Reglamento Carcelario.-Se aprueba para los establecimientos penales.
Santiago, 1.º de Agosto de 1911.
Teniendo presente que al servicio carcelario se resiente de la falta de un Reglamente Jeneral que, sin entrar en detalles minuciosos propios sólo de disposiciones especiales que deben dictarse tomando en cuenta las condiciones de cada establecimiento, contenga reglas que puedan ser aplicables así a las Penitenciarías como a los Presidios i a las Cárceles, ya funcionen en locales construidos especialmente para ese efecto, ya ocupen casas arrendadas, i contribuya a uniformar i a aclarar las distintas i a veces contradictorias disposiciones que hoi dia rijen las prisiones del pais,
Decreto:
Los establecimientos penales de la República se rejirán por el siguiente
REGLAMENTO JENERAL
I.- Clasificacion de los establecimientos penales i cumplimiento de las penas
Artículo 1.° Las prisiones de la República se clasifican en Penitenciarías, Cárceles, Casas de Correccion para mujeres i Escuelas Correccionales para menores.
Art. 2 º Hai dos Penitenciarías, una en Santiago i otra en Talca, para que en ellas cumplan sus condenas los reos de presidios o reclusion perpetuos i los reos de presidio o reclusion mayores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal.
En la primera cumplirán sus penas los reos pertenecientes a las jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones de Tacna, La Serena, Valparaiso i Santiago; i en la segunda, los reos pertenecientes a las jurisdicciones de las Cortes de Talca, Concepcion i Valdivia.
Art. 3.° Habrán, por ahora, los siguientes Presidios, para que en ellos cumplan sus condenas de presidio o reclusion menores, segun lo ordena el artículo 87 del Código Penal, los reos condenados por los Juzgados que van a indicarse:
En Iquique, para los de Tacna, Arica, Tarapacá i Pisagua;
En Antofagasta, para los de Tocopilla, Antofagasta i Taltal;
En Copiapó, para los de Chañaral, Copiapó, Vallenar i Freirina;
En La Serena, para los de Coquimbo, Ovalle, Serena, Elqui, Combarbalá e Illapel;
En Los Andes, para los de Los Andes;
En San Felipe, para los de San Felipe, Petorca, Putaendo i Ligua;
En Valparaiso, para los de Valparaiso, Casablanca, Quillota i Limache;
En Santiago, para los de Santiago, Melipilla i Victoria, Rancagua i MaipoDecreto S/N
a)
PROM. 15.11.1911;
a)
PROM. 15.11.1911;
SUPRIMIDO.
En Rengo, para los de Caupolican, Cachapoal i San Fernando;
En Curicó, para los de Curicó, Vichuquen i Santa Cruz;
En Talca, para los de Talca, Lontué, Curepto, Constitucion i Loncomilla;
En Lináres, para los de Linares i Parral;
En Cauquenes, para los de Cauquenes, Chanco e Itata;
En Chillan, para los de San Cárlos i Chillan;
En Búlnes, para los de Búlnes, Yungai, Rere i Puchacai;
En Concepcion, para los de Concepcion; Talcahuano, Coelemu, Lautaro, Arauco Lebu i Cañete;
En Traiguen, para los de Laja, Nacimiento, Mulchen, Angol i Traiguen;
En Collipulli, para los de Collipulli i Traiguen;
En Temuco, para los de Temuco, Llaima e Imperial;
En Valdivia, para los de Valdivia, Union, Villarrica i Osorno;
En Puerto Montt, para los de Llanquihue, Carelmapu, Ancud, Castro i Quinchao; i
En Punta Arenas, para los de Magallánes.
Art. 4.° Habrá Cárceles en las cabeceras de departamentos que designe la Lei de Presupuestos. En estos establecimientos permanecerán los detenidos i los presos preventivamente en conformidad a lo que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal i cumplirán sus penas los condenados por faltas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal.
En Santiago existen secciones especiales para detenidos i para los condenados por faltas.
En Valparaiso, los condenados por faltas i los detenidos permanecerán en la Seccion de Detenidos.
Art. 5.° En los departamentos en donde no hubiere Cárcel especial, habrá una seccion de Cárcel en el cuartel de policía, la que estará sometida a las disposiciones de este Reglamento.
Art. 6.° Habrá Casa de Correccion para mujeres en las cabeceras de departamento que señale la Lei de Presupuestos. En ellas permanecerán las detenidas i las presas preventivamente, i cumplirán sus penas las condenadas a prision, a reclusion i a presidio. En los departamentos en que no haya Casa de Correccion, las presas permanecerán en la Cárcel, convenientemente separadas de los hombres, mientras se tramitan sus procesos. Una vez condenadas, serán enviadas a cumplir sus penas a la Casa de Correccion mas próxima.
Art. 7.º Habrá, por ahora, una Escuela Correccional de Niños en Santiago i otra en Concepcion. En estos establecimientos permanecerán los detenidos i presos, preventivamente, menores de dieciocho años que estén procesados por los Juzgados del Crimen del departamento de su ubicacion.
En el primero cumplirán tambien sus penas los reos menores de dieciocho años que envíen los Juzgados situados al norte del rio Maule; en el segundo, los que envíen los Juzgados situados al sur de ese rio.
A estas escuelas ingresarán los menores que sean castigados por sus padres o guardadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, siguiéndose la misma division territorial indicada en el inciso anterior.
Art. 8.° En las cabeceras de departamento que indique la Lei de Presupuestos, habrá Escuela Correccional de Mujeres, para las muchachas que se encuentren en los casos del artículo precedente.
Art. 9.° La pena de azotes no podrá aplicarse sino en las Penitenciarías i Presidios i no podrá ser presenciada sino por los presos del sexo del castigado.
INCISO SUPRIMIDO.
Art. 10. La pena de muerte se ejecutará en la Penitenciaría donde la haya. En los departamentos donde no la hubiere, se ejecutará en el Presidio, i en su defecto, en la Cárcel, siempre que lo permitan las condiciones de estos establecimientos.
En todo caso la ejecucion será presenciada por los reos del establecimiento.
II.-Inspectores de Prisiones
Art. 11. Los Inspectores de Prisiones visitarán los establecimientos penales i correccionales cada vez que el Ministerio de Justicia lo ordene.
Cuando no estén fuera de Santiago, en comision del servicio, aDecreto S/N
d)
PROM. 15.11.1911sistirán diariamente al Ministerio de Justicia.
d)
PROM. 15.11.1911sistirán diariamente al Ministerio de Justicia.
Art. 12. Las visitas de inspeccion que practiquen deberán dirijirse a todo lo que con una cárcel se relaciona, esto es, al edificio; al personal de administracion i al de vijilancia, al réjimen económico, penal i administrativo, al servicio de alimentacion, al de estadística, etc.
Art. 13. Los Inspectores de Prisiones elevarán al Ministerio de Justicia, cada vez que practiquen visita, un informe en que dejarán constancia detallada de los siguientes puntos:
a) Del número de jendarmes existentes, con espresion de, si hai vacantes en la dotacion i de si son suficientes para el servicio, debiendo disponer lo necesario para que éste no se resienta en caso de mala distribucion o de deficiencia de la guardia;
b) Del estado del edificio i de los muebles que aparezcan en el inventario;
c) De la forma en que se llevan los libros de estadística;
d) Del número de reos, con especificacion de procesados i rematados, dejando especial constancia de aquellos que, de acuerdo con las disposiciones vijentes, deban ser enviados a otro establecimiento a cumplir su condena;
e) De la inversion que se haya dado a los diferentes ítem del presupuesto que consulten los gastos variables del establecimiento;
f) De las medidas tomadas i de las órdenes dictadas por el Inspector durante su visita;
g) Del motivo determinado que haya dado oríjen a la visita.
Art. 14. Desde el momento en que el Inspector de Prisiones se constituya en visita en un establecimiento penal, será considerado como el jefe inmediato de él i tendrá, por tanto, las atribuciones que a dicho jefe correspondan,
Toda medida que el Inspector adopte en su carácter de jefe accidental de un establecimiento penal, deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Justicia para los efectos de su aprobacion definitiva, siempre que la medida adoptada no esté de acuerdo con lo establecido al respecto por el Gobernador, Director o Alcaide respectivo.
Art. 15. En los casos en que el Ministerio lo estime conveniente, revestirá al Inspector de Prisiones de facultades estraordinarias que se consignarán por escrito en oficio dirijido al Intendente o Gobernador respectivo.
Art. 16. Los Intendentes o Gobernadores facilitarán al Inspector de Prisiones todos los medios que necesite para el desempeño de sus funciones.
III.-Administracion i Direccion
Art. 17. En Santiago los establecimientos penales tienen un Administrador con las siguientes obligaciones:
a) Visitar con frecuencia, i a lo ménos, una vez por semana, sus respectivos establecimientos;
b) Vijilar por que se cumplan las leyes i reglamentos que les conciernen;
c) Autorizar los gastos que dentro de los respectivos presupuestos deban hacerse en los establecimientos;
d) Cuidar que se proporcione a los reos enseñanza primaria i trabajo;
e) Pedir al Gobierno la separacion de cualquiera de los empleados cuando lo crea de justicia;
f) Proponer los presupuestos anuales de los establecimientos la creacion o supresion de empleos i sus sueldos;
g) Emitir su dictámen cada vez que lo solicite el Ministerio.
Art. 18. Para el desempeño de sus funciones, tendrán los Administradores derecho a exijir que se les ponga al corriente de todas las interioridades de los establecimientos, como asimismo a que se les exhiban los libros de correspondencia, administracion, contabilidad, etc.
Art. 19 Fuera de Santiago corresponderá al Gobernador del departamento las facultades que por los artículos anteriores se confieren a los Administradores.
Art. 20. Los jefes de los establecimientos penales dependen del Ministerio de Justicia i están bajo la inmediata vijilancia del Gobernador del departamento o del Intendente de la provincia en su caso, escepto en Santiago, en que dependen directamente del Ministerio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.
Art. 21. Los alcaides deben prestar obediencia a las órdenes que les impartan los Jueces del Crímen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1.º, título IX, libro III del Código de Procedimiento Penal, sobre el réjimen a que se someta a los reos procesados, i cuando estas órdenes contraríen en algo el réjimen del establecimiento, las pondrán en inmediato conocimiento del Gobernador del departamento, o del Intendente de la provincia, en su caso, sin dejar por eso de cumplirlas. Este aviso se dará en Santiago a los Administradores.
Art. 22 Incumbe tambien a los jefes de los establecimientos penales mantener en éstos órden i disciplina, para lo cual tienen todas las facultades que naturalmente emanen de su cargo, i especialmente:
a) Vijilar la conducta de los empleados;
b) Darles las órdenes que estimen convenientes para el buen servicio;
c) Velar por el cumplimiento de las leyes i reglamentos aplicables a la prision;
d) Hacer que los presos cumplan sus condenas;
e) Imponerles los castigos disciplinarios que crean de justicia;
f) Llevar la estadística de la prision donde no hubiere empleado especial con este objeto i los libros necesarios para el servicio del establecimiento;
g) Cumplir las órdenes que les impartan el Ministerio de Justicia, los Inspectores de Prisiones o los Gobernadores.
Art. 23. Los jefes de establecimientos penales no devengarán sueldo mientras no rindan una fianza, equivalente a un año de la renta asignada a su empleo, a fin de responder a los cargos que pudieran afectarles por su conducta funcionaria.
IV.-Empleados
Art. 24 Ademas de los Directores o Alcaides, habrá en cada establecimiento penal el número de jendarmes que designe el Presidente de la República, i los empleados civiles que determine la Lei de Presupuestos.
Art. 25. Los empleados de las prisiones obedecerán las órdenes que les imparta el jefe de ellas, en todo cuanto se refiera al réjimen interno del establecimiento o a las relaciones que deben existir entre los diferentes empleados, o entre éstos i los reos.
Art. 26. Los jendarmes prestarán sus servicios a virtud de contrato, cuya duracion no podrá ser menor de un año nDecreto S/N
c y e)
PROM. 15.11.1911i mayor de tres.
c y e)
PROM. 15.11.1911i mayor de tres.
El jefe del establecimiento podrá poner término al contrato ántes de la fecha de su vencimiento, en caso de imposibilidad del jendarme para continuar en el servicio, o de supresion de la plaza por el Gobierno.
Art. 27. Los contratos serán firmados por el jefe del establecimiento, quien los pondrá en noticia del Gobernador o del Administrador, en su caso.
Art. 28. El Gobernador del departamento o el Administrador del establecimiento, en su caso podrá disponer que se dé de baja a un jendarme, cuando así lo considere conveniente para la disciplina, moralidad o seguridad de la prision.
Esta baja, lo mismo que la contemplada en el inciso 2° del aDecreto S/N
f)
PROM. 15.11.1911rtículo 26, serán sin cargo para el jendarme.
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PROM. 15.11.1911rtículo 26, serán sin cargo para el jendarme.
Art. 29. A los jendarmes se les descontará la sesta parte de su sueldo, durante los seis primeros meses de su contrato. Esta cantidad se mantendrá en depósito, a fin de responder a los cargos que pudieran resultar contra el jendarme por pérdida o deterioro del uniforme o del armamento, o por abandono del servicio.
Art. 30. El depósito se mantendrá en la Caja de Ahorros, en los lugares donde la haya, en libreta que se sacará con el nombre del jendarme i que estará a la órden del jefe del establecimiento.
Art. 31. El jendarme que abandone el servicio ántes de terminar su contrato, sin causa justificada, perderá su derecho al depósito, que será integrado en Arcas Fiscales por el jefe del establecimiento.
El jefe del establecimiento podrá imponer a los jendarmes multaDecreto S/N
h)
PROM. 15.11.1911s que no podrán exceder de la sesta parte del sueldo en cada mes, i que se harán ingresar en arcas fiscales.
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PROM. 15.11.1911s que no podrán exceder de la sesta parte del sueldo en cada mes, i que se harán ingresar en arcas fiscales.
V.-Estadística
Art. 32. En todo establecimiento penal se llevará estadística del movimiento de entrada i salida de los reos.
Art. 33. Los jefes de las prisiones son directamente responsables de este servicio i para atenderlo obedecerán las órdenes i darán cumplimiento a las instrucciones que les imparta el Ministerio de Justicia.
Art. 34. El mismo Ministerio indicará la forma i época en que los jefes de establecimientos penales deban proporcionar los datos del movimiento carcelario.
VI.-Uniforme
Art. 35. El Estado proporcionará uniforme a los jendarmes de las prisiones.
Art. 36. La dotacion de vestuario para cada uno de los jendarmes de las cárceles será la que se detalla a continuacion:
a) Una manta de castilla con duracion de cinco años;
b) Un capote de paño con duracion de tres años;
c) Un dorman, dos pantalones i dos gorras de paño, con duracion de tres años, para los jendarmes de los cárceles de las provincias de Tacna a Coquimbo inclusive;
d) Un dorman, dos pantalones i dos gorras de paño, con duracion de dos años, para las cárceles de las provincias de Aconcagua al Territorio de Magallánes inclusive;
e) Dos blusas, dos gorras con doble funda i tres pantalones de loneta, con duracion de dos años para las cárceles de las provincias a que se refiere el inciso c), i
f) Dos blusas, dos pantalones i dos gorras de loneta con doble funda, para las cárceles a que se refiere el inciso d).
Art. 37. El Almacén del Ministerio de Justicia hará la distribucion de vestuario de paño en el mes de Abril i la del de loneta en el mes de Setiembre del año en que corresponda hacer la entrega.
Art. 38 Los jendarmes serán responsables con sus sueldos de las prendas de uniforme que se les entregue.
Las piezas de vestuario perdidas o inutilizadas fuera del servicio serán reemplazadas por el Almacen de órden del Ministerio i a peticion del Gobernador respectivo o del Administrador o jefe, en su caso, debiendo descontarse su valor del haber del jendarme que las perdió o inutilizó.
Art. 39. El encargado del Almacen del Ministerio de Justicia, al hacer las remesas de vestuario, dará aviso oportuno a los Gobernadores, Administradores o jefes, en su caso; les acompañará una nómina de los artículos que remita i les enviará un avalúo de su costo para los efectos del artículo 38.
Art. 40. Los Gobernadores, Administradores o jefes acusarán recibo a la brevedad posible de los artículos que hubieren recibido.
Art. 41. Las prendas de uniforme perdidas o inutilizadas en actos del servicio, serán dadas de baja por los jefes de las prisiones, previa autorizacion de los Gobernadores o Administradores i reemplazadas a peticion de estos funcionarios, por órden del Ministerio de Justicia, a quien se dará cuenta de los artículos perdidos o inutilizados.
Art. 42. Las piezas de uniforme que se llevaren los jendarmes desertores, serán repuestas en la forma espresada en el artículo anterior, i el dinero que por su valor se les descontare de los haberes insolutos, ingresará a fondos jenerales de la Nacion.
Art. 43. Los artículos que hubieren concluido el plazo de duracion i los inutilizados serán dados de baja por el jefe de la prision i destinados al uso de los reos mas necesitados, debiendo preferirse a los de mejor conducta.
DETALLES.-UNIFORME DE PAÑO
Art. 44. El paño será azul gris con una resistencia mínima de noventa i cinco kilógramos en cadena i sesenta i dos kilógramos en trama, mas un márjen de tolerancia de cuatro kilógramos.
Art. 45. Todas las piezas del uniforme llevarán en su interior el nombre del proveedor i la talla correspondiente.
Art. 46. El capote será con dos botonaduras rectas de siete botones grandes, separadas por una distancia de quince centímetros; el cuerpo, hasta mas abajo de la cintura, i las mangas forradas con tocuyo; cuello vuelto con un broche grande i firme en la unión i una presilla de paño para abrochar el cuello cuando se lleve subido; dos aberturas grandes en los costados que permitan el uso de los bolsillos del pantalon, abrochadas con un boton en el centro del mismo tamaño de los que lleva en la parte delantera; dos chicotes con un boton grande en su arranque, i otros dos chicos con sus ojales correspondientes, de manera que pueda colocarse un chicote sobre otro a media distancia. Estos chicotes irán colocados en la parte superior de las aberturas indicadas. Marrueco con cinco botones en el centro de la parte posterior; presilla de paño con forro de cuero negro suelto, abrochada a un boton chico en el costado izquierdo a la altura de la cintura, que servirá para sujetar el cinturon. Las mangas llevarán una bocamanga suelta de veinte centímetros de altura. En los estremos delanteros llevarán un ojal para poder abrocharlos en los botones grandes de los chicotes de la cintura.
Art. 47. Las tallas serán tres, divididas como sigue:

Art. 48. La blusa o dorman será con vivos plomos; cuello recto con dos broches en su estremo; manga de un ancho regular, con dos botones chicos en la bocamanga i forradas como el cuerpo, en tocuyo; llevará sobre los hombros un chicote sujeto por un boton; la botonadura será recta, de siete botones grandes de metal en la mitad del pecho i la delantera llevará armado interior de lana de cáñamo. Al lado izquierdo i debajo del brazo, a la altura de la cintura, llevará una presilla del mismo paño con refuerzo de cuero negro, abrochada con un boton de metal para sujetar el cinturon.
Art. 49. Las tallas serán tres, divididas como sigue:

Art. 50. El pantalón: recto, largo de tiros, reforzado interiormente en la parte que roza con el calzado con una tira de cuero negro flexible, de dos i medio centímetros de ancho, de modo que forme un vivo saliente; el chicote de atras será de paño con un refuerzo interior de cuero negro flexible, i la hebilla correspondiente; los bolsillos de tocuyo, en la costura de los costados; seis botones para tirantes; cuatro en el marrueco, i un broche ancho de acero en la pretina; refuerzo de tocuyo en la unión i en la cintura i de tela gruesa de hilo en la parte delantera en el estremo de las piernas; cada costado llevará un vivo de paño plomo.
Art. 51. Las tallas serán tres, divididas como sigue:

Art. 52. La gorra de paño será de forma prusiana con visera convexa, vivo plomo al rededor de la copa, forrada interiormente en satin negro i rodeada, tambien en su interior, por un tafilete de cuero.
Art. 53. Las tallas serán cinco, divididas corno sigue:
UNIFORME DE LONETA
Art. 54. La blusa de loneta será suelta, sin otro forro que bebederos de la misma tela en los delanteros i bocamangas; con broche fuerte niquelado en el cuello i una sola botonadura de siete botones blancos, de hueso, de dos centímetros de diámetro.
Llevará un bolsillo al lado izquierdo sobre el corazon. Las bocamangas serán figuradas i tendrán en el esterior dos botones chicos de la clase i color indicados.
Art. 55. El pantalón de loneta será recto, con bolsillo en los costados i forro interior de tela fuerte en la pretina, en el marrueco, en la unión i en los estremos de las piernas; los chicotes serán de loneta reforzados i para afianzar la hebilla tendrá el del lado izquierdo un boton con su respectivo ojal; llevará un broche de acero firme en la pretina; seis botones blancos de hueso para los tirantes i cuatro en el marrueco.
Art. 56. La gorra de loneta tendrá la funda postiza; forma segun modelo ruso; con armadura de linon grueso i un aro de alambre en la parte superior para mantener tersa la superficie de la funda; ésta llevará cuatro ojales pequeños, de manera que dos correspondan a los botones del barboquejo, los que serán de hueso blanco, i los otros que corresponden al centro de la frente i parte posterior de la cabeza, se abrocharán en botones mas pequeños de concha.
De estos ojales, el de la parte posterior de la cabeza será trazado verticalmente; los otros tres lo serán en forma horizontal; la visera será de suela charolada, curva, gacha i debe estar cosida sólidamente al forro, que será de tafilete color oscuro, de cinco centímetros de ancho.
El barboquejo será de cuero delgado, charolado, de quince milímetros de ancho; fijo a la altura de los estremos de la visera.
Art. 57. Las tallas en el uniforme de brin serán las mismas del uniforme de paño.
Art. 58. El uniforme no se podrá usar sino dentro de la prision o en actos del servicio.
VII.-Alimentacion
Art. 59. El Estado proporcionará rancho a los jendarmes de los establecimientos penales i a los presos.
Art. 60. El rancho para los jendarmes consistirá en:
7 A. M .-Desayuno. Pan frances o candeal, ciento veinte gramos; una taza de café con: café, cinco gramos; azúcar, quince gramos.
10 A. M.-Almuerzo. Pan frances o candeal, ciento veinte gramos; carne de primera clase (animal vacuno), doscientos gramo; papas, ciento cincuenta gramos; frejoles del año, doscientos treinta gramos; frangollo, ciento cincuenta gramos; cebollas, cinco gramos; grasa, veinte gramos; sal siete gramos; ají, en cantidad suficiente.
4 P. M.-Comida. Pan frances o candeal, ciento veinte gramos: sopa, fideos o arroz, quince gramos; caldo, trescientos cincuenta centílitros; legumbre, segun estacion, cincuenta gramos; sal siete gramos; grasa, cinco gramos; ají en cantidad suficiente.
Puchero: carne (animal vacuno) de primera clase, doscientos gramos; caldo, trescientos cincuenta centílitros; legumbres, segun estacion, cincuenta gramos; sal, siete gramos; frejoles del año, doscientos treinta gramos, grasa, cinco gramos; ají, en cantidad suficiente.
Ensalada. Lechuga o escarola, cincuenta gramos, o rábanos, cincuenta gramos; sal, siete gramos.
Ademas: charquican, dos veces por semana: carne primera clase (animal vacuno), cien gramos; papas, trescientos gramos; zapallo, veinte gramos; cebolla, cinco gramos; grasa, quince gramos; sal, siete gramos; ají en cantidad suficiente.
Una taza de café: café, cinco gramos; azúcar, quince gramos.
Art. 61. Siempre que el Gobierno lo estime conveniente reemplazará la racion anterior por una gratificacion mensual que se determinará en cada caso particular.
Art. 62. Para los presos la racion será la siguiente:
REOS SANOS
7 A. M.-Pan, ciento treinta i tres gramos.
10½ A. M.-Pan, ciento treinta i tres gramos; frejoles del año, doscientos treinta gramos; grasa, veinte gramos; sal, siete gramos; cebolla, cinco gramos; ají en cantidad suficiente.
4 P. M.-Pan, ciento treinta i tres gramos; frejoles del año o frejoles con chuchoca, por iguales partes, doscientos treinta gramos; sal, siete gramos; cebolla, cinco gramos; grasa, veinte gramos; ají en cantidad suficiente.
REOS ENFERMOS
7 A. M.-Pan frances, cien gramos.
10½ A. M.-Dieta, carne animal vacuno (segunda clase), doscientos gramos; caldo, trescientos cincuenta centílitros; papas, doscientos gramos; arroz, quince gramos; sal, siete gramos; o leche, un litro.
4 P. M.-Carne animal vacuno (segunda clase), doscientos gramos; caldo, trescientos cincuenta centílitros; papas, doscientos gramos; arroz, quince gramos; sal, siete gramos.
La carne deberá ser sin hueso i su peso se hará en crudo. Para compensar el peso de los huesos se agregará a las raciones un treinta por ciento mas de carne.
Art. 63. Tomando en cuenta la costumbre del lugar i la mayor o menor dificultad de proporcionar la racion fijada en el artículo anterior, se podrá determinar otra para cada establecimiento en particular.
Art. 64. La racion se proporcionará a los presos confeccionada.
Art. 65. Se podrá entregar este servicio a contrato en licitacion pública, o hacerse por administracion.
Art. 66. En este último caso, el jefe del establecimiento hará confeccionar el rancho dentro de la casa i comprará los artículos necesarios, los cuales conservará en lugar seguro.
VIII.-Ingreso de los reos
Art. 67. Los alcaides de las Cárceles i Secciones de Detenidos i las directoras de las Casas de Correccion, al recibir a un reo que ingrese a esos establecimientos con órden de prision preventiva o de detencion, copiarán en su rejistro dicha órden o el mandamiento mismo de detencion o prision, i dejarán constancia de la persona que les ha hecho entrega del individuo, de acuerdo con lo que ordena el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 68. Los directores de las Penitenciarías o Presidios i las directoras de las Casas de Correccion, copiarán en sus libros las sentencias de primera i de segunda instancia condenatorias de los reos que ingresen a los establecimientos que dirijen, i no admitirán ningun reo que no se les envie con las copias de esas sentencias. Anotarán tambien en el libro copiador, a continuacion de cada sentencia el dia en que, de acuerdo con ella, deba salir el reo en libertad. Iguales anotaciones harán los Alcaides de las Cárceles con respecto a los condenados a prision.
Cuando el reo condenado deba cumplir su pena en el mismo establecimiento eDecreto S/N
i)
PRO. 15.11.1911n que permanecia miéntras se le procesaba, el jefe de la prision reclamará del Juzgado respectivo las copias de las sentencias, i en caso de no recibirlas, dará cuenta al Gobernador o Intendente, en su caso, para que éste lo ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia.
i)
PRO. 15.11.1911n que permanecia miéntras se le procesaba, el jefe de la prision reclamará del Juzgado respectivo las copias de las sentencias, i en caso de no recibirlas, dará cuenta al Gobernador o Intendente, en su caso, para que éste lo ponga en conocimiento del Ministerio de Justicia.
Art. 69. Los Directores de las Escuelas Correccionales de Niños procederán en la forma indicada en los dos artículos anteriores i exijirán, ademas, que los padres o guardadores de los menores que sean recluidos en ese establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 7.° de este Reglamento, lleven la órden de arresto correspondiente firmada por el Juez de Letras en lo Civil.
Art. 70. Por ningun motivo dejarán de cumplirse por los jefes de los establecimientos penales las disposiciones de los tres artículos anteriores.
IX.-Salida de los reos
Art. 71. Los alcaides de las Cárceles i las directoras de las Casas de Correccion pondrán en libertad a los presos i detenidos que resulten absueltos, inmediatamente despues de ser notificados de la sentencia absolutoria ejecutoriada.
Art. 72. Los reos rematados serán puestos en libertad a primera hora del dia siguiente al último de su pena, dejándose constancia de esta dilijencia en el "Libro de Ingresos i Egresos" que deberá llevarse por el jefe de cada establecimiento penal.
Art. 73. En las ciudades en donde esté establecido el servicio de filiacion antropométrica o dactiloscópica, deberá filiarse a todo reo condenado a presidio o reclusion ántes de ponérsele en libertad, para los cual los jefes de las prisiones harán concurrir al reo a la respectiva oficina policial el dia anterior a aquel en que cumple su condena.
X.-Réjimen interno
Art. 74. En las prisiones en que lo permitan las condiciones del edificio se observará el réjimen celular misto: durante el dia a las horas en que el reglamento interno lo establezca, los reos permanecerán en comun; durante la noche estarán aislados en sus celdas.
En establecimientos construidos especialmente para ello i, siempre que lo ordene el Ministerio de Justicia, en cada caso especial, se observará el réjimen celular estricto: los reos permanecerán, en este caso, en sus celdas, i saldrán al patio correspondiente por el tiempo que fije el respectivo reglamento interno.
Art. 75. En cuanto fuere posible se tendrá separados a los procesados de los rematados.
Asimismo se procurará mantener separados a los detenidos, de los presos, segun lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
Se procurará tambien separar a los reos de un mismo proceso i que los jóvenes i no reincidentes se hallen separados de los de edad madura i de los reincidentes.
De todos modos se mantendrá en distintos departamentos a los hombres i a las mujeres.
Art. 76. Para la distribucion de los detenidos i presos se tendrá en cuenta el grado de educacion de los mismos, su edad i la naturaleza del delito que se les imputa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
El jefe del establecimiento pedirá vacunas por una vez a la semDecreto S/N
j)
PROM. 15.11.1911ana a fin de hacer vacunar a todos los reos que hayan ingresado últimamente. No se dejará de vacunar sino a los reos a quienes el médico respectivo esceptúe.
j)
PROM. 15.11.1911ana a fin de hacer vacunar a todos los reos que hayan ingresado últimamente. No se dejará de vacunar sino a los reos a quienes el médico respectivo esceptúe.
Los reos no podrán manejar en su poder armas, dinero ni objetos de valor o peligrosos.
Las armas, dineros u objetos de esta naturaleza que posean al ingresar, quedarán en poder del jefe del establecimiento, o del contador, donde lo hubiere, quien llevará un libro en el que anotará sobre su firma i la del reo, las cantidades i objetos que reciba.
Art. 77. Los jefes de los establecimientos penales están autorizados para obligar a los reos a efectuar los trabajos a que se refieren los artículos 80, 81 i 82.
XI.-Trabajo de los reos
Art. 78. Todos los reos están obligados a trabajar, de acuerdo con las disposiciones que siguen.
Los jefes de los establecimientos penales están obligados a procurar trabajo a todos los reos.
Art. 79. En los establecimientos en donde haya talleres, el jefe designará los reos que deban ir a cada taller, i los penados no podrán escusarse de trabajar en ellos.
Los reos ocupados en los talleres recibirán del contratista el salario que devenguen, de acuerdo con las disposiciones que rijan cada uno de los contratos sobre esplotacion de talleres carcelarios.
Art. 80. Todo reo está obligado a ocuparse en los trabajos de aseo i conservacion de la casa, de acuerdo con lo que al respecto ordene el jefe del establecimiento penal.
Recibirán, por este trabajo, el salario que se determine por el Gobernador del departamento o el Administrador del establecimiento, en su caso, previa consulta al Ministerio de Justicia.
Art. 81. El jefe del establecimiento designará los reos que deban ocuparse en la preparacion del rancho i demás trabajos de cocina.
Estos reos recibirán sus salarios del proveedor, segun lo que para cada caso particular haya resuelto el Gobernador del departamento o Administrador del establecimiento, previa consulta al Ministerio de Justicia.
Art. 82. Cuando no haya trabajo que proporcionar a los reos condenados, de acuerdo con las disposiciones de la lei 1,515, el jefe del establecimiento lo pondrá en conocimiento del primer alcalde de la Municipalidad respectiva, indicando el número de reos disponibles, para que este funcionario pueda ocuparlos en los trabajos que la Municipalidad tuviere determinados.
Este aviso se repetirá todos los dias en que sea procedente.
El salario de estos reos será abonado por la Municipalidad, a quien corresponderá tambien atender a la alimentacion de los presos; pero su vijilancia corresponderá siempre al Gobernador.
Art. 83. Quedan exceptuados de las disposiciones anteriores, los condenados a reclusion i prision que paguen el valor del rancho que se les proporciona i que hayan solucionado las obligaciones civiles que provengan de sus delitos; dichos reos se ocuparán en los trabajos que elijan, siempre que sean compatibles con el réjimen del establecimiento penal.
Art. 84. Los procesados se ocuparán tambien en los trabajos que prefieran, con tal que ellos sean compatibles con su seguridad i con la disciplina de la cárcel.
XII.-Talleres
Art. 85. Se dará permiso, por un término que no exceda de cinco años, para que los industriales que lo soliciten esploten talleres en las prisiones.
Estos permisos son intrasmisibles i solo podrán trasferirse cDecreto S/N
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PROM. 15.11.1911on acuerdo del Ministerio de Justicia.
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PROM. 15.11.1911on acuerdo del Ministerio de Justicia.
Art. 86. No habrá en una prision mas de un taller de cada ramo de trabajo.
Art. 87. El concesionario pagará al fisco por cada reo que ocupe, la cantidad que determine en el respectivo decreto de concesion.
El jefe del establecimiento enviará mensualmente al MinisteriDecreto S/N
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PROM. 15.11.1911o de Justicia un detalle de las cantidades que hayan ingresado en Arcas Fiscales por ese motivo, acompañando orijinales o en copia los respectivos boletines de ingreso.
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PROM. 15.11.1911o de Justicia un detalle de las cantidades que hayan ingresado en Arcas Fiscales por ese motivo, acompañando orijinales o en copia los respectivos boletines de ingreso.
Art. 88. Dará trabajo en el taller a los reos que designe el jefe del establecimiento.
Art. 89. Organizará el trabajo de manera que, en lo posible, los reos no se dediquen a una sola operacion, sino que aprendan a ejecutar por sí solos obras completas.
Art. 90. Pagará a los reos el salario que se determine en las tarifas que deben formarse cada seis meses por el jefe del establecimiento, de acuerdo con el concesionario.
En caso de desacuerdo resolverá el Ministerio de Justicia, sin ulterior recurso.
NOTA
La letra m) del Decreto S/N, promulgado el 15.11.1911, ordena agregar al presente artículo la frase: "I de la opinión que merezca a dicho jefe la solicitud", sin indicar el inciso al cual debe ser agregada.
La letra m) del Decreto S/N, promulgado el 15.11.1911, ordena agregar al presente artículo la frase: "I de la opinión que merezca a dicho jefe la solicitud", sin indicar el inciso al cual debe ser agregada.
Art. 91. Llevará en la misma prision la contabilidad del taller, la cual será controlada por el jefe del establecimiento.
Art. 92 Las maquinarias, herramientas i materiales del taller servirán de garantía del exacto cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
Art. 93. Los permisos que conceda el Gobierno son revocables en cualquier momento, previo aviso de un mes, i sin que pueda reclamarse indemnizacion.
El concesionario, por su parte, podrá renunciar a su concesion cuando lo tenga a bien.
XIII.-Castigos
Art. 94. Los jefes de los establecimientos penales podrán imponer a los presos los siguientes castigos, de acuerdo con lo que disponen el artículo 80 del Código Penal i el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal.
REOS REMATADOS
Amonestaciones privadas o públicas;
Privacion de la cama hasta por ocho dias;
Incomunicacion con personas estrañas al establecimiento hasta por un mes;
Encierro en celda solitaria hasta por un mes, i
Cadena o grillete hasta por un mes.
REOS PROCESADOS
Cadena o grillete, o esposas. En este caso el Alcaide dará inmediatamente parte por escrito al juez de la causa.
Art. 95. Queda a la discrecion del jefe del establecimiento la imposicion de los castigos anteriores.
Art. 96. Los reos que se negaren a trabajar sufrirán las siguientes penas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal.
a) En caso de primera negativa, incomunicacion con personas estrañas al establecimiento penal por el tiempo que, no excediendo de un mes, determine el jefe del establecimiento;
b) En caso de reincidir en su negativa otro dia, encierro por el tiempo que tambien determine el jefe, no pudiendo exceder de un mes;
c) En caso de segunda reincidencia, cadena o grillete de uno a quince dias;
d) En tercera reincidencia, cadena o grillete de cinco a treinta dias.
Se suspenderá el cumplimiento de estas penas desde el momento en que el reo manifieste que está dispuesto a trabajar.
Art. 97. En ningun caso podrá impedirse que el preso castigado reclame por escrito ante el Gobernador del departamento o ante el Administrador del establecimiento, en su caso.
XIV.-Indultos
Art. 98. Las solicitudes de indulto se presentarán al Ministerio de Justicia por conducto del Gobernador o del Administrador, en su caso, sin perjuicio de lo que dispone el artículo x66 del Código de Procedimiento Penal sobre el indulto de la pena de muerte.
Art. 99. Se acompañará a la solicitud una copia autorizada de las sentencias de primera i de segunda instancia, i de casacion si la hubiere; i un informe del jefe del establecimiento penal, en el que se dejará constancia del tiempo por el cual el reo ha sido condenado, del que ya lleva cumplido i de la conducta que haya observado en la prision.
Art. 100. Los jefes de establecimientos penales cuidarán de que no se cobre a los reos fraccion alguna por las copias i certificado a que se refiere el artículo anterior, i serán directamente responsables de cualquier infraccion a este respecto.
Cuando las sentencias tengan mas de cuatro pájinas de escritura a mano, se podrá cobrar por su copia diez centavos por cada pájina de exceso.
Art. 101. No se dará curso a las solicitudes de indulto formuladas por reos que no estén condenados por sentencias ejecutoriadas o que no estén cumpliendo sus condenas, en el establecimiento que les corresponda, cuando la pena sea de presidio, reclusión o prisión».
Hágase una nueva edición del Reglamento Carcelario, reformado de acuerdo con las disposiciones que preceden, i a la cual se agregarán los decretos de 20 de diciembre de 1910, de 4 de enero i de 23 de mayo de 1911 sobre servicio médico de las prisiones; el decreto de 2 de febrero de 1911, que organiza la jendarmería de prisiones, i el decreto de 11 de Octubre último, que fija reglas sobre la distribucion del salario de los reos de las penitenciarias.
XV.-Disposiciones jenerales
Art. 102. En caso de licencia o ausencia temporal momentánea del jefe del establecimiento, lo reemplazará, sin derecho a mayor sueldo, el empleado que le siga en jerarquía
Art. 103. En cada establecimiento penal habrá un reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Gobernador o Administrador respectivo, i previo dictámen de un Inspector de Prisiones.
Art. 104. El presente Reglamento comenzará a rejir desde el 1º de Setiembre próximo, i desde esa fecha quedarán derogados los reglamentos particulares que hoi dia rijen en algunos establecimientos penales.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno i distribúyase impreso a las Cortes de Justicia, Jueces Letrados, Promotores Fiscales, Intendentes, Gobernadores i jefes de establecimientos penales.
BARROS LUCO.
Aníbal Letelier.