FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE CUEROS DE OVINO

(Nota U. Normativa – SAG: La presente resolución ha sido modificada por la Res. 4723/2007)

    SANTIAGO, 26 de octubre 1994

    Nro. 2734 EXENTA/ VISTOS: Las facultades conferidas por la Ley Nro. 18.755; el artículo 3ro. del DFL.RRA. Nro. 16, de 1963, que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; la Ley Nro. 18.164; y la Resolución Nro. 1164, de 10 de Agosto de 1990, sobre delegación de facultades.

    RESUELVO

    Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de cueros de ovino:

1.  El país de procedencia debe estar declarado libre de Peste de los Pequeños Rumiantes, Peste Bovina, Viruela Ovina, Fiebre aftosa a virus exóticos para el continente americano, ante la Oficina Internacional de Epizootias.

2.  Los animales  de los cuales proceden los cueros:

    2.1. Son nacidos, criados y beneficiados en el país exportador.

    2.2. Han sido beneficiados en un matadero con control médico veterinario oficial y que cumple con las condiciones de estructura funcionamiento e inspección sanitaria que lo autorice para exportar.

    2.3. Han sido inspeccionados pre y post mortem y reconocidos libres Sarna, Melophagus ovino y otras enfermedades transmisibles.

3.  Han sido sometidos a alguno de los siguientes tratamientos:

    3.1. Desecado o salazón por un período mínimo de 60 días.

    3.2. Fumigación con vapores de aldehído fómico en un local herméticamente cerrado, a lo menos por 24 horas.

    3.3. Inmersión por 24 horas en una solución de aldehído fórmico al 1 %.

4.  En caso que los cueros procedan de un país reconocido por Chile como libre de Fiebre aftosa, no se exigirá lo establecido en el punto 3, debiéndose señalar dicha condición en el certificado sanitario de exportación.

5.  No presentan restos de huesos, cartílagos, elementos cárneos, sangre, tierra, estiércol, ni otros elementos ajenos al cuero o a los productos utilizados en su preparación o tratamiento.

6.  Los cueros curtidos, semicurtidos, wet-blue, o piquelados sóRES 4723 EXENTA,
VIVIENDA
D.O. 10.10.2007
lo deberán cumplir lo establecido en el punto 7 de esta resolución.

7.  El transporte de los cueros desde el establecimiento de procedencia hasta su destino en Chile se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico sanitarias.

8.-  Los cueros deberán estar amparados  por un certificado oficial, otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias, y estipule el país y el establecimiento de procedencia, la identificación del producto, cantidad y peso neto.

9.  Al arribo al país los cueros serán sometidos a los controles y exámenes que determine el Servicio  Agrícola y Ganadero, los que serán con cargo a los usuarios.


    ANOTESE Y TRANSCRIBASE CARLOS VALDOVINOS JELDES, MÉDICO VETERINARIO, DIRECTOR; DEPARTAMENTO PROTECCIÓN PECUARIA

Nota: Este documento no autoriza internación al país y podrá ser modificado sin previo aviso si razones sanitarias así lo recomiendan.