Artículo 7. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a.  Abandono: El acto por el cual la Empresa Minera cesa las operaciones de una o más Faenas Mineras o instalaciones mineras, sin cumplir con las obligaciones que le impone la ley y el presente Reglamento.
b.  Área de influencia: El área o espacio geográfico, cuyos componentes ambientales podrían verse afectados luego del Cese de las Operaciones de la Faena Minera o instalación minera, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
c.  Beneficio de Minerales: Conjunto de operaciones físicas y/o químicas destinadas a concentrar mineral o extraer el componente valioso de éste, que incluye operaciones tales como reducción de tamaño, chancado, molienda, concentración, flotación, separación gravitacional, extracción y refinación, con procesos pirometalúrgicos, hidrometalúrgicos y electrometalúrgicos.
d.  Cese de operaciones: Término de las actividades inherentes a la operación de las Faenas Mineras o instalaciones mineras.
e.  Cierre Parcial: La etapa de un Proyecto Minero que corresponde a la ejecución de la totalidad de las medidas y actividades contempladas en el Plan de Cierre respecto de una instalación o parte de una Faena Minera, efectuada durante la operación, y cuya implementación íntegra se acredita mediante un certificado otorgado por el Servicio.
f.  Cierre Final: La etapa de un Proyecto Minero que corresponde al término de la ejecución de todas las medidas y actividades contempladas en el plan de cierre, respecto de la totalidad de instalaciones que conforman una Faena Minera, efectuado al término de la operación minera y cuya implementación se acreditará mediante un certificado otorgado por el Servicio.
g.  Construcción: Conjunto de obras destinadas a abrir, habilitar, desarrollar, instalar y adosar permanentemente, en su caso, las excavaciones, edificaciones, túneles, obras civiles y maquinarias que tengan estrecha relación con la Industria Extractiva Minera.
h.  Director: El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
i.  Empresa Minera: La persona natural o jurídica que, a título propio o por cuenta de un tercero, ejecuta operaciones propias de la Industria Extractiva Minera, sujetas a la obligación de cierre.
j.  Estabilidad Física: Situación de seguridad estructural, que mejora la resistencia y disminuye las fuerzas desestabilizadoras que pueden afectar las obras o depósitos de una Faena Minera, para la cual se utilizan medidas con el fin de evitar fenómenos de falla, colapso o remoción.
    Se consideran medidas para la estabilización física aquellas como la estabilización y perfilamiento de taludes, reforzamiento o sostenimiento de éstos, compactación del depósito y otras que permitan mejorar las condiciones o características geotécnicas que componen las obras o depósitos mineros. La Estabilidad Física comprende, asimismo, y en los casos que sea técnicamente procedente, el desmantelamiento de las construcciones que, adosadas permanentemente a la Faena Minera, la aseguren.
k.  Estabilidad Química: Situación de control en agua, aire y suelo, de las características químicas que presentan los materiales contenidos en las obras o depósitos de una Faena Minera, cuyo fin es evitar, prevenir o eliminar, si fuere necesario, la reacción química que causa acidez, evitando el contacto del agua con los residuos generadores de ácidos que se encuentren en obras y depósitos masivos mineros, tales como depósitos de relaves, botaderos, depósitos de estériles y ripios de lixiviación.
l.  Evaluación de Riesgos: Procedimiento mediante el cual se establecen y analizan los riesgos de una Faena Minera o instalación minera, de forma de determinar si dichos riesgos revisten o no el carácter de significativo. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por riesgo significativo aquel que revista importancia en atención a la probabilidad de ocurrencia de un hecho y la severidad de sus consecuencias, conforme la metodología de evaluación de riesgos utilizada por la Empresa, referidas a la Estabilidad Física y Química de la Faena Minera, en orden a otorgar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente.
m.  Exploración: Conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un Proyecto Minero. Para estos efectos, se entenderán por exploraciones, aquellos proyectos que consideren menos de 40 plataformas, incluyendo sus respectivos sondajes, para las Regiones de Arica y Parinacota hasta Coquimbo, ambas inclusive, y menos de 20 plataformas, incluyendo sus sondajes, para las Regiones de Valparaíso hasta la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana.
n.  Explotación: Conjunto de actividades, operaciones o trabajos que es necesario realizar para separar físicamente los minerales desde su ambiente natural, y transportarlos hasta las instalaciones de procesamiento. Consiste en la ejecución secuencial de dos operaciones básicas: el arranque, necesario para separar o arrancar el mineral de la corteza terrestre mediante operaciones tales como perforación y tronadura, y el movimiento o manejo de materiales, que implica la ejecución combinada de las operaciones de carguío y transporte.
o.  Faena Minera: Para los efectos del presente Reglamento, y sin perjuicio de las normas que se dicten para regular el cierre de faenas de hidrocarburos, se entenderá por Faena Minera el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, baterías, refinerías, equipamiento, ductos, maestranzas, talleres, casas de fuerza, puertos de embarque de productos mineros, mineros, campamentos, bodegas, lugares de acopio, pilas y ripios de lixiviación, depósitos de residuos masivos mineros, depósitos de relaves, depósitos de estériles y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto a una mina o establecimiento de beneficio para asegurar el funcionamiento de las operaciones mineras.
    Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán Faenas Mineras, entre otras, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. Tampoco se consideran Faenas Mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.
p.  Fondo o Fondo Post Cierre: Fondo para la Gestión de Faenas Mineras Cerradas.
q.  Garantía: Las obligaciones que se contraen e instrumentos que se otorgan para asegurar el cumplimiento de las cargas financieras que derivan del Plan de Cierre, de acuerdo a lo establecido en la ley.
r.  Industria Extractiva Minera: Para los efectos del presente Reglamento, y sin perjuicio de las normas que se dicten para regular el cierre de faenas de hidrocarburos, se entenderá por Industria Extractiva Minera al conjunto de actividades relacionadas con la exploración, prospección, extracción, explotación, procesamiento, transporte, acopio, transformación, disposición de sustancias minerales, sus productos y subproductos. La Industria Extractiva Minera incluirá el conjunto de obras destinadas a abrir, habilitar, desarrollar, instalar y adosar permanentemente, en su caso, las excavaciones, construcciones, túneles, obras civiles y maquinarias que tengan estrecha relación con las actividades antes señaladas.
s.  Ley N° 20.551 o la Ley: Ley que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras.
t.  Modificación Sustancial del Proyecto Minero: Variaciones que excedan del diez por ciento de la estimación de la vida útil del Proyecto Minero, sin perjuicio de las que se originaren por cambios importantes de ritmo de explotación, en las tecnologías o diseños de los métodos de explotación, ventilación, fortificación o de tratamiento de minerales determinados, así como nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de depósitos de residuos mineros, producidos por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales y, en general, cualquier cambio en las técnicas utilizadas que envuelvan más que una simple ampliación de tratamiento para colmar las capacidades del proyecto.
    Lo dispuesto en el inciso anterior rige para efectos de este Reglamento y no modifica las normas establecidas en la ley N° 19.300 en relación a esta materia.
u.  Operación Minera: Las actividades que incluyen las fases de exploración, en los casos que se encuentre sometida al sistema de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.300, y las actividades de prospección, construcción, explotación y beneficio de minerales, de una Faena Minera.
v.  Paralización Temporal: El cese transitorio de la operación de una Faena Minera, el cual podrá ser total o parcial, según afecte instalaciones específicas o al conjunto de instalaciones que constituyen la Faena Minera.
w.  Plan de Cierre: El documento que especifica el conjunto de medidas técnicas y actividades que la Empresa Minera debe efectuar desde el inicio de la Operación Minera, y el programa de detalle conforme al cual deben implementarse, de manera que tienda a prevenir, minimizar o controlar los riesgos y efectos negativos significativos que se puedan generar en la vida e integridad de las personas que se encuentran relacionadas directa e inmediatamente a las mismas, así como mitigar los efectos de la Operación Minera en los componentes medio ambientales comprometidos, tendientes a asegurar la Estabilidad Física y Química de los lugares en que ésta se realice.
x.  Post Cierre: Es la etapa que sigue a la ejecución del Plan de Cierre, que comprende las actividades de monitoreo y verificación de emisiones y efluentes y, en general, el seguimiento y control de todas aquellas condiciones que resultan de la ejecución de las medidas y actividades del Plan de Cierre, para garantizar en el tiempo la Estabilidad Física y Química del lugar, así como el resguardo de la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente, de acuerdo a la ley y el presente Reglamento.
y.  Prospección: Conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un Proyecto Minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros en los cuales se base la explotación programada de un yacimiento.
    Para estos efectos, se entenderán por prospecciones aquellos proyectos que consideren 40 o más plataformas, incluyendo sus respectivos sondajes, tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota hasta Coquimbo, ambas inclusive, o 20 o más plataformas, incluyendo sus respectivos sondajes, tratándose de las Regiones de Valparaíso hasta la Región de Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago.
z.  Proyecto Minero: Aquellas acciones u obras destinadas a la exploración, prospección, construcción, extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros.
aa.  Reapertura: Reinicio de las operaciones mineras de una Faena Minera, o de una o más de sus instalaciones mineras, que hayan sido objeto de una Paralización Temporal de sus operaciones.
bb.  Reglamento: El presente Reglamento.
cc.  Servicio: El Servicio Nacional de Geología y Minería.
dd.  Vida Útil del Proyecto Minero: Aquel cálculo que se efectúa en función de las reservas demostradas, probadas más probables, certificadas por una persona competente en recursos y reservas mineras de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.235, en relación con los niveles anuales de extracción de mineral.
    Sin Decreto 6, MINERÍA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 23.06.2020
perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales por faena minera, e inferior o igual a quinientas mil toneladas brutas (500.000 t) mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al cálculo que se efectúe en función de los recursos minerales medidos, indicados e inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235.
    Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos de hidrocarburos será certificado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235, con experiencia en evaluación de recursos y reservas de hidrocarburos.