FIJA EXIGENCIAS PARA LA INTERNACION AL PAIS DE CARNES BOVINAS PRODUCIDAS EN ESTABLECIMIENTOS DE DESPOSTE DENOMINADOS CICLO II

    SANTIAGO, 7 de mayo de 1998

    N° 288 Exenta/  VISTOS: Lo dispuesto en el artículo No del DFL RRA 16 de 1963, del Ministerio de Agricultura, la Ley N° 19.162 y sus decretos reglamentarios, la Ley 18.755 y sus modificaciones posteriores y la resolución No 1164 de agosto de 1990 del Servicio Agrícola y Ganadero.

    CONSIDERANDO

    1. La necesidad de fijar las condiciones que deben cumplir los establecimientos que se dediquen al desposte de canales bovinas para la obtención de cortes que se exporten con destino al mercado chileno.

    2. Que la comercialización de la carne bovina se realiza en Chile de acuerdo a la norma NCh 1596 Of. 95 oficializada mediante Decreto No 21, de fecha 13 de abril de 1995 del Ministerio de Agricultura.

    3. Que es necesario mantener la uniformidad en los sistemas de comercialización entre los países que exportan carne bovina a Chile y este país.

    RESUELVO

    Fijanse las siguientes exigencias para la internación a Chile de carnes de bovino producidas en establecimientos dedicados al desposte de canales, denominados "Ciclo II":

    1. Deberán cumplirse las exigencias sanitarias fijadas en la Resolución Exenta No 2.004 de 1992, para la internación de carnes bovinas enfriadas y congeladas.

    2. Los establecimientos de desposte de canales bovinas que reciben la denominación de "Ciclo II", deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 38 de 1988, del Servicio Agrícola y Ganadero, que establece las exigencias higiénico sanitarias a los mataderos que exporten carne bovina a Chile.

    3. Las carnes deberán provenir de animales faenados en establecimientos autorizados para exportar carne bovina a Chile.

    4.Las canales bovinas deberán haber sido previamente tipificadas y marcadas de acuerdo a las Normas Chilenas Oficiales vigentes, por un certificador inscrito en el Registro Oficial de Certificadores de la Ley 19.162 del Servicio Agrícola y Ganadero.

    5. El transporte de canales entre el frigorífico de origen y la planta despostadora Ciclo II, deberá realizarse en vehículos que aseguren higiene y refrigeración (10 grados centígrados como máximo en las carnes).

    6. Las canales tipificadas deberán ingresar amparadas por las planillas de registro para clasificación del ganado bovino y tipificación de sus canales, además de la documentación sanitaria oficial relativa al traslado.

    7. El ingreso de canales enteras, medias canales y cuartos de canal, deberá efectuarse por medio de rieles aéreos sin que se produzca contacto con el medio exterior.

    8. La temperatura de la sala de desposte deberá estar regulada entre 8 – 10 grados centígrados.

    9. Las canales deberán ser despostadas de acuerdo a la Norma Chilena Oficial 1596 vigente. Para el control de la nomenclatura de los cortes y la refrigeración de las carnes los establecimientos deberán contar con un certificador inscrito en el Registro Oficial de Certificadores de la ley 19.162 del Servicio Agrícola y Ganadero.

    10.Las cajas de carne enfriada o congelada, deberán tener la siguiente rotulación en a lo menos una de sus caras frontales: a) Categoría de la canal, b) Denominación del corte, c) Nombre, número y domicilio del establecimiento, d) Peso bruto, peso neto y cantidad de cortes por caja, e) Día, mes y año del desposte.

    11. Las cajas o envases solo podrán contener cortes de canales de una misma categoría.

    12. En la etiqueta de cada corte que debe ir en el interior del envase se indicará a) Categoría de la canal, b) Denominación del corte, c) nombre, número y domicilio del establecimiento, d) Día, mes y año del desposte.

    13. Las carnes envasadas en bolsas y sacos deberán traer indicado en estos la tipificación de la canal de origen, además si corresponde al cuarto delantero ó cuarto trasero y la identificación del establecimiento despostador.

    14. En las carnes congeladas que se importen deberán tener estampada la correspondiente marca de la categoría, la que deberá repetirse en las cubiertas con que se envuelven las mismas, siguiendo las exigencias establecidas en la Norma Chilena Oficial 1424 vigente.

    15. En la documentación de venta o traslado deberá indicarse por separado el establecimiento de origen (Ciclo II), la categoría y nombre de los cortes y el número de la planilla de certificación lo que se acompañara a la documentación sanitaria oficial.

    ANOTESE Y TRANSCRIBASE EDUARDO CORREA MELO, DIRECTOR; DEPARTAMENTO PROTECCION PECUARIA