APRUEBA REGLAMENTO SOBRE DESINSECTACIÓN DE AERONAVES

    Núm. 64.- Santiago, 16 de diciembre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º, 24, 26, 29, 31, 35 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en los artículos 4º y 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    - El resurgimiento de las enfermedades transmitidas por los mosquitos vectores de malaria, fiebre amarilla, dengue y encefalitis de San Luis, como consecuencia del incremento de las poblaciones de mosquitos y de su área de distribución.
    - Que Chile continental se encuentra libre de casos autóctonos de malaria, dengue, fiebre amarilla y otras enfermedades vectoriales que tienen alto impacto en la salud pública y que constituyen limitaciones importantes para el desarrollo económico y social de los países afectados.
    - Que la presencia de Aedes aegypti en Isla de Pascua constituye un factor de riesgo para la presentación de un nuevo brote de dengue, especialmente en su forma hemorrágica y de permitir la dispersión del vector en Chile continental,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de desinsectación de aeronaves:

    TÍTULO I

    Normas generales


    Artículo 1º.- El presente reglamento regula las obligaciones y procedimientos sanitarios que deben cumplir los explotadores de transporte de carga y pasajeros, nacionales e internacionales y los responsables de aeronaves militares y privadas no comerciales, que efectúen viajes desde áreas endémicas de enfermedades transmitidas por mosquitos y desde áreas con infestación vectorial, hasta el territorio nacional.

    Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento, las palabras que se señalan a continuación tendrán el significado que para cada una de ellas se indica:

    Aeronave: Todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas, destinado a desplazarse en el espacio aéreo en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.
    Desinsectación: Acción de eliminar insectos por medios químicos, eventualmente apoyados por medios mecánicos o con la aplicación de medidas de saneamiento básico.
    Endémico(a): Enfermedades o vectores transmisores de enfermedades que se presentan en forma habitual en un área particular, en un período de tiempo determinado.
    Vector: Agente, generalmente artrópodo, capaz de transportar y transferir, mecánica o biológicamente, un patógeno de un organismo infectado a otros susceptibles.

    TÍTULO II

    De los procedimientos


    Artículo 3º.- Todas las aeronaves que aterricen en el territorio nacional y que provengan o hayan realizado escala en áreas en que los mosquitos vectores de interés sanitario sean endémicos, deberán desinsectar sus cabinas y compartimentos de carga de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, previo a su arribo al primer aeropuerto del territorio nacional, sea éste el de destino final o aquel en el que la aeronave haga escala y en que se haga abertura de puertas.
    No obstante, no se aplicará dicha exigencia a las aeronaves que hayan hecho escala en un área endémica, sin abrir las puertas de la cabina de pasajeros ni del compartimento de carga.
    Se considerará como país de riesgo de dispersión de vectores endémicos a aquellos que hayan notificado esta situación a través de sus organismos nacionales competentes y aquellos respecto de los que la Autoridad Sanitaria haya tomado conocimiento de su situación a través de la notificación según lo dispone el Reglamento Sanitario Internacional.

    Artículo 4º.- En las aeronaves de transporte de pasajeros, la desinsectación de la cabina deberá ser realizada por el personal de vuelo, a lo menos, quince minutos antes del aterrizaje, previa debida información a los pasajeros sobre los procedimientos que se efectuarán y sus motivos.

    Artículo 5º.- Dicha desinsectación deberá efectuarse mediante la aplicación de un insecticida de baja toxicidad, del tipo V de la clasificación de toxicidad aguda de plaguicidas de la Organización Mundial de la Salud, alta residualidad y de acción rápida, de fácil y segura aplicación, preferentemente en presentación de spray o similar. El producto deberá estar aprobado para su uso en aeronaves por la autoridad competente de su país de origen, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Los responsables de las aeronaves deberán informar a la Autoridad Sanitaria sobre el producto utilizado y de su cumplimiento con las condiciones señaladas, la que podrá, en caso de no ser así, exigir su cambio por otro que se ajuste a las mismas.

    Artículo 6º.- La desinsectación en la cabina se llevará a cabo en todas las áreas internas, resguardando de su recepción directa a los pasajeros, alimentos y utensilios empleados para la manipulación de estos últimos. Deberá practicarse cuidando de no causar molestias innecesarias a las personas ni daño a su salud; de no ocasionar desperfectos en la estructura de la aeronave y de no dar lugar a un riesgo de incendio.
    La aplicación sobre cargamento, mercancías, equipajes, contenedores u otros objetos, se hará tomando precauciones de no causar algún desperfecto o daño.

    Artículo 7º.- La desinsectación del compartimento de carga se hará en vuelo en caso de que la aeronave tenga compartimento de carga hermético, separado de la cabina de pasajeros. Si este no fuera el caso, dicha operación se realizará previo al retiro de equipaje, tomando los resguardos necesarios para evitar la dispersión de insectos voladores y dejando actuar el producto el tiempo que indique el fabricante.

    TÍTULO III

    De la inspección y fiscalización


    Artículo 8º.- En la primera escala en territorio nacional, el comandante de la aeronave deberá entregar a la Autoridad Sanitaria copia de la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronaves donde se indique la desinsectación efectuada, el producto aplicado y acompañando los envases desocupados del mismo. Igual procedimiento se hará respecto de la desinsectación del compartimento de carga, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional.

    Artículo 9º.- A petición de los interesados, la Autoridad Sanitaria les proporcionará certificados de las medidas sanitarias aplicadas a aeronaves que salgan de Chile, los que a su petición podrán sustituirse por una anotación en la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronaves.

    Artículo 10.- La Autoridad Sanitaria podrá desinsectar, u ordenar la desinsectación, de aquellas aeronaves que no entreguen pruebas suficientes de que la desinsectación se ha llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento o respecto de las cuales tenga sospechas fundadas de la correcta aplicación del producto.
    En todo caso, siempre se desinsectará u ordenará desinsectar toda aeronave en la que se encuentre a su bordo vectores vivos.

    TÍTULO IV

    De las sanciones


    Artículo 11.- La inspección, fiscalización y sanciones a las infracciones del presente reglamento serán efectuadas en conformidad con las disposiciones del Libro X del Código Sanitario, por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en su calidad de Autoridad Sanitaria, en sus respectivas áreas de competencia.

    Disposiciones transitorias


    Artículo 1° transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia el día 1º del mes subsiguiente a su fecha de publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 64 de 16-12-2011.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.