Artículo 10.- La Autoridad Sanitaria podrá desinsectar, u ordenar la desinsectación, de aquellas aeronaves que no entreguen pruebas suficientes de que la desinsectación se ha llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento o respecto de las cuales tenga sospechas fundadas de la correcta aplicación del producto.
    En todo caso, siempre se desinsectará u ordenará desinsectar toda aeronave en la que se encuentre a su bordo vectores vivos.