de los extranjeros que hayan estado en Chile y cuyo regreso al país se estime inconveniente, de los expulsados y de todos aquellos sobre los cuales dicho servicio tenga antecedentes desfavorables. Dichos nombres serán comunicados a las oficinas consulares con el objeto de que sean incorporados al libro correspondiente, el cual deberá ser consultado por los funcionarios consulares antes de otorgar visaciones.

    Artículo 80° Registro en Colegios Profesionales y Formalidades de Extranjería
    A los profesionales o técnicos graduados en el extranjero que vengan por su propia cuenta al país y deseen ejercer su profesión en Chile, el funcionario consular les advertirá que no podrán hacerlo mientras no obtengan la revalidación o reconocimiento, según proceda, de su título por las autoridades chilenas competentes y que, de lo contrario, caerían en las sanciones previstas por la ley.
    Asimismo, a los ingenieros y técnicos se les prevendrá que deberán cumplir con las disposiciones de la ley 12.851, a que se refiere el artículo 71° de este Reglamento.
    A los extranjeros mayores de 18 años, portadores de visaciones de Residente y de Inmigración, se les informará que dentro de los primeros treinta días de su llegada al país deberán obtener cédula de identidad personal e inscribirse en los registros especiales de extranjeros del Servicio de Investigaciones.

    Artículo 81° Derechos arancelarios. Visaciones "Gratis por Cortesía"
    Los derechos establecidos en el Arancel Consular por visación de pasaportes, serán cobrados por documento, no por persona. Salvo en los casos de excepción que a continuación se indican o Convenios Internacionales suscritos por Chile que dispongan gratuidad u otros aranceles por la visación de un pasaporte expedido por autoridad extranjera, se cobrarán los derechos previstos en el artículo 11/33 del Arancel Consular.
    Se incluirá en este cobro el visto bueno de los diversos certificados que exige este Reglamento. El valor de la visación de inmigración es de US$ 2 (decreto con fuerza de ley 69, del 27 de abril de 1953).
    Cuando las autoridades extranjeras cobren un mayor valor por la visación de pasaportes expedidos por la autoridad chilena, los funcionarios consulares de Chile cobrarán esa misma suma a los nacionales de la expresada autoridad y agregarán a la anotación del cobro la frase "por reciprocidad".
    En caso que tales autoridades cobren un valor menor y cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Gobierno podrá autorizar a los funcionarios consulares de Chile para recibir un valor equivalente, con la anotación de la frase "por reciprocidad".
    En casos muy calificados, determinados previamente por el Ministerio, las visaciones de residentes podrán ser otorgadas "gratis por cortesía".
    El Jefe de la Misión Diplomática podrá también instruir a los funcionarios consulares de su dependencia para que al otorgar visa de "residente temporario", a la persona que merezca una deferencia especial, lo hagan con ellas "gratis por cortesía".
    Tan instrucción la dará el Jefe de la Misión Diplomática, en cada caso específico y por escrito, indicando las razones que la justifiquen. Estas visaciones también son extensivas a los familiares.
    Cuando se otorguen visaciones gratuitas, ya sea por cortesía, convenios internacionales, reciprocidad o instrucciones del Ministerio, deberá dejarse testimonio en el pasaporte y en el Diario de Entradas de su causa o del número y fecha de la comunicación que las autoricen.

    Artículo 82° Disposiciones Generales
    1. En el pasaporte del interesado y en la página en que se estampe la visación, se dejará testimonio, con letra manuscrita, del número y calidad del mismo, nombre del beneficiario, número y fecha de la autorización concedida por el Ministerio, si procede, número general y especial de la actuación y fecha en que se efectúa, artículo del Arancel y derechos percibidos. En caracteres destacados y en tinta roja se establecerá la clase de visación que se concede y el plazo de validez de la misma, tanto para entrar al territorio chileno como para permanecer en él.
    2. A los familiares del titular se otorgará la misma clase de visación y plazo de validez que a éste, salvo el caso contemplado en el artículo 83° (3 b) de este Reglamento.
    3. Sin autorización del Ministerio, los funcionarios consulares no podrán visar pasaportes de personas que no sean originarias de su circunscripción o que no residan habitualmente en ella.
    4. No podrán otorgar visaciones en pasaportes que no estén vigentes. El plazo de validez de una visación no podrá exceder del lapso de vigencia del pasaporte mismo.
    5. El Ministerio podrá limitar el plazo corriente de validez de las visaciones cuando así lo estime necesario por razones de buen servicio.
    6. Las visaciones otorgadas en el extranjero serán válidas para que sus titulares ingresen a Chile dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su otorgamiento, debiendo dejarse testimonio en la visación y en los ejemplares de la cédula consular de la fecha de vencimiento de dicho plazo.
    7. Vencido el lapso de 90 días a que se refiere el párrafo anterior, la visación se considerará caducada y el interesado deberá obtener una nueva visación, previa presentación de la solicitud y certificados a que se refiere el artículo 78° de este Reglamento.
    Lo mismo ocurrirá si el interesado no se presenta a recibir su visación en la Oficina Consular que hubiere sido autorizada al efecto por el Ministerio, dentro del plazo de 90 días de concedida la autorización o del que determine el Ministerio.
    8. Sin perjuicio de la autorización de reingreso, las visaciones quedarán revocadas por el solo hecho de que sus titulares salgan del territorio nacional. Por lo tanto, el extranjero que desee regresar deberá solicitar nueva visación en la Oficina Consular que corresponda de conformidad con las prescripciones del presente Reglamento.
    9. Toda visación se inscribirá en el Libro Indice respectivo con indicación del nombre del interesado y nacionalidad, número, fecha y lugar de expedición del pasaporte y, cuando proceda, número y fecha de la autorización del Ministerio. El número especial de visación se llevará en columna separada. Se anotarán también los "Vistos" a que se refiere el artículo 85° (3) de este Reglamento.
    10. Una vez otorgada la visación, el funcionario consular archivará la solicitud de visación, los certificados anexos junto con copia de la cédula consular.
    11. Los funcionarios consulares enviarán, mensualmente, al Ministerio una Nómina de las Visaciones otorgadas durante el mes, la que contendrá los siguientes datos: número, clase y plazo de la visación, nombre completo del interesado y su nacionalidad, número y fecha de la autorización del Ministerio, si procede. Incluirán también en dicha nómina los "Vistos" a que se refiere el artículo 85° (3) de este Reglamento.

    CAPITULO XXVII
    De la visación de inmigración, liberaciones y franquicias de que gozan los inmigrantes




    Artículo 83°
    De la Visación de Inmigración
    1. La Visación de Inmigración se rige por el decreto con fuerza de ley 69, del 27 de abril de 1953 y modificaciones posteriores y se otorgará a los extranjeros que deseen emigrar al país por el objeto de radicarse y trabajar, que sean técnicos, colonos agrícolas, profesionales o artesanos altamente calificados, idóneos para contribuir al progreso y desarrollo del país.
    2. Los extranjeros que opten a una Visación de Inmigración deben acreditar que están en posesión de los siguientes documentos:
    a) Pasaporte emitido por el país de origen, o documento de viaje otorgado por las autoridades competentes si se trata de apátridas;
    b) Certificado de la policía, de personas o entidades responsables que acrediten su moralidad y buenos antecedentes;
    e) Certificado oficial de aptitudes para el trabajo y competencia comprobada de la profesión u oficio que declare tener;
    d) Certificado de salud extendido por los médicos adscritos a la representación diplomática o consular chilena.
    El Cónsul respectivo podrá eliminar la exigencia contemplada en el numeral d) de este párrafo respecto del inmigrante que ingrese al país con atestación médica extendida por Organizaciones Nacionales o Internacionales reconocidas por el Gobierno de Chile.
    3. No procede visa de inmigración:
    a) Cuando el solicitante no compruebe su calidad de profesional, técnico, colono agrícola o artesano;
    b) Si con posterioridad al otorgamiento de la visación se solicita para un familiar que no fue incluido en la Cartilla de Inmigración. Corresponde en este caso conceder una visación de "Residente Temporario";
    c) En los casos que en alguna oportunidad el peticionario hubiere ingresado con esta visación;
    d) A las personas extranjeras casadas con extranjeros ya residentes en Chile o con chilenos, salvo:
    - que comprueben poseer las condiciones requeridas para obtener una visación de este tipo, y
    - que comprueben, además, que en el indicado estado civil no han residido en Chile anteriormente con alguna clase de visación.
    Estas peticiones serán resueltas por la Comisión Asesora de Inmigración a que alude el artículo 84°, N° 3, de este reglamento;
    e) A los extranjeros que habiendo residido en ChileRECTIFICADO
D. OF.
28-JUL-78.
con alguna visación no comprueben una ausencia no menor de un año.
    4. Son extensivas a los extranjeros que deseen inmigrar al país las limitaciones y prohibiciones del artículo 79° de este Reglamento.
    5. La Visación de Inmigración es expedida en el exterior y podrá ser otorgada solamente por los funcionarios consulares que cuenten con autorización previa del Ministerio.
    El Cónsul que otorgare Visación de Inmigración sin consulta previa al Ministerio sufrirá la pena de destitución.
    6. Para todo inmigrante deberá llenarse en dos ejemplares la "Cartilla de Inmigración", formulario que será confeccionado en la forma que el Ministerio establezca y que contendrá, a lo menos, las siguientes indicaciones:
    a) País de procedencia;
    b) Nombre y apellidos paterno y materno del interesado;
    c) Lugar y fecha de nacimiento;
    d) Nacionalidad actual;
    e) Estado civil;
    f) Nombre del padre y de la madre;
    g) Nacionalidad de los padres;
    h) Nombre y nacionalidad del cónyuge;
    i) Religión;
    j) Nombre de las personas que lo acompañan en el viaje, con indicación de ser o no de su familia, grado de parentesco, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad;
    k) Ultimo domicilio e individualización física del interesado y de sus familiares, con indicación de estatura, peso, color de cabello, color de los ojos y señas particulares;
    l) Fotografía;
    m) Impresión digital del pulgar derecho;
    n) Profesión u oficio del recurrente, de su cónyuge y de cada uno de sus acompañantes;
    o) Actividades durante los últimos diez años;
    p) Examen médico del interesado y de las personas que lo acompañan, cada uno de ellos con los certificados de salud correspondientes y con los antecedentes de inmunizaciones de viruela, fiebre tifoidea y difteria;
    q) Certificado policial de buena conducta y buenos antecedentes;
    r) Nombre y domicilio de personas de su conocimiento en Chile;
    s) Indicación de si estuvo con anterioridad en Chile y donde;
    t) Indicación de si es refugiado o desplazado;
    u) Capital que aporta y su monto;
    v) Actividades que piensa desarrollar en Chile, y
    w) Informe confidencial del funcionario consular que otorgue la visación que es obligatorio.
    El funcionario consular emitirá un informe confidencial exhaustivo que deberá asentar en el espacio correspondiente de la cartilla y se basará en los antecedentes de trabajo, policiales, buena conducta, concordancia entre la situación económica y los bienes que el peticionario declara poseer, etc. Todos los datos suministrados deberán ser acompañados de comprobantes. Uno de los ejemplares de la Cartilla de Inmigración será para el archivo de la Oficina Consular y el otro se remitirá al Ministerio.
    7. Aun cuando la gestión se hubiere iniciado en Chile, según lo previsto en el artículo 84°, N° 8 de este Reglamento, y el Cónsul hubiese sido autorizado por el Ministerio para extender la visación, la Cartilla de Inmigración deberá ser llenada en las Oficinas Consulares en la forma dispuesta en el párrafo precedente y una copia de la misma será enviada al Ministerio. Si los antecedentes recogidos no fueren satisfactorios, el Cónsul negará la visación dando cuenta circunstanciada al Ministerio.
    8. Por la visación de inmigración se percibirá un derecho de dos dólares americanos, debiendo aplicarse esta tarifa a los pasaportes individuales o a los familiares en que estén incluidos el inmigrante, su cónyuge e hijos. Es obligatoria la extensión de la cédula consular y la declaración jurada prevista en el artículo 68° (11) de este Reglamento.
    9. Al otorgar la visación el funcionario consular proporcionará al inmigrante, a fin de que lo presente a la Aduana chilena, una copia certificada de las declaraciones con las constancias previstas en el artículo 84°, N° 6, y un ejemplar del certificado de competencia laboral a que se refiere la letra c) del párrafo 2° de este artículo, en el cual gratuitamente dejará testimonio de su autenticidad.
    10. Los familiares y personas incluidas en la cartilla de inmigración no están obligados a viajar junto con el inmigrante. Contando de la fecha en que el Ministerio otorgó la autorización, disponen, al igual que el inmigrante, de un plazo de un año para solicitar la visación en la Oficina Consular y de noventa días más, una vez estampada ésta en el pasaporte para ingresar al país.

    Artículo 84° Liberaciones y Franquicias de que gozan los Inmigrantes
    1. Están liberados de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto de Hacienda 2.772, de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y de los que se establezcan en virtud de disposiciones legales que lo modifiquen o complementen y, en general, de todo impuesto o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, las maquinarias, tractores, camiones, camionetas, jeep, bicicletas, vehículos y carros de arrastre de tracción animal o humana, sus partes y repuestos; embarcaciones armadas o desarmadas para la pesca, sus partes y repuestos; aparatos, útiles, herramientas, aninales caballares, ovejunos, cabríos, porcinos, aves de corral, aquipajes, menajes de casa y demás bienes que sean necesarios para las actividades de la profesión u oficio que realicen los extranjeros que ingresen al país con la visación de inmigración.
    Esta liberalidad se concederá por una sola vez a cada inmigrante.
    2. La liberación no podrá favorecer a equipos de trabajo que no respondan a la profesión, oficio o especialización del interesado y que por su valor constituyan más aporte de capital que de trabajo; o que se trate de maquinarias o equipos que vayan a destinarse como aportes a empresas particulares o sociedades establecidas en el país; a los elementos o bienes que constituyan mercaderías o artículos consumibles, es decir, a los efectos destinados a extinguirse por transformaciones en su empleo inmediato, tales como drogas, pinturas, materias primas, etc.
    3. Corresponderá al Ministerio otorgar las correspondientes franquicias liberatorias. La calificación y otorgamiento de estos beneficios se otorgará con la intervención de la Comisión Asesora de Inmigración, creada por decreto 137, de mayo de 1966.
    4. Las franquicias liberatorias se aplicarán a los equipajes, menajes, animales, maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo, cuando éstos lleguen conjuntamente con el inmigrante o cuando lo hayan precedido o seguido en el viaje con anterioridad o posterioridad de hasta 180 días. En casos calificados, el Ministerio podrá ampliar este plazo.
    5. Quedan eximidos los inmigrantes de la obligación de solicitar permiso del Banco Central y de la cobertura en divisas, para internar los efectos a que se refiere este artículo.
    6. Para impetrar la franquicia, aparte de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 83° (6) de este Reglamento, el inmigrante deberá presentar al Cónsul una declaración escrita en cuatro ejemplares, señalando en ella detalladamente el menaje y los efectos que se propone traer al país y describiendo, en general, en qué consistirá su equipaje y menaje de casa. En declaración separada, también en cuadruplicado, enumerará las maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo con indicación, en este caso, del valor, peso y características de cada especie, debiendo además acompañar catálogo, planes, diseños o fotografías de ella, que permitan formarse una idea cabal de la capacidad de producción o de trabajo de cada uno de estos elementos y del número de personas necesarias para operarlos.
    Los bienes incluidos en las declaraciones pueden ser nuevos o usados, y no necesariamente proceder del lugar de residencia del inmigrante; deberá indicarse la aduana por donde se internarán y, asimismo, cuál de ellos llegará conjuntamente con el inmigrante; cuáles le precederán y cuáles lo harán con posterioridad.
    Ambas declaraciones serán firmadas por el interesado, quien dejará constancia que los bienes en ellas descritos son de su propiedad. El funcionario consular deberá verificar que dichos bienes sean realmente de propiedad del inmigrante, y que éste tenga efectivamente la calidad de profesional, técnico, artesano, etc., antecedentes que consignará y certificará gratuitamente bajo firma en las declaraciones mismas y procederá a remitirlas al Ministerio conjuntamente con la Cartilla de Inmigración.
    7. El Ministerio resolverá simultáneamente sobre la petición de visa y la procedencia de otorgar la liberación a los bienes declarados.
    Si la solicitud de visación es aprobada, junto con cursar la correspondiente autorización, el Ministerio devolverá al funcionario consular dos ejemplares de cada declaración con la indicación de los bienes en ellas contenidos, para los cuales se ha concedido la liberación.
    El funcionario consular conservará en los archivos de la Oficina Consular un juego de las declaraciones y el otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83°, N° 9, de este Reglamento, lo entregará al inmigrante, dejando previamente testimonio en el mismo de la visación de inmigración otorgada, del número de la actuación consular y de la clase y fecha de la comunicación mediante la cual se autorizó.
    De los ejemplares retenidos en su poder, el Ministerio enviará uno a la Superintendencia de Aduanas y archivará el otro.
    No se aceptarán adiciones o complementos que se presenten con posterioridad a la aprobación de las declaraciones por el Ministerio.
    8. En casos específicos, cuando la venida del inmigrante es gestionada por las Instituciones Nacionales, Extranjeras o Internacionales, el Ministerio podrá recibir directamente las declaraciones antedichas y luego de su estudio y resolución las remitirá al Cónsul respectivo. Aun en este evento, el funcionario consular deberá efectuar la verificación dispuesta en el párrafo 7, para cuyo efecto el Ministerio le indicará la profesión, oficio, especialidad declarada por el solicitante, y devolverá al Ministerio dos ejemplares debidamente certificados.
    9. La venta, cesión o cualquiera forma de enajenación a cualquier título de los elementos internados bajo franquicia, será sancionada de acuerdo con la Ordenanza de Aduanas, salvo que los interesados cancelen los gravámenes de internación que los afectan, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes u obtengan la libre disposición de las especies, de conformidad a la ley.

    CAPITULO XXVIII

    De los turistas

    Artículo 85°
    1. Tendrán la calidad de turistas los extranjeros que ingresen al país hasta por un plazo no mayor de 90 días con fines deportivos, de recreo, salud, estudio, por gestión de negocios, asuntos familiares, peregrinaciones religiosas u otros fines similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
    Todo turista deberá, cuando lo estime necesario la autoridad policial, acreditar que tiene los medios económicos para subsistir durante su permanencia en Chile.
    Los extranjeros que ingresen como turistas y sean sorprendidos desarrollando actividades remuneradas, participando en política, realizando actos que puedan ser lesivos al interés nacional o que hayan proporcionado datos falsos al momento de ingreso, quedarán sometidos a las disposiciones del Reglamento de Extranjería.
    2. Para ingresar a Chile, el turista deberá estarDTO 236
R. EXTERIORES
Nº 3
D.O. 27.05.1978
premunido de pasaporte u otro documento análogo otorgado por el país del cual sea nacional, sin visación. También podrá ingresar con documento de identidad vigente, cuando exista Convenio con su país de origen o una disposición legal que lo autorice.
    Sólo se considerará como documento de identidad válido para el ingreso del turista, al que cumpla, a lo menos, con los siguientes requisitos:
    a) Nombre y domicilio, profesión u oficio;
    b) Fecha y lugar de nacimiento;
    c) Nacionalidad;
    d) Fecha de vigencia;
    e) Firma y sello de la autoridad que lo expidió, y
    f) Fotografía.
    A su ingreso al país los turistas serán premunidos de una "Tarjeta de Turismo", de conformidad con el Reglamento de Extranjería.
    3.- No obstante, el turista que sea nacional de un país con el cual Chile no mantenga relaciones diplomáticas, así como los nacionales de otros países que en casos especiales el Ministerio determine, deberán estar premunidos de pasaporte, debidamente registrado en la Oficina Consular Chilena, con las respectivas visaciones de los Estados en tránsito obligado para su retorno o de ingreso a otro. Deberán, asimismo, portar pasajes de regreso a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada.
    En estos casos, y a menos que el Ministerio imparta otras instrucciones, el funcionario consular estampará un "Visto en el Consulado" Decreto 97, RELACIONES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.09.2019
u otorgará Visto de Turismo Electrónico, previa autorización del Ministerio. Esta actuación es gratuita y se anotará en el Libro General de Actuaciones, dándosele la numeración general correlativa, la cual se consignará en el Visto colocado en el pasaporte.
    La Decreto 97, RELACIONES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.09.2019
certificación electrónica señalada en el inciso precedente, deberá contener los mismos datos que figuran en el estampado del "Visto en el Consulado", debiendo contar con elementos que otorguen plena seguridad, especialmente aquellos que permitan la validación de documentos electrónicos. El Cónsul respectivo podrá otorgar certificación electrónica en los casos en que el volumen de las solicitudes u otras consideraciones análogas así lo aconsejen o en que el Ministerio de Relaciones Exteriores así lo instruya.
    Sin la exigencia de fotografía, impresión digital ni de certificados médicos, policial y de antecedentes, aunque sí la firma del recurrente, se confeccionarán en triplicado cédulas consulares.
    Dos ejemplares se entregarán al interesado, quien deberá presentarlos a las autoridades a su ingreso a Chile, y el tercero se archivará en la Oficina Consular.
    4. Los "apátridas" y los "refugiados" definidos en el artículo 63°, párrafo 2°, de este Reglamento, podrán ingresar como turistas siempre que estén premunidos de documentos válidos con las visaciones que establece el párrafo anterior y otorgados por el país de procedencia o por organismos internacionales reconocidos por Chile.
    Además, deberán tener autorización de reingreso al país de procedencia y pasajes de regreso a éste o a otro con respecto al cual tengan autorización de entrada.
    5. Está prohibido a los turistas desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, el Ministerio DTO 236
R. EXTERIORES
Nº 4
D.O. 27.05.1978
del Interior podrá autorizarlos para que, en casos calificados, desarrollen tales actividades, siempre que no excedan de treinta días de trabajo.
    6. La validez de la "Tarjeta de Turismo" podrá ser prorrogada por un plazo único de 90 días, que se computará desde la fecha de vencimiento del primitivo término de vigencia. El Ministerio del Interior resolverá sobre dicha prórroga.
    7. Los turistas que se hallen comprendidos en algunos de los siguientes casos, podrán solicitar el cambio de su calidad por la de "Residente" o "Residente Oficial":
    a) La mujer casada con chileno, y los padres o hijos de ella;
    b) El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 21 años que resida en el país, en alguna de las condiciones anteriores;
    c) Los ascendientes de chilenos;
    d) Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
    e) Los profesionales y técnicos que prueben su calidad de tales mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente su profesión en Chile como tales;
    f) Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales mediante títulos legalizados;
    g) Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;
    h) Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63° del Reglamento de Extranjería ;
    i) El cónyuge e hijos de los extranjeros señalados en las cuatro letras anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente, y
    j) Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.
    Los funcionarios consulares se abstendrán de aconsejar a los extranjeros que viajen como turistas a Chile, para después obtener una visación en el país, que les permita radicarse; les informarán que solamente los turistas que se hallen comprendidos dentro de los casos descritos anteriormente podrán solicitar tal calidad.


    CAPITULO XXIX
    Del turismo



    Artículo 86°
    1. Los funcionarios consulares colaborarán con la Dirección de Turismo a fin de crear, promover e incentivar la afluencia de corrientes turísticas hacia el país, utilizando, dentro de lo posible, medios de difusión como la prensa, la radio, la televisión, conferencias, etc., para dar a conocer las bellezas naturales del país, lugares de pesca, centros de recreo, lugares arqueológicos, centros deportivos, medios de transportes y facilidades de hospedaje y, en general, todas aquellas informaciones que puedan contribuir a despertar el interés del viajero.
    Si existieren en su circunscripción Agencias de Turismo del Gobierno de Chile, deberán prestarles la ayuda que fuera necesaria para el mejor desempeño de su cometido poniendo a su disposición los medios que tuvieren a su alcance.
    A los viajeros que se dirijan a Chile en viaje de turismo les proporcionarán todas las informaciones que faciliten su viaje y les harán las advertencias a que se refiere el artículo 85°, N° 7, de este Reglamento.
    2. Los funcionarios consulares mantendrán informado al Ministerio acerca de las actividades turísticas que se desarrollen en su circunscripción y enviarán los antecedentes, textos y cualquier otro material de carácter turístico que la Dirección de Turismo pueda requerirles por intermedio del Ministerio.

    CAPITULO XXX
    Materias comerciales



    Artículo 87°
    1. Es tarea fundamental de los funcionarios consulares facilitar, en coordinación con la Misión Diplomática respectiva, en el área de su circunscripción, el adecuado desenvolvimiento de las operaciones del comercio exterior chileno. Para esto, deberán observar permanentemente las posibilidades de intercambio comercial y realizar las gestiones que se les encomienden. Además, deberán informar sobre las siguientes materias:
    a) Condiciones económicas y financieras de los mercados locales;
    b) Posibilidades de obtención de recursos crediticios o técnicos destinados al desenvolvimiento del comercio exterior y al desarrollo económico de Chile;
    c) Expectativas de colocación de los productos chilenos y de sus cantidades, épocas oportunas para hacerlo y firmas interesadas en ellos;
    d) Importación de los productos competidores de los chilenos, su precio, calidad, condiciones de presentación, envase y monto de las ventas;
    e) Condiciones en que llegan los productos chilenos al importador y consumidor y aceptación que reciban;
    f) Nómina de importadores que trabajen con productos chilenos y similares de otros países;
    g) Solvencia de importadores y representantes de casas chilenas o de personas que aspiren a serlo;
    h) Medidas que puedan llegar a afectar a las importaciones de productos chilenos;
    i) Juicios que se publiquen o emitan en fuentes autorizadas sobre el comercio exterior chileno y dificultades que se opongan a su expansión;
    j) Producción y venta de los artículos que interesen a la exportación chilena, indicando sus características, estadísticas de consumo, precios;
    k) Industrias análogas a las nacionales, sus sistemas de explotación y capacidad de producción;
    l) Sugerir, según proceda, las medidas conducentes al aumento de las exportaciones chilenas o para asegurar el mercado de los productos ya introducidos, subsanar dificultades existentes o abrir el mercado, acompañando dentro de lo posible informaciones o sugerencias de los importadores;
    m) Eventual incumplimiento de las disposiciones de convenios comerciales suscritos por Chile con el Estado receptor;
    n) Antecedentes sobre productos locales que puedan interesar a los importadores chilenos;
    ñ) Modificaciones de las tarifas, gravámenes, tasas de carga y descarga, bodegaje en puertos y aeropuertos; disposiciones sobre sanidad animal y vegetal
(inspección, prohibición, limitación, cuarentena, desinfección, decomiso), etc.
    2. Los funcionarios consulares remitirán al Ministerio las publicaciones de carácter comercial, financiero o económico, agendas o guías comerciales, rol de importadores y exportadores, etc.
    3. Los funcionarios consulares deberán efectuar los estudios e informes que el Ministerio o el Jefe de la Misión Diplomática les encomienden.
    4. Los funcionarios consulares transmitirán a las Cámaras de Comercio de su circunscripción todo cuanto pueda interesar al comercio local sobre los productos chilenos.
    5. Los funcionarios consulares remitirán a la Dirección General Económica del Ministerio los informes de carácter económico y comercial que sean de interés para el país.

    CAPITULO XXXI  De las actuaciones de carácter judicial encargadas por los Tribunales Chilenos. De la confesión en juicio. Declaración testimonial y confesión judicial de los funcionarios consulares. Declaración testimonial y confesión judicial de los funcionarios chilenos en juicios civiles o criminales tramitados ante los tribunales chilenos. Declaración testimonial de empleados públicos chilenos en el extranjero. Inmunidad de jurisdicción y comparecencia como testigos de los miembros de la Oficina Consular en procedimientos judiciales o administrativos del Estado receptor. De los exhortos o cartas rogatorias



    Artículo 88° De las Actuaciones de Carácter Judicial Encargadas por los Tribunales Chilenos
    Siempre que a ello no se oponga la legislación del Estado receptor, los funcionarios consulares podrán practicar las actuaciones que, por conducto regular, les encomienden los Tribunales de Justicia de acuerdo con el inciso 1° del artículo 76° del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 89° De la Confesión en Juicio
    1. Los funcionarios consulares tomarán las confesiones en juicio que les encarguen los Tribunales de la República, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 397° del Código de Procedimiento Civil.
    2. Para estos efectos, el funcionario consular recibirá a través del Ministerio copia autorizada de la resolución judicial que ordene la diligencia, con la individualización y última dirección conocida del litigante que deba absolver posiciones, y a la cual se acompañará el sobre cerrado con los puntos acerca de los cuales será interrogado. Este sobre se mantendrá cerrado hasta el momento en que se preste la confesión.
    3. El funcionario consular estampará a continuación de la última actuación en el expediente una resolución por medio de la cual ordenará citar al litigante, señalándole día y hora, y designando al mismo tiempo un Actuario, que deberá ser el Cónsul Adscripto, si lo hubiere, o en su defecto un empleado consular idóneo.
    4. El Actuario autorizará esa resolución, así como todas las diligencias siguientes, y notificará personalmente al litigante la resolución del Tribunal que ordenó la absolución de posiciones y la del funcionario consular que fijó día y hora para la diligencia, entregándoles copias íntegras de ambas resoluciones, y dejando constancia de ello.
    5. Si el litigante llamado a absolver posiciones fuere buscado en dos días sucesivos y no fuere habido, el Actuario despachará la citación por carta certificada, de lo que dejará constancia en el expediente agregando el recibo del correo.
    6. Si la persona citada no comparece, se le citará una vez más bajo los apercibimientos contemplados en los artículos 393° y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
    7. Antes de interrogar al declarante, se le hará prestar juramento de decir la verdad conforme al artículo 363° del Código de Procedimiento Civil. El funcionario consular abrirá entonces el sobre que contiene las interrogaciones y levantará un acta en que consten la comparecencia del litigante, su juramento y sus declaraciones, conservando en cuanto sea posible sus propias palabras. Después de leída el acta por el Actuario en voz alta y ratificadas sus declaraciones por el absolvente, la firmará éste, el funcionario consular y el Actuario. Si el interrogado solicita un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el funcionario consular lo estime indispensable.
    8. Si el litigante llamado a absolver posiciones no comparece al segundo llamado, se certificará este hecho por el Actuario.
    9. Formulada la declaración del absolvente o certificada su no comparecencia a la segunda citación, el funcionario consular devolverá por medio de un oficio al Ministerio todos los antecedentes en un sobre cerrado dirigido al Tribunal que ordenó la diligencia.
    10. Si el funcionario consular no hubiere podido designar Actuario por falta de funcionario consular adscripto o de personal idóneo en la Oficina Consular, dejará constancia de ello en el expediente y efectuará por sí mismo las notificaciones y certificaciones requeridas.
    11. Al practicar las actuaciones a que se refiere este artículo, los funcionario consulares tendrán presente las disposiciones del Libro I, Título VI (De las Notificaciones) y del Libro II, Título XI, Párrafo 4 (De la Confesión en Juicio) del Código de Procedimiento Civil. En caso de duda sobre la manera de proceder consultarán al Ministerio.

    Artículo 90° Declaración Testimonial y Confesión Judicial de los Funcionarios Consulares en Juicios Civiles o Criminales Tramitados ante los Tribunales Chilenos
    1. La declaración testimonial o la confesión judicial que deban prestar los funcionarios diplomáticos o consulares chilenos acreditados en el extranjero, en los juicios civiles o criminales que se ventilen ante Tribunales Nacionales, se efectuarán conforme a las normas de procedimiento señaladas en el Auto Acordado de fecha 11 de abril de 1967 de la Corte Suprema de Justicia.
    2. De acuerdo con dicho Auto Acordado, en los casos de declaración testimonial, el Ministerio hará llegar al funcionario consular que debe declarar la comunicación o exhorto despachado por algún tribunal y que haya recibido por intermedio de la Corte Suprema. La declaración del funcionario consular será prestada a la mayor brevedad por medio de informe, el cual será iniciado conforme al artículo 363° del Código de Procedimiento Civil, mediante la aserción de que jura decir verdad acerca de lo que se le pregunta. El declarante contestará en seguida los puntos acerca de los cuales se le interroga, y su informe lo enviará al Ministerio, por oficio, junto con el exhorto y demás antecedentes que lo acompañaban, en sobre cerrado dirigido al tribunal requirente.
    3. Cuando los funcionarios consulares deban prestar confesión judicial en juicio del que sean parte seguido ante el tribunal chileno, el Ministerio remitirá el exhorto y el sobre con el pliego de posiciones al Jefe de la respectiva Misión Diplomática, quien deberá practicar la diligencia en la forma prevista en las Instrucciones Generales al Cuerpo Diplomático Chileno. En ausencia del Jefe de la Misión, la absolución de posiciones se efectuará ante el funcionario que lo subrogue, y si quien debe prestar la confesión es el propio Jefe, lo hará ante el funcionario que lo siga en jerarquía.

    Artículo 91° Declaración Testimonial de Empleados Públicos Chilenos en el Extranjero
    1. Conforme al Auto Acordado de fecha 29 de diciembre de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios consulares podrán ser encargados para recibir la declaración testimonial que deban prestar los funcionarios chilenos que se encuentren en el extranjero, sean empleados públicos o de empresas fiscales o semifiscales, sobre cuestiones de carácter interno de una repartición del Gobierno de Chile.
    2. Los funcionarios a que se refiere este artículo podrán prestar su declaración por medio de informe escrito que entregarán al funcionario consular, expresando que lo hace en virtud del juramento que el artículo 363° del Código de Procedimiento Civil exige a los testigos. Podrá también hacerlo por testimonio verbal rendido bajo juramento ante el funcionario consular, del que se levantará acta firmada por el declarante, el funcionario consular y el actuario.
    3. Si el funcionario requerido se niega o elude su obligación de declarar, el funcionario consular lo apercibirá personalmente, fijándole un plazo. Vencido este plazo se dejará constancia en el expediente de las citaciones y requerimientos y de la rebeldía del funcionario citado a declarar.
    4. El expediente formado por la resolución que ordena el interrogatorio y las actuaciones siguientes será remitido por el funcionario consular al Ministerio, por medio de oficio, en sobre cerrado dirigido al tribunal o autoridad que ordenó la diligencia.
    5. Son aplicables en lo procedente a este tipo de diligencias las disposiciones del artículo 90° del presente Reglamento.

    Artículo 92° Inmunidad de Jurisdicción y Comparecencia como Testigos de los Miembros de la Oficina Consular en Procedimientos Judiciales o Administrativos del Estado receptor
    En todo lo concerniente a la inmunidad de jurisdicción de los Miembros de la Oficina Consular por los actos oficiales ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares, y a la comparecencia como testigos en procedimientos judiciales o administrativos del Estado receptor, se estará a lo previsto en los artículos 43° y 44° de la Convención de Viena de 1963 sobre "Relaciones Consulares". Si el Estado receptor no fuere parte de esa Convención, el funcionario consular deberá siempre atenerse a tales disposiciones, que en esas materias son expresión del Derecho Internacional consuetudinario.

    Artículo 93° De los Exhortos o Cartas Rogatorias
    1. Los exhortos o cartas rogatorias dirigidos por tribunales chilenos a tribunales extranjeros de acuerdo con el artículo 76° del Código de Procedimiento Civil son remitidos por el Ministerio a la respectiva Misión Diplomática, que es la encargada de solicitar su tramitación a las autoridades del Estado receptor.
    2. El funcionario consular en cuya circunscripción deban efectuarse las diligencias correspondientes, podrá recibir el encargo de ocuparse de la tramitación de un exhorto decretado de oficio en materia criminal, o despachado a petición del Fisco, o cuando habiendo sido despachado a petición de parte no se presentare la persona encargada de su diligenciamiento. En tales circunstancias, deberá averiguar a cuánto ascenderán los gastos de secretaría, copias, legalizaciones, notificaciones, traducciones, etc., si será o no necesario recurrir a un procurador o abogado, y a cuánto ascenderían los honorarios de éstos, e informará, detalladamente, al Ministerio, quien a su vez informará a la Corte Suprema para conocimiento del tribunal exhortante, a fin de que al funcionario consular se le provea por quien corresponda de fondos suficientes. El funcionario consular podrá excusarse de iniciar o proseguir cualquiera diligencia mientras no se le habilite para tales gastos.
    3. Si durante la tramitación de un exhorto correspondiere al funcionario consular estampar alguna legalización de firma, deberá tener presente la gratuidad de las actuaciones previstas en el artículo 41° (2) del presente Reglamento.
    4. Una vez diligenciado el exhorto que se le hubiere encargado tramitar, el funcionario consular se preocupará de que el tribunal en que está radicado lo despache oportunamente al tribunal superior que ordenó cursarlo, a fin de que éste lo haga llegar, según las prácticas del país, al Jefe de la Misión Diplomática de Chile, a quien incumbe devolver el expediente al Ministerio, de acuerdo con las normas señaladas en las Instrucciones Generales al Cuerpo Diplomático Chileno. Si en algún caso excepcional la tramitación del exhorto hubiera sido encargada directamente a un funcionario consular sin intervención de la Misión Diplomática, aquél procederá a devolver el expediente al Ministerio, por oficio.
    5. Los funcionarios consulares proporcionarán a los interesados las informaciones que soliciten acerca del estado del diligenciamiento de los exhortos que se tramiten ante un tribunal de su circunscripción.

    CAPITULO XXXII
    De los actos notariales



    Artículo 94°
    1. Los Cónsules Generales, los Particulares o de Distrito, y los Adscriptos de Profesión o de Carrera, de nacionalidad chilena, son Ministros de Fe Pública para los efectos de los Actos Notariales que se otorguen ante ellos, ya sea por chilenos o extranjeros, para tener efectos en Chile.
    2. Son atribuciones notariales específicas de los funcionarios consulares:
    a) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, dieren para el objeto las partes otorgantes;
    b) Levantar inventario solemne;
    c) En general, dar fe de los actos para los que fueren requeridos, en su calidad de Ministros de Fe Pública, y que no estuvieren expresamente encomendados a otros funcionarios ni fueren ilegales.
    3. Son obligaciones notariales de los funcionarios consulares:
    a) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;
    b) Dar a las partes interesadas los testimonios o certificados que pidan de los actos que ante ellos celebren, y
    c) Facilitar a cualquier persona que lo solicite, tomando todas las precauciones necesarias para su conservación, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen.

    Artículo 95° Libros de Actos Notariales
    1. Para los efectos de extender instrumentos públicos, los funcionarios consulares llevarán un Libro de Actos Notariales, según lo dispuesto en el artículo 31° del presente Reglamento.
    2. Este libro que corresponde al Protocolo de los Notarios, consistirá en un volumen empastado, de no más de quinientas fojas, tamaño oficio, que se abrirá con una anotación que testimoniará la fecha de la apertura del Registro y los fines a que está destinado, seguido de la firma del funcionario consular y la aposición del sello oficial.
    3. Cada foja de este libro debe numerarse, en la parte superior derecha, con letras y números, y autorizarse con la media firma del funcionario consular; igualmente debe numerarse y rotularse cada acto notarial, al margen izquierdo y a la altura de su comienzo, no pudiendo dejar entre acto y acto más espacio en blanco que el indispensable para las firmas de los otorgantes, testigos y funcionario consular.
    4. Cada vez que se produzca un cambio de funcionario consular se certificará el hecho al pie de la última actuación anotada.

    Artículo 96° Responsabilidad
    1. Los Cónsules que cometieren errores en las actuaciones notariales en que intervengan, estarán obligados a extender nuevamente, por su cuenta, dichas actuaciones o copias, o a devolver de su peculio los derechos percibidos, según lo desee el interesado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le imponga el Ministerio.

    Artículo 97°
    De las Escrituras Públicas
    1. Las escrituras públicas deben escribirse en el Libro de Actos Notariales, a mano, con tinta indeleble, en idioma castellano y en estilo preciso, no debe usarse bolígrafo. En ellas no podrán usarse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente. Las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras deben evitarse, y en caso de que ello no fuere posible, es indispensable, so pena de nulidad, salvarlas al final, antes de las firmas de los comparecientes.
    2. Se iniciará la escritura con la indicación del lugar y la fecha en que se otorga; seguirá la fórmula ritual de "ANTE MI ..." (señalándose aquí el nombre y cargo del funcionario consular autorizante)... y testigos cuyos nombres se darán al final, comparecieron..."; vendrán luego los nombres y la individualización de las partes, dejando el funcionario consular testimonio de que las conoce o de que le han certificado su identidad con sus cédulas personales o pasaportes respectivos, cuyos números se mencionarán; se dirá en seguida "... quienes expresaron...", insertando a continuación el texto del contrato o las declaraciones de las partes; hecho lo cual, se reproducirá otra fórmula ritual: ... "En comprobante, previa lectura, firman los comparecientes con los testigos, don ............ y don ..........., respectivamente, de profesión ........, y .......... y domiciliados en esta ciudad,........ y ..........."; termina la escritura con las firmas de las partes y los testigos. A continuación se inserta la siguiente frase: "ANTE MI: DE QUE DOY FE". Firma el funcionario consular y estampa el sello oficial de la Oficina Consular.
    3. Los testigos de las escrituras serán dos, los que deben saber leer y escribir, estar en condiciones de darse cuenta del acto o contrato que se celebra y ser vecinos del lugar. No podrán ser testigos los ascendientes, ni los descendientes, ni el cónyuge de alguno de los otorgantes, y suscribirán la escritura inmediatamente después de éstos.
    4. Cualquiera de las partes puede pedir al funcionario consular que, antes de firmar, la escritura sea leída en alta voz; pero si todos los otorgantes concuerdan, conformándose con leerlas ellos mismos, esta formalidad puede omitirse.
    5. Si alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo en su nombre y a su pedido, algunos de los testigos o algún otro otorgante que, según el texto de la escritura, no tenga interés contrario, debiendo en todo caso quien no supiere o no pudiere firmar poner su impresión dígito pulgar derecha, o en su defecto, izquierda, junto a la firma de la persona que firmó a su ruego.
    6. Los Actos Notariales están afectos al cobro de dos derechos consulares:
    a) El correspondiente a la actuación misma. V.gr. Testamento, Poder General o Especial, Escritura de compraventa de bienes raíces, mutuo, etc., que están contemplados en el artículo 12°, Nos. 47, 48, 49 y 50 del Arancel Consular, y
    b) Los que se refieren a la página o páginas que resulten de copiar a máquina el Acto Notarial correspondiente y que variará de acuerdo al número de hojas resultantes. Se aplica el artículo 12°, N° 51.
    7. Esta copia dactilografiada del Acto Notarial inscrito en el Libro correspondiente es la que se entrega al recurrente y en la cual se adhieren las estampillas consulares.
    V. gr.: Se solicita la intervención consular de un Poder General, se perciben los siguientes derechos:
  Artículo 12°, N° 47  US$ 18,-
  Artículo 12°, N° 51  US$  2,-
  (sólo una página)
                      _________
    Derechos a cobrar US$ 20,- Los números que variarán serán los signados: 47 a 50, que tratan de los diversos Actos Notariales, en cambio, el que se aplica siempre es el N° 51 (sea cual fuere el acto jurídico solicitado).
Varía sólo en lo relativo a su monto, o sea, que está en relación directa con el número de páginas que se entregan al interesado. En el ejemplo propuesto el Acto Notarial está dactilografiado en una sola página.
    8. La entrega y confección de las copias autorizadas de una escritura pública es un acto notarial.
    9. Si en el futuro se solicita una copia extra del Acto Notarial (sin mérito ejecutivo), se cobra solamente el derecho correspondiente al artículo 12°, N° 51.
    10. Los derechos fijados por el Arancel Consular para los actos notariales comprenden, además, la exacta aplicación de los requisitos de fondo y de forma del acto jurídico, la correcta confección de las copias dactilografiadas y la entrega de la primera o primeras copias al interesado, en el lapso máximo de 48 horas.
    11. Para dar cumplimiento cabal a las instrucciones anteriores, el funcionario consular solicitará al recurrente le proporcione una minuta del Acto Notarial requerido. Borrador que podrá mantenerse en el archivo por un lapso prudente.


    Artículo 98° Copias Autorizadas de una Escritura Pública 1. Las copias de una escritura pública asentada en el Libro de "Actos Notariales" sólo podrá ser otorgada por el funcionario consular que la haya autorizado, por quien lo reemplace temporalmente, en forma legal y por quien lo suceda.
    2. Por regla general sólo podrá extenderse una primera copia, que es la única con mérito ejecutivo. Al término de ella se expresará: "Conforme con su original esta primera copia. Pasó ante mí: EN FE DE LO CUAL FIRMO Y SELLO", tras de lo cual el funcionario consular firmará y aplicará su sello oficial. Sin embargo, en los contratos en que dos o más partes tengan derecho a ejercitar acciones recíprocas o diversas para el cumplimiento de obligaciones de la misma índole, el funcionario consular deberá dar cuantas primeras copias sean necesarias, expresando en cada una el nombre de la parte a quien la diere como segundo original. En la primera copia que se entrega al interesado se utilizarán las estampillas consulares correspondientes, según lo indicado en el artículo 42° de este Reglamento.
    3. Todas las demás copias son "segundas copias". Al término de ellas se estampará la misma fórmula recién transcrita, cambiando únicamente las palabras "primera copia" por "segundo copia".
    4. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, litografidas, fotograbadas o fotografiadas; pero cualquiera que sea el medio de reproducción empleado, seguirá a la fórmula final antes transcrita la firma y el sello del funcionario consular.

    Artículo 99° De los Testamentos
    1. En materia de testamentos, los funcionarios consulares deberán ante todo tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.027° del Código Civil, tendrá valor en Chile el testamento escrito otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si, además, se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
    2. En estos testamentos no cabe a los funcionarios consulares otra intervención, si se hubieren otorgado dentro de su respectiva jurisdicción, que las que señala el artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, esto es, certificar: a) el carácter público de las personas que los ha autorizado, y b) la autenticidad de sus firmas.

    Artículo 100° De los Testamentos Solemnes Otorgados ante un Funcionario Consular de Chile
    1. Los chilenos y los extranjeros que tengan domicilio en Chile pueden también testar en el extranjero ante un Cónsul autorizado para actuar como Ministro de Fe Pública, conforme lo prescribe el artículo 1.028°, N° 2, del Código Civil.
    2. En estos testamentos, que son siempre solemnes, deben observarse algunas normas especiales, al mismo tiempo que todas las disposiciones generales contenidas en los artículos 1.011° al 1.026°, del Código Civil, y 414° del Código Orgánico de Tribunales.
    3. Las normas especiales son las que que están indicadas en los artículos 102° y 1.029° del Código Civil: a) el testador sólo puede ser un chileno o un extranjero que tenga domicilio en Chile; b) los testigos serán chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde el testamento se otorgue; c) se hará mención expresa en el testamento del cargo, título y patente del Cónsul autorizante y en él se estampará el sello de la Oficina Consular; d) el testamento deberá llevar el Visto Bueno del Jefe de la Misión Diplomática respectiva; si fuere cerrado, sobre la carátula, y si fuere abierto, al pie, debiendo en este último caso dicho Jefe de la Misión Diplomática rubricar, además, el principio y el fin de cada una de las páginas.
    4. Las estampillas correspondientes a los derechos consulares percibidos de acuerdo con el artículo 8° del Arancel Consular, se colocarán e inutilizarán en la forma prevista en el artículo 42° de este Reglamento.

    Artículo 101° Disposiciones Comunes a Testamentos Solemnes 1. Todo testamento solemne deberá sujetarse a las siguientes normas comunes: a) ser escrito; b) dejarse testimonio del lugar, la fecha y la hora en que se otorgue; c) indicación del nombre y apellidos del funcionario ante quien se otorga; y d) ser otorgado ante tres testigos hábiles, nombres, nacionalidad y domicilio de los cuales se dejará constancia.
    2. No podrán ser testigos de un testamento: a) los menores de 18 años; b) los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; c) los ciegos, los sordos y los mudos; d) los que estuvieren actualmente privados de la razón; e) los condenados a la pena de reclusión o presidio, o a otras de igual o mayor gravedad; f) los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; g) los amanuenses del Cónsul autorizante, y h) los que no entendieren el idioma del testador.

    Artículo 102° Del Testamento Abierto
    1. El testamento solemne abierto será escrito en el Libro de Actos Notariales de acuerdo con las normas relativas a las escrituras públicas que se han dado en el artículo 97° de este Reglamento, complementados por las normas especiales que se estipulan en el presente artículo.
    2. El testamento debe contener el nombre y apellidos del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile y, si lo está, el departamento en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, de cualesquiera otros hijos que hubiere tenido, con distinción de vivos y muertos, y el nombre, apellidos y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos.
    3. En el testamento abierto el testador debe dar a conocer sus disposiciones al Cónsul ante quien se otorga y a los testigos. Durante todo el acto los testigos deberán estar presentes, junto al testador y al Cónsul. Para estos efectos, el testamento será leído en voz alta por el Cónsul o por cualquiera de los testigos que el testador designe.
    4. Este acto solemne termina con la firma del testador, de los testigos y del funcionario que autoriza, inmediatamente después de la última línea del texto. Si el testador no pudiere firmar, mencionará en el testamento esta curcunstancia, expresando la causa. Si se hallare uno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, dejándose expreso testimonio de ello.
    5. El ciego podrá otorgar testamento abierto, el que será leído en alta voz dos veces; primero por el funcionario que autoriza, y después, por uno de los testigos elegidos por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
    6. El testamento solemne abierto, que será redactado por el testador o de acuerdo con sus indicaciones, se incorporará al Libro de Actos Notariales de la Oficina Consular.

    Artículo 103° Del Testamento Cerrado
    1. El testamento solemne cerrado constará de un escrito contenido en su sobre, y su otorgamiento lo constituye el acto por el cual el testador presenta dicho sobre al Cónsul y los tres testigos, declarando de viva voz y de manera que todos le vean, oigan y entiendan, que el escrito en él contenido es su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola en el sobre en presencia del Cónsul y los tres testigos.
    2. No podrá otorgar testamento cerrado el que no sepa leer y escribir.
    3. El testamento deberá estar escrito o, a lo menos, firmado por el testador. El sobre que lo contenga estará cerrado o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
    4. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
    5. El Cónsul expresará en el sobre escrito o cubierta, bajo el epígrafe "Testamento", la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellidos y domicilio del testador y de cada uno de los testigos y el lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
    6. Termina el otorgamiento con las firmas del testador, del Cónsul y de los mismos testigos, y no habrá interrupción alguna del acto sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
    7. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
    8. El testador escribirá en este caso de su letra, sobre la cubierta, la palabra "Testamento", o la equivalencia en el idioma que prefiera y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre y apellidos, su domicilio y la nación a que pertenece; en lo demás, se observará lo prevenido en los números precedentes.
    9. El Cónsul tomará razón en el Libro de Actos Notariales de cada testamento cerrado que haya autorizado, transcribiendo íntegramente lo escrito en la cubierta del sobre que lo contenga y dejando constancia de que en él se colocaron e inutilizaron las estampillas correspondientes a los derechos consulares.

    Artículo 104° Intervención de la Misión Diplomática
    1. Otorgado que sea un testamento solemne, abierto o cerrado, el Cónsul remitirá en seguida una copia del primero o el sobre o carátula del segundo, al jefe de la respectiva Misión Diplomática, para los efectos previstos en el artículo 1.029° del Código Civil. En el oficio con que envíe estos instrumentos, el Cónsul cuidará de señalar, después de consultar sobre el particular al testador, cuál fue su último domicilio en Chile y el nombre y dirección de la persona que cancelará en el Ministerio el costo de las legalizaciones necesarias.
    2. Asimismo dará cuenta de lo obrado al Ministerio.

    Artículo 105° Del Testamento Marítimo
    1. En los casos en que el comandante, el capitán o su segundo o el piloto de una nave de guerra chilena en alta mar o de un buque mercante bajo bandera chileno otorgue un testamento marítimo, conforme a los artículos 1.048° y 1.055° del Código Civil, entregarán el ejemplar de este documento bajo recibo al Cónsul chileno del puerto extranjero a que arribaren antes de volver a Chile.
    2. El funcionario consular, según lo prescrito en el artículo 1.050° del Código Civil, remitirá directamente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, el ejemplar del testamento marítimo que se le haya entregado, para los efectos del artículo 1.029° del Código ya citado.
    3. El funcionario consular dará cuenta de este trámite al Ministerio, a la brevedad posible.

    Artículo 106° Certificados Llamados a Tener Efectos en Chile 1. En su calidad de Ministros de Fe Pública, los Cónsules pueden expedir certificaciones que hayan de tener efecto en Chile.
    2. Al otorgarse estos certificados, el Cónsul se responsabiliza de la verdad del o los hechos que certifique. Se cuidará de expresar en ellos que los otorga únicamente para tener efecto en Chile.
    3. Se aplicarán en estos certificados los derechos contemplados en el artículo 12°, N° 50, del Arancel Consular, a menos de que se trate de un caso para el cual este Reglamento consulta exención de derechos.

    CAPITULO XXXIII
    Legalización de instrumentos públicos



    Artículo 107° De la Legalización de Instrumentos Públicos. Autenticación de Firmas y Certificaciones
    1. Los funcionarios consulares, en su carácter de Ministros de Fe Pública, podrán dar certificados y legalizar los documentos o firmas de las autoridades del país en que residen, cuando tales certificados o documentos hayan de tener efecto en Chile.
    2. Los instrumentos públicos extendidos en el extranjero se rigen en cuanto a su forma por las leyes del país en que se hayan sido otorgados, según lo dispone el artículo 17° del Código Civil. La autenticidad de estos instrumentos se probará en Chile mediante la legalización.
    Dicha legalización consistirá en el testimonio del Cónsul en que da fe del carácter público del funcionario que autorizó o legalizó previamente el instrumento y la autenticidad de su firma.
    3. En consecuencia, los funcionarios consulares legalizarán los instrumentos públicos otorgados en el territorio de su jurisdicción, o previamente legalizados por competentes funcionarios de su circunscripción, cuidando de atestiguar, en uno u otro caso, el carácter público del funcionario que autorizó o legalizó previamente el instrumento y la autenticidad de su firma. La legalización de un instrumento público y de sus copias exige una actuación para el original y una actuación separada para cada una de sus copias. La legalización del funcionario consular no se referirá sino a la última firma estampada en el instrumento.
    4. Las oficinas consulares deberán mantener un Registro con las firmas y sellos de las personas que de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, o las prácticas locales, tienen dentro de su jurisdicción competencia para autorizar o legalizar documentos.

    Artículo 108° Autenticación de Firmas en Documentos Privados En su calidad de Ministros de Fe Pública, los Cónsules pueden también dar fe de la autenticidad de la o las firmas puestas en un instrumento privado. En este caso no podrán hacerlo sino cuando tales firmas hayan sido escritas en su presencia o reconocidas ante él por sus autores y después que se haya asegurado de que las leyes locales reconocen validez a instrumentos de ese género.

    Artículo 109° Disposiciones Generales
    1. No podrán legalizarse las fotocopias de un documento. Sin embargo, si la fotocopia está autenticada por la firma original de un notario u otro funcionario competentes de su circunscripción, el funcionario consular podrá legalizaqr esta última, atestiguando la doble circunstancia que se mencionó en el artículo 107° (I) de este Reglamento.
    2. Al legalizar un instrumento público o autenticar la firma puesta en un instrumento privado, el funcionario consular sólo se responsabiliza del carácter público del funcionario autorizante y de la verdad de su firma y, en el segundo caso, de la verdad de la firma. El funcionario consular no se pronuncia sobre el fondo del documento, ni sobre la verdad o validez de las declaraciones en él contenidas.
    3. En el caso de que el documento que se presente para legalizar su firma estuviere concebido en términos que fueren contrarios al orden social y político del Estado que envía, que pone en peligro su seguridad o que menciona actos encaminados a desconocer decisiones gubernamentales o que estén en contradicción con dicho Estado, el funcionario consular rehusará la legalización. Tampoco serán legalizados los documentos en que se hagan llamamientos a la revuelta o a la propagación de consignas subversivas.
    4. Tratándose de documentos otorgados en Chile y que deban surtir efecto en el extranjero, el funcionario consular no podrá legalizarlos, sino cuando hayan sido previamente legalizados por el Ministerio.
    5. En toda legalización se estamparán el número y fecha de la actuación, el artículo y número del Arancel Consular que son aplicables, y el monto de los derechos percibidos, debiendo colocarse e inutilizarse en el mismo documento las estampillas consulares correspondientes, salvo en el caso de actuaciones gratuitas previstas en este Reglamento. 6. La legalización de la firma de un instrumento público, sea éste escritura pública u otra actuación de carácter notarial está contemplada en el Arancel Consular entre los "Actos Administrativos y Diversos". Se anotarán en el Libro de Legalización de Firmas, señalando la naturaleza del documento que motiva la legalización, su fecha, y el título y nombre del funcionario que la autoriza, y tratándose de documento privado, el nombre de la persona que lo firma.

    CAPITULO XXXIV
    Informes consulares



    Artículo 110°
    1. Es deber de los funcionarios consulares informar al Ministerio, en forma regular y periódica, de todos los hechos y acontecimientos que se refieran a la evolución de las actividades del Estado receptor, sean éstas administrativas, económicas, culturales, científicas, etc.
    Para tales propósitos se valdrán de todos los medios lícitos para obtener informaciones completas y veraces de los organismos o instituciones respectivas.
    2. Cuidarán de mantener permanentemente informado al Ministerio acerca de las noticias relativas a Chile que se publiquen en la prensa de su jurisdicción, agregando los comentarios que se refieren a las mismas.
    3. Informarán acerca de las corrientes migratorias de y hacia Chile si las hubiere, e indicarán los medios que convengan emplear de parte del Gobierno para encaminar hacia Chile a personas especializadas cuyo concurso sea de interés para el desarrollo del país.
    4. Procurarán mantener debidamente informado al Ministerio acerca de las leyes, reglamentos y ordenanzas y sus modificaciones, que de cualquier modo interesen al Gobierno de Chile.
    5. Remitirán las publicaciones que puedan ser útiles al progreso de las artes, las ciencias, etc., y todas aquellas que puedan interesar a los servicios públicos del país.
    6. Verificarán si los textos adoptados para la enseñanza en los colegios de su circunscripción o las obras que se publiquen, contienen algún error geográfico o de otra especie en relación a la República y, si existe, lo darán a conocer al Ministerio.

    Artículo 111° Memoria Consular
    1. Los funcionarios consulares remitirán al Ministerio, anualmente, dentro del primer trimestre, una Memoria dividida en dos partes que contendrá antecedentes relativos a su jurisdicción.
    2. Iniciarán la Memoria Anual con una breve descripción relativa a la ubicación y límites del Estado o Provincias que abarque la jurisdicción consular. Indicarán superficie, principales ciudades, número de habitantes, así como datos relativos a las actividades industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., en general todos aquellos datos que sean de utilidad para un mejor conocimiento del desarrollo de la zona o región dentro del país respectivo.
    3. Proporcionarán información del sistema de Gobierno local de su jurisdicción. Forma como se generan sus autoridades, cuadro general de las mismas. División, dependencia de las autoridades centrales, etc.
    4. Indicar, asimismo, las relaciones que mantienen o cultivan con las autoridades regionales. Sus actividades sociales, culturales, oficiales o de cualquier otra índole que desarrollen en los círculos locales.
    5. Proporcionarán los siguientes datos relativos a la colonia chilena residente;
    Parte Primera
    a) Número total de chilenos establecidos en su jurisdicción con especificación de sexo, edad, tiempo de permanencia fuera del país, regiones chilenas de las cuales provienen, razones por las cuales salieron de Chile;
    b) Si existen faenas de temporada, tratándose de países limítrofes, indicarán la actividad de que se trata, número de chilenos que en ellas participan y duración de las mismas;
    c) Número de los matriculados en la Oficina Consular y de los no matriculados, y de las causas por las cuales éstos no se matriculan;
    d) Aumento o disminución progresiva de la colectividad chilena durante los últimos cuatro años, indicando las causas posibles de ese movimiento;
    e) Tránsito de chilenos;
    f) Aliciente para los inmigrantes chilenos, trato que reciben, trabajos a que se dedican, facilidades que encuentran;
    g) Intereses chilenos radicados en la jurisdicción consular;
    h) Reclamaciones interpuestas por la Oficina Consular en protección de los intereses y derechos de los chilenos;
    i) Movimiento turístico de y hacia Chile.
    6. La Primera Parte terminará con las siguientes informaciones acerca de la marcha administrativa de la Oficina Consular:
    a) Número de oficios ordinarios, reservados y secretos; telegramas y aerogramas recibidos y enviados al Ministerio;
    b) Comunicaciones recibidas y enviadas a autoridades locales;
    c) Resumen de las actuaciones consulares y derechos percibidos;
    d) Comparación de la recaudación consular con el período anterior e indicar causas de su mayor o menor entrada, y
    e) Sugerencias que el funcionario consular estime del caso hacer sobre el funcionamiento y ordenamiento general del Consulado.
    Parte Segunda
    a) Estadística comercial del o de los puertos de la circunscripción consular;
    b) Estadísticas de la producción agrícola y minera y el consumo que se haga del cobre, plata, salitre, yodo, trigo, harina, lana y otros productos de la agricultura, minería e industrias chilenas;
    c) Estadísticas de artículos similares introducidos de otras naciones;
    d) Producción, importación y consumo de mercaderías manufacturadas y semimanufacturadas, expresando cantidades y valores.
    e) Estadísticas comparativas por rubros de la importación de productos chilenos y de otras procedencias;
    f) Las causas o motivos que impidan el mayor incremento y desarrollo del comercio de Chile, expresando los medios que en su concepto serían más apropiados y conducentes para removerlos, y
    g) El máximum y mínimum, durante el año, en los fletes entre los puertos de la circunscripción y los de la República.
    7. Toda información deberá estar fundada en documentos oficiales o en cualquiera otra fuente fidedigna, expresándose siempre el origen de la información y el grado de la exactitud que puede ofrecer.

    CAPITULO XXXV
    Difusión sobre Chile



    Artículo 112°
    1. Es obligación primordial de los Cónsules difundir el conocimiento sobre Chile y promover el interés por nuestro país a través de todos los medios de difusión a su alcance.
    2. Darán oportuna y conveniente circulación a las informaciones que con tal objeto les remita el Ministerio o la Misión Diplomática y suministrarán a la prensa local las noticias cuya publicidad convenga a los intereses generales de la República.
    3. Suministrarán a los centros geográficos, científicos y culturales de su jurisducción las noticias que puedan interesarles.
    4. Procurarán difundir mediante conferencias y exposiciones, el conocimiento de la República en sus aspectos de mayor interés, utilizando para este efecto las películas o diapositivas que el Ministerio pusiere a su disposición.
    5. Procurarán mantener un muestrario de productos chilenos, expuesto en lugar visible.

    CAPITULO XXXVI
    Obligaciones consulares respecto a la Marina de
Guerra



    Artículo 113°
    1. Los funcionarios consulares presentarán al Jefe de las escuadras o naves de guerra nacionales que lleguen a puertos de su circunscripción, todos los auxilios que estén a su alcance para procurarles víveres, agua y demás artículos que soliciten.
    Les proporcionarán información sobre las ordenanzas portuarias, las reglas de protocolo allí en uso y todas las noticias que pudieren conducir al mejor desempeño de sus respectivas comisiones.
    2. A requerimiento de los Comandantes de naves de guerra, los funcionarios consulares reclamarán de las autoridades locales la aprehensión y entrega de los marinos desertores, de acuerdo a los Convenios vigentes, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias del Estado receptor.

    CAPITULO XXXVII
    Deberes y atribuciones de los funcionarios
consulares respecto de la Marina Mercante Nacional



    Artículo 114° Proteccion a la Marina Mercante Chilena
    1. Es chilena la nave matriculada en puertos chilenos, cuyos propietarios: Capitán, oficialidad y tripulación, sean chilenos (artículo 3° de la ley 12.041). La nacionalidad de la nave se comprueba, con el Certificado de Matrícula y la Patente de Navegación, o, en su defecto, el Pasavante expedido en el país por la Autoridad Marítima y en el extranjero por funcionario consular chileno.
    2. Los funcionarios consulares deben prestar a las naves mercantes chilenas, protección y apoyo, velando porque se les otorgue las garantías reconocidas por el derecho internacional y las franquicias y exenciones que les correspondan por tratados, leyes o prácticas vigentes.
    Velarán, asimismo, por el cumplimiento de las disposiciones vigentes, relativas a las naves chilenas, sus tripulantes y pasajeros, ateniéndose para ello al presente Reglamento, y a las instrucciones especiales que al respecto se les imparta por conducto del Ministerio.

    Artículo 115° Atribuciones y Responsabilidades de los Funcionarios Consulares
    En el territorio de su jurisdicción, los funcionarios consulares son delegados superiores de la Autoridad Pública y representantes de la Autoridad Marítima chilena en lo concerniente al orden y administración de justicia a bordo de los barcos mercantes nacionales; a la seguridad de los pasajeros, de los hombres de mar, de la carga y de la nave misma; a los contratos de embarque, al desembarco y a la terminación del contrato de embarque de los hombres de mar; a los conflictos laborales que afecten a los hombres de mar en naves chilenas y demás asuntos relacionados con la Marina Mercante Nacional en que les competan atribuciones y responsabilidades, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.

    Artículo 116° Hechos Delictuosos y Faltas a la Disciplina Ocurridos a Bordo de Naves Mercantes Chilenas 1. De acuerdo con el artículo 6°, N° 4, del Código Orgánico de Tribunales, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes o simples delitos cometidos por chilenos o extranjeros o bordo de buque chileno en alta mar, debiendo conocer de estos delitos los Tribunales de Santiago, conforme al artículo 168° del mismo Código.
    En tales casos, el Capitán de la nave deberá instruir una investigación sumaria de los hechos, la que entregará, conjuntamente con los inculpados, al funcionario consular chileno en el primer puerto extranjero de recalada. El Comandante, por su parte, la remitirá al Ministerio, para que éste la ponga en conocimiento del Juzgado del Crimen de turno de Santiago. Si entre los inculpados hubiere miembros de la tripulación, el Ministerio lo comunicará, además, a la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante para que se tome las medidas del caso.
    Si los inculpados no pudieren continuar viaje en el mismo barco bajo adecuadas medidas de seguridad, con el objeto de ser entregados a las autoridades del primer puerto chileno de arribada, el funcionario consular deberá solicitar a las autoridades locales competentes la detención provisional o preventiva de los inculpados, en tanto se formaliza el correspondiente pedido de extradición, debiendo dar cuenta de inmediato al Ministerio y a la Misión Diplomática.
    2. Los hechos delictuosos ocurridos a bordo de un buque mercante chileno en aguas territoriales de otro Estado, quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales locales. El funcionario consular debe cuidar que, con respecto a la nave, se tengan en cuenta los intereses de la navegación, y que con respecto a los posibles inculpados chilenos se observen las disposiciones legales que protejan sus derechos.
    3. Los funcionarios consulares conocerán de las faltas al orden y disciplina cometidas a bordo de los buques mercantes chilenos en los puertos o aguas interiores del territorio de su circunscripción, que les denuncie el Capitán de la nave. Deberán imponer las sanciones contempladas en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina de las Naves y Litoral de la República. Los funcionarios consulares darán cuenta al Director del Litoral y Marina Mercante, por conducto del Ministerio, de las sanciones que hayan debido imponerse, de las que también se dejará testimonio en el Libro de Castigos de la nave. Las sanciones podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas, multas y suspensiones temporales, con retiro transitorio de la Libreta, Licencia o Permiso de Embarco, o comprobante de inscripción en la Matrícula, de los infractores. Las multas y suspensiones impuestas por los funcionarios consulares se harán efectivas por la Autoridad Marítima del primer puerto chileno de arribada o puerto de matrícula del afectado.
    4. A la llegada de una nave mercante chilena a puerto extranjero en que exista una Oficina Consular chilena, el Capitán deberá exhibir el Libro de Castigos al funcionario consular, si hubiese durante el viaje impuesto sanciones por faltas al orden y disciplina. Si no existiere reclamos de parte de los afectados, el Cónsul estampará su Visto Bueno. Si hay reclamos, el funcionarios consular, previa audiencia de las partes, podrá confirmar, derogar, rebajar, aumentar o modificar los castigos impuestos por el Capitán, o suspender su aplicación hasta la llegada de la nave al primer puerto chileno de arribada o puerto de matrícula del afectado. Observará para estos procedimientos lo dispuesto en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina de las Naves y Litoral de la República, y deberá dar cuenta de todo lo obrado al Director del Litoral y Marina Mercante, a través del Ministerio.
    5. Si en la Oficina Consular no existiere un ejemplar al día del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina de las Naves y Litoral de la República, y de las Instrucciones para la aplicación del mismo, ellos deberán ser facilitados al funcionario consular por el Capitán de la nave, para los fines previstos en los párrafos 3) y 4) de este artículo.

    Artículo 117° Del Contrato de Embarco de los Hombres de Mar, del Desembarco y de la Terminación del Contrato de Embarco 1. Los contratos de embarco de hombres de mar en naves nacionales, celebrados en el extranjero, deberán ser autorizados en dos ejemplares con el Visto Bueno del funcionario consular correspondiente, quien entregará a los contratados una copia autorizada de las condiciones del contrato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181° del Código del Trabajo.
    Estos contratos deberán extenderse en formularios especiales que contendrán a lo menos las estipulaciones mínimas señaladas en el Código del Trabajo y en el Reglamento relativo al Contrato de Embarco de los Hombres de Mar en Naves Mercantes Nacionales y Extranjeras.
    Los funcionarios consulares dispondrán la comparecencia formal del tripulante contratado.
    2. Ningún hombre de mar embarcado en nave chilena podrá ser desembarcado en puerto extranjero sin la intervención del respectivo funcionario consular chileno, aun cuando el contrato de embarco haya caducado por alguna de las causales previstas en el Código del Trabajo.
    La anotación del desembarco en la Libreta del tripulante deberá llevar la firma del Capitán y del funcionario consular. En todos los casos de terminación del contrato de embarco, sea por determinación del Armador o del tripulante, deberá dejarse testimonio de la causa de la caducidad, de haberse efectuado la liquidación de sueldos o salarios y de la indemnización legal o contractual cuando proceda, y de haberse pagado o entregado el pasaje de regreso al puerto de restitución, con las firmas del contratado y del Armador, o su representante, y el Visto Bueno del funcionario consular que interviene.
    3. Cuando se efectúe el desembarco de algún hombre de mar en puerto extranjero, el Capitán de la nave o el representante del Armador depositarán en la Oficina Consular respectiva el pasaje de regreso al puerto de restitución, para ser entregado al desembarco por el funcionario consular, pudiendo éste autorizar que se entregue al interesado el valor del pasaje en dinero, en casos justificados. El funcionario consular dará cuenta al Director del Litoral y Marina Mercante, por conducto del Ministerio, de los casos de desembarco de tripulantes chilenos ocurridos en su circunscripción.
    4. Si algún hombre de mar se enfermare durante la navegación, deberá ser atendido por cuenta del Armador mientras permanezca a bordo, y si por prescripción médica fuere desembarcado en puerto extranjero, los gastos de la enfermedad u hospitalización en caso necesario, también serán de cuenta del Armador. Respecto al pasaje de regreso al puerto de restitución, se procederá en la forma señalada en el párrafo precedente.

    Artículo 118° De los Tripulantes Chilenos en Naves Extranjeras 1. Será obligación de los funcionarios consulares prestar su asistencia y apoyo a petición de parte, a los tripulantes chilenos embarcados en naves de bandera extranjera cuando éstos vean vulnerados sus derechos.
    2. Deberán velar especialmente, porque los armadores, o sus representantes en los puertos de su jurisdicción cumplan con las cláusulas contractuales referentes a salarios, a las obligaciones de prestaciones médicas y hospitalarias y regreso a Chile, en caso necesario.

    Artículo 119° Denuncia de Situaciones Irregulares
    1. El funcionario consular que descubra, sea por la declaración del Capitán o tripulación, o por cualquier otro medio, que aquél omitió levantar acta de los nacimientos y defunciones ocurridos en el viaje, o que ha ocultado algún testamento otorgado a bordo, procederá a instruir el sumario correspondiente y dará cuenta de los hechos al Ministerio, el cual informará a la Dirección del Litoral y Marina Mercante.
    2. Los funcionarios consulares informarán al Ministerio si descubriesen alguna defraudación o tentativa de defraudar al Fisco en relación con la carga que traigan del país o lleven a puertos chilenos las naves de cualquiera bandera y, en general, de las infracciones legales e irregularidades que puedan ser de interés para las autoridades chilenas.
    3. Los funcionarios consulares comunicarán a la Dirección del Litoral y Marina Mercante, por conducto del Ministerio, cualquier circunstancia que llegare a su conocimiento, en que por mala conducta, imprevisión o impericia del Capitán, se hubiere comprometido notoriamente la seguridad del equipaje o los intereses de los Armadores, aseguradores u otros interesados, acompañando los testimonios correspondientes.
    4. Si requerido legalmente por el funcionario consular, el Capitán de una nave chilena resistiere sin motivo legítimo, o le ultrajare con palabras o amenazas, el funcionario consular informará de ello, remitiendo los antecedentes a la Dirección del Litoral y Marina Mercante por intermedio del Ministerio. Dará cuenta en la misma forma si cualquier miembro de la tripulación le faltare el respecto debido.

    Artículo 120° Detención de Naves Chilenas Si por orden de las autoridades del Estado receptor fuere detenido un buque chileno, el funcionario consular procurará su franquicia y protegerá por todos los medios legales que estén a su alcance los intereses chilenos que se hallen comprometidos. Si la detención fuere ilegal y no obtuviere la franquicia del buque y la justa indemnización a que hubiere lugar, someterá el asunto a la Misión Diplomática y al Ministerio, el cual hará llegar los hechos a conocimiento del Director del Litoral y Marina Mercante.

    Artículo 121° Intervención Consular en la Transferencia de Naves Chilenas en Puertos Extranjeros. Pasavante o matrícula Provisoria para Barcos construidos o adquiridos en el Extranjero
    1. Las naves nacionales no podrán enajenarse al extranjero ni dejar de pertenecer a la matrícula nacional sin autorización del Presidente de la República (ley 12.041).
    Autorizada la enajenación y ésta se efectuare en el extranjero, el funcionario consular cuidará que el capitán le haga entrega de la Patente de Navegación, el rol de equipaje y demás documentos de la nave y velará por que a los tripulantes se les cumpla con los términos de sus respectivos contratos. De lo obrado informará al Ministerio. Actuará en la misma forma cuando una nave nacional en el extranjero, se inutilizare, destruyere, fuere apresada, etc.
    2. Cuando un buque se construya o adquiera en el extranjero, para ser matriculado en la Marina Mercante, el dueño deberá presentar al funcionario consular chileno respectivo los documentos que acrediten su propiedad, y aquel funcionario los certificará a fin de que puedan surtir efectos en Chile.
    Los funcionarios consulares podrán expedir Pasavante, que es una matrícula provisoria a las naves a que se refiere este párrafo. Este documento autorizará al buque a navegar con bandera chilena solamente para dirigirse desde el puerto de construcción o adquisición a algún puerto de la República, para ser allí matriculado en forma definitiva.
    En estos casos la composición de la tripulación no necesitará ajustarse a los requisitos de nacionalidad para las naves chilenas.
    3. Para matricular en Chile un buque construido en astilleros extranjeros cuyo dueño primitivo sea el que se presente a matricularlo, podrá exhibirse como título de propiedad, entre otros, el certificado expedido por el constructor y legalizado por el funcionario consular en la circunscipción donde se encuentre el astillero.
    4. Respecto a las naves construidas en astilleros nacionales y destinadas a ser vendidas en el extranjero, el funcionario consular en cuya jurisdicción éstas se matriculen, solicitará a su capitán el Pasavante y el decreto de zarpe que hubieren expedido la autoridad marítima de Chile y los enviarán al Ministerio.

    Artículo 122° De los Conflictos Laborales Las dificultades que se produjeren en puertos extranjeros entre el Armador y los oficiales y tripulantes de la nave, relacionadas con la aplicación del Título V del Libro I del Código del Trabajo, sobre Contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional, se someterán a la conciliación previa del funcionario consular respectivo, el cual informará, circunstancialmente, al Ministerio.
    En caso de no prosperar la conciliación, el asunto deberá pasar a la Inspección del Trabajo del puerto de domicilio del Armador para los efectos de su tramitación ante los Tribunales del ramo.

    Artículo 123° De los Decesos Ocurridos a Bordo de Naves Chilenas 1. Si durante la navegación ocurriere una muerte a bordo de una nave nacional, el Capitán deberá entregar al funcionario consular chileno del primer puerto de recalada, para los fines señalados en el artículo 54° (I) del presente Reglamento, la respectiva acta de defunción con indicación de la fecha, hora y causa del deceso. Le entregará también un ejemplar del inventario que se hubiere formado de los efectos y papeles del fallecido. Si éste hubiera sido chileno, y salvo que hubiere viajado con un miembro de su familia, los efectos y papeles deberán ser depositados a la orden del funcionario consular, quien informará al Ministerio con el objeto de que se notifique a las personas interesadas en la sucesión del difunto. Si transcurridos seis meses aquellos efectos no hubieren sido reclamados, el funcionario consular podrá ordenar su venta, dando cuenta al Ministerio y remesando el producto que se hubiere obtenido de ella.
    2. Cuando el fallecido fuere un hombre de mar perteneciente a la dotación de la nave, el Capitán entregará al funcionario consular del primer puerto de recalada, acta del fallecimiento, copia de la liquidación de haberes y del inventario de efectos personales. Todos éstos serán remitidos al Director del Litoral y Marina Mercante a través del Ministerio.
    3. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero corresponde intervenir a la autoridad local, y los funcionarios consulares se atendrán a lo previsto en el artículo 50° de este Reglamento, en lo que sea aplicable.

    CAPITULO XXXVIII
    Disposiciones sanitarias



    Artículo 124° Transporte Internacional de Cadáveres Los funcionarios consulares deberán certificar los documentos expedidos o autorizados por las autoridades sanitarias del punto de origen que certifiquen que el transporte al país desde el extranjero de cadáveres o restos humanos no ofrece peligro para la salubridad pública.
    Este transporte requiere la autorización del Director General de Salud.
    Se aplicará a esta actuación el artículo 11/35 del Arancel Consular.

    Artículo 125° Sanidad Animal y Vegetal Las especies animales y vegetales que se desee ingresar a Chile desde el extranjero, deberán estar amparadas por sus respectivos certificados de sanidad animal o fitosanitario, según el caso y emanados de la autoridad competente del lugar o país de origen. Para que dichos documentos tengan efecto en Chile deben ser legalizados por los funcionarios consulares correspondientes.
    A estas actuaciones se aplicará el artículo 11/35 del Arancel Consular.

Contraloría general de la república

    Departamento Jurídico

Cursa con alcances decreto 112, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores

    N° 41.179.- Santiago, 1° de Julio de 1977.

    La Contraloría General ha procedido a dar trámite regular al documento del rubro, en virtud del cual se aprueba el nuevo texto del reglamento consular, en atención a que, en su concepto, él se ajusta a derecho.
    Sin embargo, cumple hacer presente que en conformidad a lo previsto en el artículo 18° del Arancel Consular la norma contenida en el artículo 14°, párrafo 11°, del presente Reglamento, debe entenderse en el sentido de que es el Ministerio de Relaciones Exteriores el organismo encargado de fijar, a través de un decreto supremo, el valor de la moneda del país en relación al dólar americano, limitándose los Cónsules Generales a comunicar tal cálculo.

    Por otra parte, es necesario precisar que la denominación correcta de la. oficina a que aluden los artículos 44°, párrafos inciso tercero; 13° y 14°; 51°, párrafo 2°; 52, párrafo 5°; 56°, párrafo 10°, y 68°, párrafo 13°, es "Dirección cíe Administración Consular y de Inmigración" y no como se expresa en los preceptos citados.
    Asimismo, cabe observar que la frase final "que será incoada de oficio", contemplada en el artículo 44°, párrafo 18°, se repite innecesariamente.
    Además, la referencia que el artículo 66°, párrafo 2°, inciso segundo, formula al artículo 9/31 del Arancel Consular, debe entenderse hecha al inciso final del citado artículo 9°.
    Del mismo modo, es necesario indicar que el decreto 709, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a que aluden los "Vistos" del decreto en examen, es de fecha 28 de Noviembre de 1967 y no como erróneamente allí se señala.
    Finalmente, corresponde que el presente decreto sea publicado en el Diario Oficial conjuntamente con el texto del reglamento consular adjunto, requisito necesario para la eficacia de este último.
    Con los alcances que anteceden, la Contraloría General da curso al decreto del epígrafe.
    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.