Art. 4.° Los contratos traslaticios de dominio sobre terrenos situados en territorio de indígenas, solo podrán celebrarse válidamente cuando el que enajena tenga título escrito i rejistrado competentemente.
    Siendo indíjena alguno de los contratantes, se necesita ademas que el contrato se celebre con arreglo a las prescripciones del decreto de 14 de marzo de 1853, el cual queda vijente en todo lo que no sea contrario a la presente lei; pero el Estado no estará sujeto a estas prescripciones en los contratos que celebre el ajente del Ejecutivo en los casos a que se refieren los arts. 1.° i 3.°, inc. 1.° i 4.°.