Artículo 9: Las aceras continuas y plataformas deberán ubicarse conforme a las siguientes reglas, según corresponda:
a)  A no menos de 25 m. de una línea de ferrocarril.
b)  A no menos de 25 m. de cualquier parte de una estructura que esté bajo o sobre la calzada, tales como pasarelas, pórticos, pasos sobre nivel, túneles, pasos bajo nivel, colectores, u otras.
c)  En vías con pendientes sobre 10%, a no menos de 25 m. de la cima. Decreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 7 a) y b)
D.O. 25.07.2022
En zonas rurales, no se instalarán plataformas en vías con pendiente superior al 5%.
d)  A no más de 5 m. de una luminaria pública, medidos desde el borde de la acera continua o de la plataforma, según sea el caso, más próximo a ella. En caso contrario, deberá proveerse iluminación especial.
e)  No debe interferir con accesos vehiculares ni servicios públicos, tales como: sumideros, cámaras de inspección, espiras, paradas de buses u otros.
f)  Cuando existan curvas, la distancia en el sentido único del tránsito desde el punto de fin de la curva al borde más cercano de la acera continua o plataforma, deberá medir a lo menos, 70 m. en vías rurales y 30 m. en vías urbanas. La última acera continua o plataforma en el tramo recto, no deberá ubicarse más allá del punto de inicio de una curva.

    La ubicación de las aceras continuas y plataformas, deberá considerar el impacto del flujo vehicular que vira y la fluidez del tránsito, a menos que exista una clara intención de privilegiar el desplazamiento peatonal por sobre el vehicular.