Artículo 3: En las zonas urbanas, solamente se podrán instalar lomos de toro, aceras continuas o plataformas, en vías locales definidas según decreto supremo N° 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, "Define Redes Viales Básicas que señala" y en los pasajes definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", siempre que las calzadas de dichas vías no tengan más de dos pistas de circulación. Cuando el flujo de vehículos motorizados, carga y/o pasajeros, de peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kg, supere el 2% del flujo de un día hábil representativo, no se podrá instalar lomos de toro planos y aceras continuas, y, tratándose de lomos de toro redondeados, éstos no podrán instalarse cuando el flujo de vehículos motorizados de carga supere el 25% del flujo de un día hábil representativo.
    Los lomillos sólo podrán ser instalados en pasajes, definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en áreas de circulación de estacionamientosDecreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 2 a)
D.O. 25.07.2022
, con excepción de lo establecido en el artículo 10.
    Los cojinesDecreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 12.02.2015
se podrán instalar en todo tipo de vías, excepto en pasajes, autopistas, autovías y vías expresas, definidas según los decretos mencionados en el inciso primero del presente artículo.
    La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, en casos excepcionales, mediante resolución fundada, podrá autorizar la instalación de resaltos reductores de velocidad que no cumplan con lo señalado en el presente artículo.