APRUEBA REGLAMENTO DE CONSULTA DE SEGUROS

    Núm. 1.161.- Santiago, 30 de agosto de 2012.- Vistos:

1.  Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República;
2.  El artículo 1°, número 2), de la Ley N° 20.552, de 2011, que Moderniza y Fomenta la Competencia del Sistema Financiero;
3.  Los artículos 3 letra b) y 12 del decreto con fuerza de ley N°251 de 1931, sobre Compañías de Seguros;
4.  El artículo 4 letras b) y d) del decreto ley Nº 3.538 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros;
5.  La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y la demás normativa aplicable, y,

    Considerando:

    1. Que con fecha 17 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.552, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, en cuyo artículo 1°, número 2), se establece la obligación de las aseguradoras de proveer, a través de la Superintendencia de Valores y Seguros, información a los asegurados, cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados acerca de los seguros contratados, en los términos establecidos en dicha ley.

    2. Que la norma señalada precedentemente, dispone que la información será proporcionada por las aseguradoras a la Superintendencia de Valores y Seguros en la forma y términos que determine el respectivo Reglamento y demás normativa aplicable, y que será entregada por ésta al destinatario final con sujeción a la Ley N°19.628, sobre Protección de Datos Personales.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Consulta de Seguros:

    Artículo 1. De conformidad a lo establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, las aseguradoras tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la "Superintendencia", la información sobre los seguros contratados por una persona o entidad determinada que sean objeto de consulta por parte de los asegurados, cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados, en los términos establecidos en dicha ley y en el presente Reglamento.
    Para estos efectos, la Superintendencia regulará y operará el mecanismo a través del cual se solicitará y entregará dicha información, sujetándose a la Ley N°19.628 sobre Protección de Datos Personales, a este Reglamento y a la demás normativa aplicable e instrucciones que emita la Superintendencia, en adelante, el "Sistema de Consulta de Seguros".

    Artículo 2. Corresponderá a la Superintendencia entregar la información sobre los seguros antes referidos a quienes tengan la calidad de asegurados.
    En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, la información sobre los seguros antes referidos será entregada a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados. Se entenderá que existe legítimo interés cuando el solicitante acredite tener una pretensión actual y real sobre los derechos de una póliza determinada.

    Artículo 3. La solicitud de información por quien invoque la calidad de asegurado deberá formularse adjuntando los antecedentes que permitan individualizar al solicitante y que se determinarán en la normativa o instrucciones que dicte la Superintendencia.
    La solicitud de información presentada por quien invoque alguna de las calidades señaladas en el inciso segundo del artículo precedente, deberá ser acompañada de los documentos que acrediten la incapacidad judicialmente declarada o muerte del asegurado, como asimismo los antecedentes que permitan individualizar al solicitante y acreditar que éste reviste la calidad que invoca, los que se determinarán en la normativa o instrucciones que dicte la Superintendencia.

    Artículo 4. Corresponderá a la Superintendencia evaluar la suficiencia y pertinencia de los documentos presentados junto a cada solicitud de información, pudiendo solicitar antecedentes adicionales en caso de estimarlo necesario.

    Artículo 5. Una vez verificada la admisibilidad de la solicitud de información, conforme a la normativa o instrucciones que dicte la Superintendencia, ésta procederá a formular una consulta a las compañías de seguros en relación al objeto de la solicitud.


    Artículo 6. La información será entregada por las compañías de seguros, a petición de la Superintendencia, dando cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, este Reglamento y demás normativa aplicable, en cuanto al contenido de la información, sus características y la veracidad y exactitud de la respuesta acerca de la existencia de seguros.

    Artículo 7. En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las compañías de seguros, ya sea por carta certificada o por los medios que determine la normativa o instrucciones que dicte la Superintendencia, éstas tendrán la obligación de proporcionar la información requerida, la cual deberá contener los siguientes datos:

a)  Nombre y Rol Único Tributario de la compañía de seguros;
b)  Nombre y Rol Único Tributario del corredor de seguros o asesor previsional, según corresponda;
c)  Nombre y Rol Único Tributario o número de identificación del asegurado;
d)  Período de vigencia del seguro;
e)  Tipo de seguro;
f)  Código de depósito de la póliza en el Depósito de Pólizas que lleva la Superintendencia;
g)  Número o código interno de la póliza;
h)  Condición de póliza individual o póliza colectiva;
i)  Nombre y Rol Único Tributario o número de identificación del contratante; y
j)  Estado de la póliza.

    Las características asociadas a la información antes señalada que deban proporcionar las compañías de seguros, en cada caso, serán determinadas por las instrucciones o normas que imparta la Superintendencia.

    Artículo 8. La información solicitada por la Superintendencia deberá ser proporcionada por las compañías de seguros, en la forma y plazos establecidos en instrucciones o normas que imparta la Superintendencia, y mientras las obligaciones de las compañías de seguros estén vigentes.
    Corresponderá a la compañía de seguros acreditar ante la Superintendencia la extinción de sus obligaciones.

    Artículo 9. Una vez recibida la información proporcionada por las compañías de seguros, la Superintendencia comunicará la información indicada en el artículo 7 al solicitante en caso de proceder.

    Artículo 10. El presente Reglamento entra en vigencia el 18 de diciembre de 2012.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.