APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO
Núm. 172.- Santiago, 29 de diciembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo; en decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en el decreto ley Nº 1.224, de 1975; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 12 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, la que, en su Título IV, regula la declaración de Zonas de Interés Turístico; y,
2. Que, en particular, el inciso segundo del artículo 13 de dicha ley, establece que un reglamento deberá normar la forma y condiciones para proceder a la declaración de una zona de interés turístico.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que fija el Procedimiento para la declaración de Zonas de Interés Turístico.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1: El presente reglamento regula la forma y condiciones para declarar Zonas de Interés Turístico conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 20.423.
Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Comité de Ministros: El Comité de Ministros del Turismo a que se refiere el artículo 7 de la ley Nº 20.423.
b) Condiciones especiales para la atracción turística: Presencia de atractivos turísticos naturales, antrópicos y/o culturales, singularidad de paisaje o belleza escénica capaz de atraer flujo de visitantes y turistas.
c) Destino turístico: Espacio geográfico conformado por un conjunto de atractivos turísticos naturales, culturales; servicios turísticos; equipamiento e infraestructura complementarios; condiciones de accesibilidad; imagen; recursos humanos e identidad local, que motivan el desplazamiento de turistas y el desarrollo de actividades turísticas asociadas.
d) Secretaría Regional Ministerial: Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo.
e) Entidad Gestora: Corporación o fundación de derecho privado, constituida según las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, y designada como encargada de gestionar el Plan de Acción de una Zona de Interés Turístico.
f) Ley Nº 20.423: Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo.
g) Medidas de conservación: Aquellas orientadas a la preservación, la conservación y el uso sustentable de los componentes naturales y culturales del destino turístico.
h) Parte Interesada: Corporación o fundación de derecho privado, constituida por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, o asociación gremial constituida de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 2.757, del año 1979, las que por sí o en conjunto, solicitan a la autoridad competente la declaración de un área determinada como Zona de Interés Turístico.
i) Plan de Acción: Instrumento que en concordancia con los lineamientos, directrices y pautas establecidos en la Planificación de Desarrollo Turístico Regional, propone iniciativas específicas a implementar en la Zona de Interés Turístico, orientadas al desarrollo sustentable del turismo y promoción de la inversión en la misma. Dicho plan será agenciado y monitorizado por una Entidad Gestora.
j) Planificación de Desarrollo Turístico Regional: Planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, que el Servicio Nacional de Turismo, a través de sus Direcciones Regionales, elabora para cada Región, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º del decreto ley 1.224 del año 1975.
k) Servicio: Servicio Nacional de Turismo.
l) Solicitud: Presentación escrita efectuada por la Parte Interesada ante la autoridad competente, mediante la que solicita la declaración de un área determinada como Zona de Interés Turístico.
m) Subsecretaría: Subsecretaría de Turismo.
n) Subsecretario: Subsecretario de Turismo.
ñ) Zonas de Interés Turístico: Los territorios comunales, intercomunales o determinadas áreas dentro de éstos, declarados conforme al procedimiento que establece el presente reglamento, que tengan condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y una planificación integrada para promover las inversiones del sector privado.
TÍTULO II
De la declaración de Zonas de Interés Turístico
Artículo 3: La declaración de las Zonas de Interés Turístico se efectuará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por orden del Presidente de la República, previo acuerdo del Comité de Ministros, informe del Servicio e informe vinculante del o de los municipios cuyos territorios, o parte de ellos, se vean afectados por aquélla; y previo cumplimiento del procedimiento señalado en el presente reglamento.
Artículo 4: La Subsecretaría, a nivel central y las Secretarías Regionales Ministeriales, a nivel regional, coordinarán el proceso para la declaración de Zonas de Interés Turístico.
Artículo 5: El procedimiento para la declaración de Zona de Interés Turístico se iniciará con la solicitud de la parte interesada, la que deberá ser presentada ante la Secretaría Regional Ministerial competente.
Si el área que se pretende declarar comprende territorios situados en más de una Región, la solicitud deberá ser presentada ante la Subsecretaría. Para los efectos anteriores, la Subsecretaría deberá informar a la o las Secretarías Regionales Ministeriales cuyos territorios se encuentren comprendidos en la solicitud.
La SubsecretaríaRectificación 240
a)
D.O. 09.02.2013 elaborará formularios para estos efectos, los que estarán a disposición de los interesados en su sitio web.
a)
D.O. 09.02.2013 elaborará formularios para estos efectos, los que estarán a disposición de los interesados en su sitio web.
Artículo 6: La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
a) Identificación del solicitante.
b) Ubicación Geográfica. Identificación de límites con las coordenadas geográficas del área propuesta, y su representación cartográfica georreferenciada.
c) Descripción de la situación actual del sector turístico en el territorio propuesto. Deberá contener, a lo menos, descripción del entorno territorial, de la oferta turística actual, de la demanda turística actual, de infraestructura y servicios que refleje la situación actual de accesibilidad y conectividad del área respectiva, de los actores locales, públicos y privados, asociados al turismo.
d) Propuesta de desarrollo turístico de la Zona de Interés Turístico. Deberá incluir, a lo menos:
i. Objetivos generales y específicos de desarrollo
turístico para la Zona de Interés Turístico
propuesta.
ii. Fundamentos que avalan la solicitud de
declaración, identificando al menos su
singularidad, condiciones y atributos
turísticos.
iii. Planteamiento de una estrategia de desarrollo
turístico para los objetivos propuestos.
iv. Oportunidades de inversión identificadas para el
territorio propuesto, definiendo el tipo de
servicios turísticos y de equipamiento asociado
necesarios para fortalecer el turismo en dicha
área.
Artículo 7: La Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría, en su caso, deberá evaluar la solicitud, de acuerdo a los antecedentes presentados por la parte interesada y teniendo a la vista la Planificación de Desarrollo Turístico Regional vigente, dentro del plazo de 10 días hábiles desde su presentación.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría, en su caso, fundadamente, admitirán o no a tramitación la solicitud respectiva. En todo caso, dichos organismos podrán proponer a la o las partes interesadas, la modificación del territorio a declarar, cuando exista superposición de territorios con los comprendidos en Zonas de Interés Turístico ya declaradas o en trámite, o bien, cuando la superficie propuesta, aparezca de una magnitud que no guarde relación con los fines indicados en la misma solicitud. Si la parte interesada no accediera a la modificación propuesta, el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.
La Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría deberá declarar inadmisible la solicitud, cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 8: Los Intendentes, al menos cada dos años, coordinarán mesas de trabajo regionales, las que serán presididas por el Intendente respectivo, e integradas por los Secretarios Regionales Ministeriales, cuyas Carteras de Estado integran el Consejo de Ministros del Turismo, el Director Regional del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el Director Regional del Servicio, un representante de la o las municipalidades en cuyo territorio se emplace una Zona de Interés Turístico, y un representante de la o las organizaciones que sean representativas del sector turístico de la respectiva Región. Su finalidad, será efectuar un análisis sobre las zonas de interés turístico declaradas y aquellas en tramitación, y generar recomendaciones para las mismas, acerca de los siguientes ejes temáticos: promoción, sustentabilidad, inversión y competitividad, calidad y capital humano e inteligencia de mercado.
Las Direcciones Regionales de Turismo, en lo que fuere pertinente, podrán considerar dichas recomendaciones en la formulación de los planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, y en especial en los planes regionales de turismo, que formule según lo establecido en el numeral 2 del artículo 5º del decreto ley 1.224, del año 1975.
Artículo 9: Declarada admisible la solicitud, la Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría, en su caso, deberá dentro del plazo de 3 días hábiles desde la dictación de dicha resolución, remitir a la Dirección Regional del Servicio competente, copia de la solicitud y sus antecedentes, a fin que dicho organismo público evacue, dentro del plazo de 20 días hábiles, un informe fundado respecto a los siguientes antecedentes técnicos:
a. Análisis de la ubicación geográfica, incorporando, de ser procedente, la ubicación georreferenciada de comunidades indígenas, sitios de significación cultural y patrimonial, y áreas de desarrollo indígena.
b. Análisis de la situación actual del sector turístico en el territorio propuesto.
b.1 Análisis del entorno territorial a través de un
análisis del paisaje identificado, situación
geográfica, geológica, condiciones climáticas,
hidrografía, flora y fauna. En caso de ser
procedente, se deben señalar los elementos o
componentes ambientales que puedan constituir
condiciones especiales para la atracción
turística.
b.2 Análisis de la oferta turística actual,
considerando el equipamiento y servicios
turísticos asociados y complementarios a la
actividad.
b.3 Análisis de la demanda turística actual del
sector turístico en el territorio propuesto.
b.4 Análisis de la infraestructura y servicios que
refleje la situación actual de accesibilidad y
conectividad del área.
b.5. Análisis de los actores locales, públicos y
privados, asociados al turismo.
c. Diagnóstico de sector turístico del territorio en cuestión.
d. Análisis de la propuesta de desarrollo turístico de la zona de interés turístico, incluyendo:
d.1 Análisis de los objetivos generales y
específicos de desarrollo turístico para la zona
de interés turístico propuesta.
d.2 Análisis de los fundamentos que avalan la
solicitud de declaración, identificando al menos
su singularidad, condiciones y atributos
turísticos.
d.3 Análisis del impacto social y económico local
que provocaría la declaratoria de zona de
interés turístico.
d.4 Planteamiento de una estrategia de desarrollo
turístico para los objetivos propuestos.
d.5 Análisis de la descripción de oportunidades de
inversión identificadas para el territorio
propuesto, definiendo el tipo de servicios
turísticos y de equipamiento asociado necesarios
para fortalecer el turismo en dicha área.
Artículo 10: Recibido dicho informe, la Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría, según corresponda, enviará copia del expediente administrativo respectivo al o los municipios cuyos territorios se encuentren comprendidos en la eventual declaración de la Zona de Interés Turístico, quienes dispondrán de un plazo de 30 días hábiles para emitir el informe a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 20.423.
En caso que el informe sea contrario a la declaratoria, la Secretaría Regional Ministerial, dentro del plazo de 3 días hábiles, remitirá el expediente administrativo a la Subsecretaría, quien dictará, dentro del plazo de 10 días hábiles, una resolución fundada, rechazando la solicitud. Esta última resolución se dictará dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción por la Subsecretaría del informe contemplado en el inciso 1º de este artículo, cuando dicho informe se haya emitido a requerimiento directo de la Subsecretaría.
Artículo 11: Recepcionado el informe favorable del o los municipios, ello será informado por las Secretarías Regionales Ministeriales a la Subsecretaría, en los casos que corresponda, la que abrirá un período de consulta pública, que se extenderá por un plazo de 15 días hábiles, para disponer de mayores antecedentes y generar procesos de participación ciudadana. El anuncio de la consulta pública será publicado en el sitio web de la Subsecretaría, con 7 días hábiles de anticipación.
En paralelo a la consulta pública, la Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría, según corresponda, podrá requerir a otros órganos del Estado que informen sobre las materias de su competencia respecto a la solicitud respectiva. El plazo de respuesta no podrá exceder los 15 días hábiles desde la recepción de la solicitud.
En caso de existir inmuebles fiscales en el área que se pretende declarar como zona de interés turístico, la Secretaría Regional Ministerial, o la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo indicado en el inciso anterior, deberá solicitar un informe al Ministerio de Bienes Nacionales relativo a la factibilidad de declarar dicha área como zona de interés turístico dentro de inmuebles fiscales.
Artículo 12: La Subsecretaría deberá revisar todas las opiniones ciudadanas, organizarlas temáticamente y responder a ellas. Esta respuesta se hará en forma sistematizada y deberá explicitar cuáles sugerencias serán aplicadas y cuáles no, señalando las razones para ello. La Subsecretaría, en un plazo no superior a 45 días hábiles a partir del cierre del período de consulta pública, publicará las conclusiones de la consulta en el sitio web de la Subsecretaría.
Artículo 13: Paralelamente, y de conformidad con la legislación vigente en materia de pueblos indígenas, se iniciará un proceso de consulta a los pueblos indígenas y sus instituciones representativas en la medida que las solicitudes de declaración sean susceptibles de afectarles directamente.
Artículo 14: Recibidos los antecedentes indicados en artículos 11, 12 y 13 anteriores, o transcurrido el plazo para ello, la Secretaría Regional Ministerial o la Subsecretaría, según corresponda, remitirá el expediente administrativo al Servicio Nacional de Turismo, para que éste informe al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 20.423.
Artículo 15: Recepcionado el expediente por el Servicio, éste deberá emitir su informe en un plazo de 15 días hábiles y remitirlo a la Subsecretaría.
Artículo 16: La Subsecretaría, previo análisis del expediente y no existiendo observaciones, dictará la resolución dando inicio al proceso de desarrollo del Plan de Acción respectivo, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del informe del Servicio.
Artículo 17: El Plan de Acción será elaborado y propuesto por la Parte Interesada, dentro del plazo de 90 días hábiles, contados desde la dictación de la resolución que inicia el proceso de desarrollo de dicho plan.
Artículo 18: El Plan de Acción deberá siempre incorporar los lineamientos, directrices y pautas determinados en la Planificación de Desarrollo Turístico Regional elaborada por las Direcciones Regionales del Servicio.
Artículo 19: La Parte Interesada entregará el proyecto de Plan de Acción a la Subsecretaría, la que podrá aprobarlo, formularle observaciones o rechazarlo. En caso de formularle observaciones, la parte interesada deberá responderlas dentro del plazo de 10 días hábiles desde su notificación.
Artículo 20: Aprobado el Plan de Acción por la Subsecretaría, el proyecto deberá ser evaluado en la siguiente sesión por el Comité de Ministros.
Artículo 21: El Comité de Ministros aprobará o rechazará la propuesta de declaratoria y su respectivo Plan de Acción.
De aprobarse, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante decreto supremo suscrito por orden del Presidente de la República, declarará la Zona de Interés Turístico respectiva y dejará constancia de la Entidad Gestora a cargo del Plan de Acción correspondiente.
En caso de declararse un área como Zona de Interés Turístico debido a la existencia de elementos o componentes ambientales que constituyan condiciones especiales para la atracción turística, se deberá dejar constancia de ello en el decreto supremo respectivo.
Artículo 22: La Entidad Gestora es la corporación o fundación de derecho privado, constituida según las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, encargada de agenciar y monitorizar el Plan de Acción de la Zona de Interés Turístico respectiva. Ella deberá tener existencia legal previa a la dictación del decreto señalado en el artículo anterior.
Dicha corporación podrá ser constituida por la Parte Interesada en conjunto con la o las municipalidades en cuyo territorio se encuentra emplazada la Zona de Interés Turístico, según lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Además, podrá ser integrada por el Gobierno Regional respectivo, según lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Artículo 23: Al procedimiento establecido en este reglamento, le serán aplicables los recursos administrativos contemplados en la ley Nº 19.880.
Artículo 24: La declaración de Zona de Interés Turístico será indefinida. No obstante lo anterior, el Consejo de Ministros podrá acordar su revocación siempre que las circunstancias que dieron lugar a su declaración hayan variado sustancialmente. En caso de acordarse tal revocación, se deberá dictar el correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por orden del Presidente de la República.
TÍTULO III
De la revisión de las Zonas de Interés Turístico
Artículo 25: De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 5 del DL 1.224 de 1975, el Servicio será responsable de evaluar, al menos cada dos años, la ejecución del Plan de Acción aprobado, a fin de revisar su estado de avance y proponer modificaciones necesarias que permitan orientar y coordinar su contenido con la planificación de desarrollo turístico regional. Dichas evaluaciones deberán ser remitidas a la Entidad Gestora, a fin de que, en el plazo de 30 días hábiles, proponga las acciones tendientes a adecuar el Plan de Acción respectivo en los términos señalados por el Servicio. El Servicio, dentro del plazo de 15 días hábiles, se pronunciará sobre las acciones propuestas por la Entidad Gestora.
Artículo 26: En caso de considerarlo pertinente, el Servicio deberá remitir, dentro del plazo de 15 días hábiles, un informe fundado a la Subsecretaría sobre los problemas detectados en la ejecución del Plan de Acción. La Subsecretaría podrá, siempre, solicitar informes a la o las municipalidades y Gobiernos Regionales en cuyo territorio se encuentre una Zona de Interés Turístico o requerir información de las entidades gestoras correspondientes.
Artículo 27: Corresponderá al Comité de Ministros acordar la revocación de la declaratoria de la Zona de Interés Turístico respectiva, previo requerimiento de la Subsecretaría. En caso de acordarse tal revocación, se deberá dictar el correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por orden del Presidente de la República.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 28: Desde la publicación de este reglamento deberá iniciarse un proceso de actualización de las zonas de interés turístico declaradas bajo el amparo del decreto ley Nº 1.224, de 1975.
Artículo 29: Dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de este reglamento, la Subsecretaría informará a las comunidades locales, a través de dos publicaciones en periódicos de circulación regional, las que tendrán, a lo menos, dos meses de diferencia entre sí, aquellas Zonas de Interés Turístico declaradas bajo el amparo del decreto ley Nº 1.224, de 1975, a fin que se presenten solicitudes de declaración de tales zonas, en base a lo establecido en la ley Nº 20.423 y este reglamento.
La Subsecretaría elaborará formularios para estos efectos, los que estarán a disposición de los interesados en el sitio web de la Subsecretaría.
Artículo 30: En caso de no presentarse solicitudes o si éstas no cumplieran los requisitos contemplados en este reglamento, la Subsecretaría podrá solicitar al Comité de Ministros, previo informe fundado del Servicio, la revocación de la declaratoria de una zona de interés turístico establecida bajo el amparo del decreto ley Nº 1.224, de 1975. En caso de acordarse tal revocación, se deberá dictar el correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por orden del Presidente de la República.
Artículo 31: Déjense sin efRectificación 240
b)
D.O. 09.02.2013ecto los artículos 3 Nº 22; 25; 26; 27; 28; y 29 del decreto Nº 515, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
b)
D.O. 09.02.2013ecto los artículos 3 Nº 22; 25; 26; 27; 28; y 29 del decreto Nº 515, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Obras Públicas.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.- Catalina Parot Donoso, Ministra de Bienes Nacionales.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Luciano Cruz-Coke Carvallo, Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.