Artículo 10: Los lomillos deberán instalarse conforme a las siguientes reglas:
a)  A no menos de 25 m. de una línea de ferrocarril.
b)  A no menos de 30 m. de un paso cebra o de un paso peatonal semaforizado.
c)  A no menos de 25 m. de cualquier parte de una estructura que esté bajo o sobre la calzada, como pasarelas, pórticos, pasos sobre nivel, túneles, pasos bajo nivel, colectores u otras.
d)  En vías con pendientes sobre 10%, a no menos de 25 m. de la cima ni a más de 70 m. de otro lomillo que se encuentre en la vía con pendiente.
e)  La distancia a intersecciones, medida desde el borde del lomillo más próximo al cruce hasta la línea de detención demarcada o imaginaria determinada por la prolongación de la solera, no debe ser menor a 10 m.
f)  A no más de 5 m de una luminaria pública, medidos desde el borde del lomillo más próximo a ésta. En caso contrario, deberá proveerse iluminación especial.
g)  No debe interferir con accesos vehiculares ni servicios públicos, tales como: sumideros, cámaras de inspección, espiras, paradas de buses u otros.

    LosDecreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 8 a) y b)
D.O. 25.07.2022
lomillos deberán instalarse en pasajes, y en serie, con un mínimo de dos, no debiendo abarcar todo el ancho de la calzada, sino que manteniendo en ésta un espacio libre de 1,5 m. Deben ubicarse en forma alternada a cada lado de la faja pavimentada, debiendo mediar entre sus bordes más cercanos una distancia de entre 6 y 10 m.
    Excepcionalmente, tratándose de una vía local cuya calzada presente un ancho no mayor a 6 m. o si la distancia entre accesos particulares sucesivos impide la instalación de uno o más lomos de toro, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente podrá autorizar la instalación de lomillos en ella. En estos casos, los lomillos deberán abarcar todo el ancho de calzada. La distancia entre ellos, y demás especificaciones para su ubicación, deberá ajustarse a lo establecido para los lomos de toro en el artículo 8 del presente decreto.