Reglamento Carcelario.- Se modifican algunas disposiciones
Santiago, 15 de Noviembre de 1911.
Teniendo presente que la aplicación práctica del Reglamento Carcelario dictado por decreto número 2,140, de 1° de Agosto último, ha demostrado que algunas de sus disposiciones son deficientes o de difícil cumplimiento,
Decreto:
Modifícanse las siguientes disposiciones del Reglamento Carcelario, en la forma que va a espresarse:
a) En el artículo 3° se agregará a la lista de departamentos que deben enviar los reos de presidio o reclusion menores al Presidio de Santiago, los de Rancagua i Maipo, i se suprimirá el Presidio de Rancagua.
b) Suprímese el inciso 2° del artículo 9°
c) Agrégase al artículo 26 la siguiente frase: «ni mayor de tres».
d) Agrégase el siguiente inciso al artículo 11, «Cuando no estén fuera de Santiago, en comision del servicio, asistirán diariamente al Ministerio de Justicia».
e) Agrégase al mismo artículo 26 el siguiente inciso: «El jefe del establecimiento podrá poner término al contrato ántes de la fecha de su vencimiento, en caso de imposibilidad del jendarme para continuar en el servicio, o de supresion de la plaza por el Gobierno».
f) Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso:
«Esta baja, lo mismo que la contemplada en el inciso 2° del artículo 26, serán sin cargo para el jendarme».
g) Sustituyese el artículo 29 por el siguiente:
«Art. 29. A los jendarmes se les descontará la sesta parte de su sueldo, durante los seis primeros meses de su contrato. Esta cantidad se mantendrá en depósito, a fin de responder a los cargos que pudieran resultar contra el jendarme por pérdida o deterioro del uniforme o del armamento, o por abandono del servicio».
h) Agrégase el siguiente inciso al artículo 31:
«El jefe del establecimiento podrá imponer a los jendarmes multas que no podrán exceder de la sesta parte del sueldo en cada mes, i que se harán ingresar en arcas fiscales».
i) Agrégase al artículo 68 el siguiente inciso «Cuando el reo condenado deba cumplir su pena en el mismo establecimiento en que permanecia miéntras se le procesaba, el jefe de la prision reclamará del Juzgado respectivo las copias de las sentencias, i en caso de no recibirlas, dará cuenta al Gobernador o Intendente, en su caso, para que éste lo ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia».
j) Agréganse los siguientes incisos al artículo 76:
«El jefe del establecimiento pedirá vacunas por una vez a la semana a fin de hacer vacunar a todos los reos que hayan ingresado últimamente. No se dejará de vacunar sino a los reos a quienes el médico respectivo esceptúe.
Los reos no podrán manejar en su poder armas, dinero ni objetos de valor o peligrosos.
Las armas, dineros u objetos de esta naturaleza que posean al ingresar, quedarán en poder del jefe del establecimiento, o del contador, donde lo hubiere, quien llevará un libro en el que anotará sobre su firma i la del reo, las cantidades i objetos que reciba».
k) Agrégase el siguiente inciso al artículo 85:
«Estos permisos son intrasmisibles i solo podrán trasferirse con acuerdo del Ministerio de Justicia».
l) Agrégase el siguiente inciso al artículo 87: "El jefe del establecimiento enviará mensualmente al Ministerio de Justicia un detalle de las cantidades que hayan ingresado en Arcas Fiscales por ese motivo, acompañando orijinales o en copia los respectivos boletines de ingreso».
m) Agrégase al artículo 90 la siguiente frase: «I de la opinión que merezca a dicho jefe la solicitud".
n) Agrégase al artículo 100 el siguiente inciso:
«Cuando las sentencias tengan mas de cuatro pájinas de escritura a mano, se podrá cobrar por su copia diez centavos por cada pájina de exceso».
o) Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:
«No se dará curso a las solicitudes de indulto formuladas por reos que no estén condenados por sentencias ejecutoriadas o que no estén cumpliendo sus condenas, en el establecimiento que les corresponda, cuando la pena sea de presidio, reclusión o prisión».
Hágase una nueva edición del Reglamento Carcelario, reformado de acuerdo con las disposiciones que preceden, i a la cual se agregarán los decretos de 20 de diciembre de 1910, de 4 de enero i de 23 de mayo de 1911 sobre servicio médico de las prisiones; el decreto de 2 de febrero de 1911, que organiza la jendarmería de prisiones, i el decreto de 11 de Octubre último, que fija reglas sobre la distribucion del salario de los reos de las penitenciarias.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.
BARROS LUCO
Benjamín Montt