Artículo único.- Modifícase el DS N° 120 (V. y U.), de 1995, en la siguiente forma:

    1. Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:

    1.1. Reemplázase en el número 7 la locución "en su caso", por la expresión "en su caso, si el arrendatario promitente comprador lo consiente.".

    1.2. Agrégase el siguiente número 23:
    "23.- Tratándose de operaciones con subsidio habitacional, respecto de los seguros a contratar deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de este reglamento.".

    2.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 17:

    "Los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, deberán contar, por todo el plazo del contrato, con los siguientes seguros, que serán de cargo del arrendatario promitente comprador:

    a) Seguro de desempleo o de incapacidad temporal.

    Se deberá contratar un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o de incapacidad temporal para trabajadores independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de seis meses del aporte mensual, pudiendo aplicarse nuevamente la cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada. Para pensionados este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.

    Por los primeros cuarenta y ocho aportes mensuales, el arrendatario promitente comprador obtendrá un subsidio adicional para contribuir al financiamiento del costo de la prima, que se aplicará al pago de ésta. Este subsidio será de un monto equivalente al de la prima respectiva, con un tope igual al resultante de aplicar el factor 0,60 por mil al monto del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la operatoria y el procedimiento de pago a la sociedad inmobiliaria respectiva.

    El arrendatario promitente comprador, otorgará mandato a la sociedad inmobiliaria para la contratación del seguro, lo que quedará estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.

    b) Además del seguro de desgravamen exigido en el inciso primero de este artículo, que en el caso de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa en que se hubiere aplicado subsidio habitacional se hará efectivo aun cuando el asegurado se hubiere encontrado en mora a la fecha del fallecimiento, siempre que no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas, el arrendatario promitente comprador deberá contratar un seguro de invalidez que cubra la Invalidez Permanente Total o Parcial de a lo menos 2/3 de su capacidad, derivada de enfermedad o accidente. Este seguro se hará efectivo aun cuando el arrendatario promitente comprador se hubiere encontrado en mora a la fecha de la declaración de invalidez, siempre que a esa fecha no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas.

    Si el arrendatario promitente comprador fuere mayor de 65 años y/o no pudiere contratar seguro de desgravamen, para dar curso al contrato de arrendamiento con promesa de compraventa deberá exigírsele la concurrencia de un aval u otra caución complementaria suficiente, a juicio exclusivo de la sociedad inmobiliaria.

    c) Adicionalmente al seguro de incendio exigido en el inciso primero de este artículo, se deberá contratar un seguro de sismo o, en su defecto, un seguro de incendio que incluya el riesgo de sismo, que cubra los daños ocasionados por estos siniestros. Si a consecuencia del siniestro la vivienda resulta inhabitable o con pérdida total, el o los seguros deberán cubrir el mayor valor entre la tasación de la vivienda y su valor comercial. Tratándose de viviendas, se descontará el precio del terreno. En todo caso, el o los seguros a contratar no podrán considerar condiciones más desfavorables que las que se determinen como obligatorias por la Superintendencia respectiva.

    Tratándose de viviendas en condominios tipo A) acogidas a la Ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, se estará al 100% del valor comercial de la vivienda afectada.".

    3.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Los montos máximos de subsidio en valor actual neto que podrá solicitar el postulante, expresados en unidades de fomento, serán los siguientes:

a)  Todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto las señaladas en las letras b) y c):

   

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 300 unidades de fomento.

b)  Provincia de Chiloé:

   

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 350 unidades de fomento.

c)  Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y Antártica Chilena; provincia de Palena; comunas de Isla de Pascua y Juan Fernández:

   

    En ningún caso este subsidio podrá exceder del equivalente a 400 unidades de fomento.

    En donde:

    "P" corresponde al precio de la vivienda determinado conforme al inciso segundo de este artículo.

d)  En caso que el subsidio habitacional se aplique a viviendas emplazadas en zonas de renovación urbana o en zonas de desarrollo prioritario, que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, estas viviendas deberán ser nuevas, y los beneficiarios obtendrán un subsidio que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en las letras a), b) o c) precedentes, cuyo monto, en ningún caso, podrá ser inferior a 200 unidades de fomento ni superior a 300 unidades de fomento, si se determina conforme a la letra a); o a 350 unidades de fomento si se determina de acuerdo a la letra b); o a 400 unidades de fomento, si se determina de acuerdo a la letra c), ya referidas.

e)  Tratándose de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios podrán obtener un subsidio de hasta 300 unidades de fomento, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, a la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. El inmueble deberá corresponder a una construcción anterior al 18 de julio de 1959, fecha de la publicación en el Diario Oficial del DFL N° 2, de 1959, y de su rehabilitación deberán generarse dos o más viviendas.
    El subsidio habitacional sólo podrá aplicarse a la primera transferencia de la vivienda, que se realice luego de la rehabilitación del inmueble.

f)  En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las letras a), b), c), d) y e) precedentes, se adicionarán hasta 20 unidades de fomento, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante.

g)  Si el beneficiario aplica el subsidio a una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio adicional al determinado en las letras a), b) y c) de este artículo, cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente, no siendo aplicable cuando se trate de los subsidios a que se refieren las letras d) y e) del mismo:

   

    Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará al precio estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, expresado en unidades de fomento.

    Tratándose de viviendas acogidas a la Ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de la compraventa prometida podrá también estar incluido el de los estacionamientos y/o bodegas.".

    4.- Sustitúyese en el inciso segundo de la letra c) del artículo 26, la expresión "a, b, c, d, e, f, g y h del número 5 del artículo 14 del DS N° 40, (V. y U.), de 2004,", por la locución "a), b), c), d), e), f), i) y j), del artículo 18 del DS N° 1, (V. y U.), de 2011,".

    5.- Sustitúyese el artículo 28 bis por el siguiente:

    "Artículo 28 bis.- Para operaciones de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas con subsidio habitacional, en que el contrato no exceda de 500 unidades de fomento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al beneficiario un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación y administración del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado a la sociedad inmobiliaria que suscribió el contrato, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, expresándose los valores resultantes con dos decimales:

a)  Para créditos hasta 100 UF

    SO = 12 UF

b)  Para créditos de más de 100 y hasta 500 UF

    SO = 13,5 - 0,015 * CA

En donde:

SO  Subsidio a la Originación
CA  Contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.

    6.- Modifícase el artículo 38 en la siguiente forma:

    6.1.- Reemplázase en el inciso primero el guarismo "1.000" por "2.000".

    6.2.- Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Si el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo de la deuda, incluidas las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio, el Serviu enterará al arrendador promitente vendedor el saldo insoluto de la deuda, en los porcentajes que se indican, según sea dicho precio, con un tope de 200 unidades de fomento:

   

    En donde: P corresponde al precio de la vivienda determinado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 23 de este reglamento.

    6.3.- Suprímese el inciso cuarto, pasando sus actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo.