Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 200

Navegar Norma

Decreto 200

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • I.- CLASIFICACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
    • Artículo 2
  • II.- DE LOS TIPOS DE VÍAS
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • III.- DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • IV.- DE LA UBICACIÓN
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 10 BIS
  • V.- DE LA SEÑALIZACIÓN VERTICAL Y DEMARCACIONES
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • VI. DEL DISEÑO DE LOS RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
    • Artículo 15
  • VII.- DISPOSICIONES VARIAS
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
  • TITULO VIII ANEXO
  • Promulgación

Decreto 200 REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Decreto 200

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 16-DIC-2011

Publicación: 05-NOV-2012

Versión: Última Versión - 26-ENE-2023

MODIFICACIONREGLAMENTORECTIFICACIONCONCORDANCIA
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
Rectificación 225
D.O. 08.11.2012
REGLAMENTA RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD

    Núm. 200.- Santiago, 16 de diciembre de 2011.- Visto: La ley N° 18.059; los artículos 93 y 94 del DFL N° 1 de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia.

    Considerando:

    1.- Que la influencia del exceso de velocidad en el riesgo, ocurrencia y gravedad de los accidentes de tránsito se encuentra ampliamente demostrada en investigaciones tanto nacionales como internacionales;
    2.- Que no obstante que dicha incidencia se encuentra incorporada en la conciencia de la comunidad en general, las limitaciones a la velocidad impuestas a través de señalizaciones no siempre resultan eficaces, siendo tales límites con frecuencia transgredidos;
    3.- Que la capacidad fiscalizadora resulta insuficiente para controlar en todas las vías públicas el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos;
    4.- Que frente a lo anterior, se ha planteado como una alternativa la instalación en las calzadas de elementos físicos llamados resaltos reductores de velocidad, con deflexión vertical, los cuales obligan al conductor a reducir la velocidad independientemente de su voluntad;
    5.- Que para que dichos elementos resulten eficaces y contribuyan realmente a la seguridad de tránsito, sin generar efectos adversos tales como daños a los vehículos y al entorno, su instalación, diseño y señalización, debe cumplir con requisitos y estándares predeterminados, y
    6.- Que la experiencia ha demostrado que el decreto supremo N° 228/96 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, que reglamenta los comúnmente denominados "lomos de toro" requiere ser actualizado, considerando la existencia de otros elementos reductores de velocidad con deflexión vertical semejantes a los contemplados en la norma citada.

    Decreto:

    Artículo 1°: La instalación y mantención en las calzadas de las vías públicas de resaltos reductores de velocidad, deberá cumplir con las características de diseño, requisitos y estándares establecidos en el presente decreto. Los resaltos son elementos físicos instalados sobre la calzada que producen una deflexión vertical.

I.-  CLASIFICACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD


    Artículo 2: Entre los resaltos reductores de velocidad, se distinguirán los siguientes tipos:
   
Lomo de toro    :  Resalto perpendicular
                  al eje de la calzada,
                  construido o instalado
                  en todo el ancho de ésta.
                  Su superficie será
                  redondeada o plana.
                  Cuando su superficie
                  es redondeada, su altura
                  debe ser de entre
                  5,0 y 7,5 cm, y su ancho
                  de 3,7 m, medido en el
                  sentido longitudinal de
                  la vía. Cuando su
                  superficie es plana
                  para facilitar el
                  cruce de peatones, su
                  altura altura debe
                  ser coincidente con
                  la solera y el ancho del
                  área plana debe ser de
                  entre 4,0 y 6,0 m; según
                  figuras 1a y 1b del Anexo a
                  este decreto. Decreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 1 a)
D.O. 25.07.2022
En vías bajo
                  tuición del
                  Ministerio de Obras
                  Públicas el ancho
                  del lomo de toro de
                  superficie redondeada
                  será de entre 4,5 m
                  y 5,0 m, y este
                  cubrirá la calzada
                  y sus bermas.
Acera continua  :  Prolongación de la
                  acera a lo largo de la
                  calzada de un cruce.
                  La altura debe ser
                  coincidente con la
                  acera que se prolonga y
                  el ancho del área plana
                  debe ser acorde al
                  ancho de esta con un
                  mínimo de 2,0 m;
                  según figura 2 del
                  Anexo a este decreto.
Plataforma      :  Elevación a nivel de
                  las soleras de un
                  tramo de calzada de a
                  lo menos 6,0 m de
                  largo o, del área de
                  una intersección
                  extendiéndose hacia
                  las vías que la componen;
                  según figuras 3a y 3b
                  del Anexo a este decreto.
Lomillo        :  Resalto similar al
                  lomo de toro redondeado
                  cuya altura varía
                  entre 2,5 y 5,0 cm,
                  dispuesto
                  perpendicularmente
                  al eje de calzada. Su
                  ancho, medido en
                  el sentido
                  longitudinal de la vía
                  varía entre 0,9 y
                  1,0 mDecreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 1 b) y c)
D.O. 25.07.2022
.
Cojines:          ResaltoDecreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
D.O. 12.02.2015
con forma de
                  tronco piramidal
                  rectangular dispuesto
                  centradamente en cada
                  pista de circulación.
                  Su altura varía entre
                  5,0 y 7,0 cm; el ancho
                  de su base, entre
                  1,5 y 1,8 m, y su
                  largo, entre 2,0 y
                  2,5 m, conforme a lo
                  señalado en la figura
                  6a del Anexo de este
                  decreto.



II.- DE LOS TIPOS DE VÍAS


    Artículo 3: En las zonas urbanas, solamente se podrán instalar lomos de toro, aceras continuas o plataformas, en vías locales definidas según decreto supremo N° 83, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, "Define Redes Viales Básicas que señala" y en los pasajes definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", siempre que las calzadas de dichas vías no tengan más de dos pistas de circulación. Cuando el flujo de vehículos motorizados, carga y/o pasajeros, de peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kg, supere el 2% del flujo de un día hábil representativo, no se podrá instalar lomos de toro planos y aceras continuas, y, tratándose de lomos de toro redondeados, éstos no podrán instalarse cuando el flujo de vehículos motorizados de carga supere el 25% del flujo de un día hábil representativo.
    Los lomillos sólo podrán ser instalados en pasajes, definidos en el decreto supremo N° 47, de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en áreas de circulación de estacionamientosDecreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 2 a)
D.O. 25.07.2022
, con excepción de lo establecido en el artículo 10.
    Los cojinesDecreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 2
D.O. 12.02.2015
se podrán instalar en todo tipo de vías, excepto en pasajes, autopistas, autovías y vías expresas, definidas según los decretos mencionados en el inciso primero del presente artículo.
    La Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, en casos excepcionales, mediante resolución fundada, podrá autorizar la instalación de resaltos reductores de velocidad que no cumplan con lo señalado en el presente artículo.


Decreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 2 b)
D.O. 25.07.2022


    Artículo 4: En vías de zonas rurales, se podrán instalar lomos de toroDecreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 3 a) y b)
D.O. 25.07.2022
y plataformas, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, otorgada en concordancia con este decreto y con sus instructivos técnicos propios.



III.- DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE RESALTOS REDUCTORES DE VELOCIDAD


    Artículo 5: En vías urbanasDecreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 4 a)
D.O. 25.07.2022
, La instalación de lomos de toro y cojines requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los siguientes requisitos alternativos:
a)  Ocurrencia de, a lo menos, un accidente de tránsito Decreto 202,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 4
D.O. 12.02.2015
anual durante los dos últimos años, de acuerdo con las estadísticas de Carabineros de Chile y en el cual haya contribuido el factor velocidad, o
b)  Que la velocidad de operación en la vía constituya fundadamente un factor de riesgo de accidentes, particularmente de peatones, ciclistas u otros usuarios vulnerables, o
c)  Que la vía esté siendo transitada como vía de paso o que se prevea como impacto de nuevos proyectos; en desmedro del entorno y la seguridad de tránsito en ella.

    EnDecreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 4 b)
D.O. 25.07.2022
vías rurales, la instalación de lomos de toro y plataformas deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
     
    a. Que la vía se encuentre ubicada en zonas con presencia regular y abundante de usuarios no motorizados, como:
     
    - Recintos educacionales, de salud, comerciales, comunitarios o similares.
    - Lugares de atractivo turístico.
    - Facilidades existentes para peatones y ciclos.
    - Travesías, que corresponden a tramos de vías rurales con características semiurbanas.
     
    b. Que la velocidad de los flujos vehiculares, en conjunto con las características geométricas de la vía y su relación con el entorno, implique riesgos de ocurrencia de accidentes de alta energía, en accesos o intersecciones con visibilidad reducida.
    En ningún caso se instalarán resaltos en Autopistas o Autorrutas, ni tampoco en vías con superficie de tierra o granular. Con todo, la instalación deberá ser producto de un análisis integral de la movilidad y los riesgos en el tramo considerado.



    Artículo 6: La instalación de aceras continuas y plataformas requerirá del cumplimiento, de a lo menos, uno de los requisitos señalados en el artículo anterior, o, deberá atender a uno o Decreto 84,
TRANSPORTES
Art. único N° 5 a), b) c), d) y e)
D.O. 25.07.2022
más de los siguientes motivos:
a)  Cuando sea necesario reforzar el carácter local de una vía que empalme con otra de mayor jerarquía,
b)  Cuando sea necesario privilegiar la circulación peatonal a lo largo de una vía con equipamiento comercial.
c)  Cuando se requiera dar continuidad a un parque, plaza u otros.


Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-ENE-2023
26-ENE-2023
Intermedio
De 13-MAY-2015
13-MAY-2015 25-ENE-2023
Texto Original
De 05-MAR-2013
05-MAR-2013 12-MAY-2015

Comparando Decreto 200 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.