Artículo 3º.- Todas las aeronaves que aterricen en el territorio nacional y que provengan o hayan realizado escala en áreas en que los mosquitos vectores de interés sanitario sean endémicos, deberán desinsectar sus cabinas y compartimentos de carga de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, previo a su arribo al primer aeropuerto del territorio nacional, sea éste el de destino final o aquel en el que la aeronave haga escala y en que se haga abertura de puertas.
No obstante, no se aplicará dicha exigencia a las aeronaves que hayan hecho escala en un área endémica, sin abrir las puertas de la cabina de pasajeros ni del compartimento de carga.
Se considerará como país de riesgo de dispersión de vectores endémicos a aquellos que hayan notificado esta situación a través de sus organismos nacionales competentes y aquellos respecto de los que la Autoridad Sanitaria haya tomado conocimiento de su situación a través de la notificación según lo dispone el Reglamento Sanitario Internacional.