Fundacion de poblaciones en el territorio de los indíjenas


    Santiago, 4 de diciembre de 1866.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

    "Artículo 1.° Fúndense poblaciones en los parajes del territorio de los indíjenas, que el Presidente de la República designe, debiendo adquirirse por el Estado los terrenos de propiedad particular que conceptuare convenientes para este i los demas objetos de la presente lei.

    Art. 2.° Los sitios en que se dividan los terrenos destinados a poblaciones, se concederán gratuitamente a los pobladores por el Presidente de la República con las condiciones que acordare para el fomento de aquéllas.
    Se ausiliará a los indíjenas que quieran avecindarse en las nuevas poblaciones con el costo de sus habitaciones, el cual designará el Presidente de la República según las localidades.

    Art. 3.° Los terrenos que el Estado posea actualmente i los que en adelante adquiera, se venderán en subasta pública en lotes que no excedan de quinientas hectáreas.
    El precio mínimun que se fija para estas ventas será el de compra en aquellos terrenos que el Estado hubiere adquirido por este título, i respecto de los baldíos será el que fijen dos injenieros que se comisionarán al efecto.
    Este precio se pagará en cincuenta años, entregándose un dos por ciento cada año.
    Sin embargo, una parte de los terrenos se destinará al establecimiento de colonias de nacionales o estranjeros con arreglo a las leyes que rijen esta materia.

    Art. 4.° Los contratos traslaticios de dominio sobre terrenos situados en territorio de indígenas, solo podrán celebrarse válidamente cuando el que enajena tenga título escrito i rejistrado competentemente.
    Siendo indíjena alguno de los contratantes, se necesita ademas que el contrato se celebre con arreglo a las prescripciones del decreto de 14 de marzo de 1853, el cual queda vijente en todo lo que no sea contrario a la presente lei; pero el Estado no estará sujeto a estas prescripciones en los contratos que celebre el ajente del Ejecutivo en los casos a que se refieren los arts. 1.° i 3.°, inc. 1.° i 4.°.

    Art. 5.° Para los efectos del inciso 1.° del artículo anterior, se procederá a deslindar los terrenos pertenecientes a indíjenas por una comision de tres injenieros que designará el Presidente de la República, los cuales decidirán sumariamente las cuestiones que se suscitaren sobre cada propiedad que deslinden, debiendo asesorarse con el juez de letras mas inmediato en los casos que lo estimaren necesario.
    Falladas dichas cuestiones i fijados los deslindes de un modo claro i preciso, los injenieros estenderán acta de todo lo obrado en un libro que se llevará al efecto por un ministro de fe pública que servirá de secretario, i espedirán a favor del indíjena o indíjenas poseedores un título de merced a nombre de la República, insertando copia de dicha acta i anotando el título en otro libro que servirá de rejistro conservador.
    Estas diligencias serán gratuitas.

    Art. 6.° De cada estension o seccion de los territorios de indíjenas en que el Presidente de la República mande ejecutar la disposicion anterior, se levantará un plano, en el cual se marcarán las posesiones asignadas a cada indíjena o a cada reduccion i las que por no haber sido asignadas se reputen como terrenos baldíos.
    Para los efectos de este artículo, se reputarán como terrenos baldíos i por consiguiente de propiedad del Estado, todos aquellos respecto de los cuales no se haya probado una posesion efectiva i continuada de un año por lo ménos.

    Art. 7.° Toda operacion de deslindes se practicará con citacion de los poseedores colindantes i con intervencion del protector de indíjenas; debiendo proceder los injenieros conforme a las reglas siguientes:
    1.ª La ocupacion efectiva i continuada por el tiempo que designa el inciso 2.° del artículo anterior, será título bastante para que el indíjena sea considerado como dueño.
    2.ª Cuando varios indíjenas pretendan derecho a un mismo terreno, se considerara como dueño el que haya poseído los últimos cinco años.
    3.ª Si varios indíjenas poseyesen un terreno sin que ninguno de ellos pueda establecer posesion esclusiva sobre una porcion determinada, se les considerará como comuneros, i se les dividirá por partes iguales.
    4.ª Los derechos de propiedad que deberán reconocerse a favor de los indíjenas se entenderán siempre a favor del que sea cabeza de familia, sea varón o mujer.
    5.ª Cuando los indíjenas que ocupan un terreno posean como individuos de una reduccion dependiente de un cacique, se les tendrá a todos como comuneros, i se deslindará el terreno como propiedad común a todos ellos.
    6.ª Si una octava parte de los indíjenas cabezas de familia de la reduccion reconocida como propietaria de un terreno, pidiese que se le asigne determinadamente lo que les corresponda, los injenieros procederán a hacer la division i demarcacion de límites, asignando al cacique el triple de la parte de terreno que se asigne a las cabezas de familia.
    7.ª Al fijar los linderos, sea en las posesiones de indíjenas particulares, sea en las de una reduccion, se preferirán los límites naturales, cuando los poseedores no presenten los límites precisos: i a fin de adoptar esos límites se podrán establecer compensaciones de los terrenos colindantes, pero en ningún caso de aquellos en que los indíjenas tuvieran planteles o que destinaren a siembras.

    Art. 8° En los territorios fronterizos de indíjenas habrá un letrado con el título de protector de indíjenas, el cual ejercerá las funciones que atribuye a los intendentes i gobernadores el decreto de 14 de marzo de 1853, i representará los derechos de los indíjenas en todas las circunstancias que se ofrezcan, i especialmente en el deslinde de sus posesiones i en todos los contratos traslaticios de dominio.
    Será tambien de su obligacion defender i ajitar la resolucion definitiva de las cuestiones pendientes sobre validez o nulidad de los contratos de venta o arriendo de terrenos de indíjenas, efectuados con anterioridad a esta lei.
    Este funcionario será nombrado por el Presidente de la República por el tiempo que creyere necesario.

    Art. 9.° El protector de indíjenas gozará, mientras dure su comision, un sueldo de tres mil quinientos pesos anuales.
    El secretario de la comision de injenieros,  durante su encargo, tendrá el sueldo de mil quinientos pesos anuales.

    Art. 10. El protector, los injenieros i el secretario no podrán adquirir, durante su comision, para sí ni para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive i primero de afinidad, terreno alguno de los indíjenas.

    Art. 11. Las propiedades que no fueren de indíjenas, situadas en los territorios fronterizos, deberán deslindarse dentro del plazo que el Presidente de la República señale para cada localidad, i los deslindes se demarcarán de un modo visible i permanente.
    El propietario que no cumpla con tal disposicion en aquel plazo, responderá con el valor de su propiedad por el costo de los deslindes, que se demarcarán por cuenta del Fisco.
    Cuando la propiedad que haya de deslindarse tuviere pleito pendiente, se omitirá el deslinde en la parte cuestionada, mientras se resuelve la lítis".

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.-
José Joaquín Pérez.- Federico Errázuriz.- (Boletin, libro XXXIV, pájinas  426 a 430, año 1866).