Creación de la Contraloría Nacional de la República

    Núm. 400 bis. - Santiago, 26 de Marzo de 1927.-Teniendo presente:
    Que la desorganización que existe en la fiscalización de los ingresos nacionales y en la inversión de los dineros fiscales, ha producido una situación que ha causado verdadera alarma pública por los desgraciados y pavorosos sucesos y defraudaciones en la recaudación e inversión de los fondos públicos, descubiertas en diversos servicios;
    Que esto proviene de la falta de cumplimiento de las leyes y disposición administrativas que reglan la percepción de las rentas y la correcta aplicación de ellas a los gastos nacionales;
    Que esa fiscalización corresponde hoy día a diversas oficinas que obran, en sus atribuciones legales, sin una organización única que la haga eficaz, desempeñándose cada una de ellas con independencia, que es perjuidicial al buen servicio;
    Que es indispensable refundir esos servicios en una oficina especial, cuyo jefe tenga, amplias facultades, para que pueda responder al Presidente de la República de la eficiencia de los servicios que se le encargan;
    Que la Misión de Consejeros Financiaos, presidida por Mr. Edwin W. Kemmerer, propuso con este objeto la creación de la Contraloría General de la República;
    Que este proyecto ha sido revisado por una comisión presidida por el Superintendente de Bancos, don Julio Philippi, que ha presentado su informe en que, conservando toda la estructura del proyecto de la Misión Financiera presidida por Mr. Kemmerer, lo ha ajustado a nuestra legislación y prácticas administrativas;
    Que el artículo 11 de la ley número 4,113, de 25 de Enero último, concede al Ejecutivo facultades extraordinarias para "organizar la recaudación de las contribuciones fiscales"; y
    Que es indispensable, junto con esa organización, proveer a la fiscalización en forma eficiente,

    HE ACORDADO Y DECRETO:

    l.o Apruébase el adjunto Proyecto de Contraloría General de la República.
    2.o Nómbrase Contralor General de la República, en carácter de interino, al actual Ministro de Hacienda, don Pablo Ramírez, sin perjuicio de sus funciones como Ministro de Estado, y sin derecho al sueldo que a ese empleo le fija el proyecto, suspendiéndose, en este caso, la incompatibilidad establecida en el artículo 6.o.
    3.o Se autoriza al Contralor General interino para designar, desde luego, en el mismo carácter de interino, al Subcontralor y al demás personal que estime necesario para la ejecución de los trabajos preliminares conducentes a la organización de la Contraloría y para la aplicación del presente decreto.
    4.o Se le autoriza, también, para contratar el personal técnico que sea necesario, con los mismos fines.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.
-FIGUEROA-Ortiz Vega.

    PROYECTO DE CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    TITULO I

    De la creación de la Contraloría

    Artículo l.o Refúndense en una Oficina que se llamará Contraloría General de la República, las actuales reparticiones denominadas Tribunal de Cuentas, Dirección General de Contabilidad, Sección de Bienes Nacionales y Dirección General de Estadística. Esta oficina administrativa será independiente de todos los Ministerios y de las demás oficinas del Estado.
    Art. 2.o La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República; será nombrado por el Presidente de la República, a quien deberá dar cuenta del recto desempeño de su cargo. Durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegido.
    Art. 3.o Habrá también un Subcontralor, que secundará al Contralor General en el desempeño de sus obligaciones y lo reemplazará en los casos de impedimento o ausencia y lo substituirá en los casos de renuncia o remoción, mientras el Presidente de la República nombra la persona que deba ejercer el cargo en propiedad.
    Art. 4.o Dependiente también del Contralor General, habrá un Inspector General de Servicios Públicos, que tendrá especialmente a su cargo las inspecciones de zonas, las inspecciones locales y el examen de cuentas. El Inspector General reemplazará al Subcontralor en los casos de impedimento temporal o permanente; en este último caso hasta que se designe el sucesor de aquél. Reemplazará también al Contralor General en los casos de impedimento de este funcionario y del Subcontralor.
    Art. 5.o En el Departamento de Contraloría, los empleados no podrán estar ligados con los jefes de las diversas secciones o con sus superiores inmediatos, por parentesco de consanguinidad afinidad en línea recta, ni por parentesco en línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusives.
    Art. 6.o Los cargos de la Contraloría General serán incompatibles con el desempeño de todo otro empleo público. Podrá, sin embargo, el empleado de la Contraloría dedicarse a trabajos particulares con permiso especial del Contralor, que conste por escrito.

    TITULO II

    De las atribuciones de la Contraloría

    Art. 7.o La Contraloría será la oficina central de contabilidad, fiscalización y estadística del Estado. En consecuencia, corresponde a la Contraloría:
    l.o Ejercer la supervigilancia sobre las oficinas públicas, para exigirles el cumplimiento de las leyes, decretos o instrucciones relativos a las materias le su competencia.
    2.o Organizar la contabilidad de las diversas oficinas públicas y cuidar que se observe y se cumpla.
    3.o Ejercer la supervigilancia y fiscalización de los fondos, papel sellado, estampillas de correo y demás especies valoradas, y de cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Estado, o de que éste tenga la administración o custodia, o que se hallen encomendados, en cualquier forma, a su cuidado.
    4.o Llevar cuenta a todos los empleados, instituciones, establecimientos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales u otros bienes de propiedad del Estado o de que éste sea responsable; y fijar los plazos y la forma en que estos empleados, instituciones, establecimientos o personas deben rendir sus cuentas a la Contraloría. Iguales facultades tiene respecto a las instituciones o establecimientos que, por leyes especiales, deben rendirles sus cuentas.
    5.o Practicar el examen y juzgamiento de las cuentas de los empleados, establecimientos o personas a que se refiere número anterior; establecer o fijar las responsabilidades que a los mismos pudieran caberles por la percepción, administración, custodia o inversión de los fondos de que rinden cuenta; y hacer efectivas estas responsabilidades a fin de que se reintegren, paguen o restituyan los fondos, valores o bienes de cualesquiera clase, a cuya entrega estuvieren obligados.
    6.o Establecer la legalidad y procedencia de todas las deudas del Estado y de cualquier crédito que pudiera existir contra él.
    7.o Requerir a los respectivos funcionarios para que activen las cobranzas de las deudas y obligaciones a favor del Estado.
    8.o Examinar y verificar, mediante inspecciones personales o en la forma que estimare más conveniente, las existencias de dinero, de especies valoradas, de materiales, mobiliario y cualesquiera otros bienes del Estado. El examen deberá extenderse a los libros, registros y cuentas relacionados con tales bienes.
    9.o Informar a los Poderes Públicos, acerca de cualquier asunto relacionado con los presupuestos, la recaudación, administración e inversión de los fondos nacionales o sobre la destinación o empleo de cualesquiera bienes o propiedades del Estado. Deberá, además, presentar informes sobre la organización administrativa y funcionamiento de cualquier servicio nacional, cuando se lo pidan el Presidente de la República o el Congreso Nacional.
    Representará a los Poderes Públicos cualesquiera gastos o inversiones que no fueran necesarios para el buen servicio.
    10. Dictar los reglamentos y disposiciones administrativas e impartir las instrucciones del caso para la legal y correcta inversión de los fondos del Estado, para la administración de fondos especiales o reservas, para la administración, destinación a fines especiales o enajenación de las propiedades del Estado; y tendrá, en general, facultad para dictar cualesquiera medidas que regularicen la recaudación, administración, inversión o fiscalización de los valores fiscales u otros bienes del Estado.
    El Contralor queda facultado para modificar en cualquier tiempo los reglamentos y demás disposiciones administrativas que hubiere dictado, cuando, a su juicio, fuese conveniente hacerlo para la mejor atención de los intereses que le han sido confiados.
    11. Centralizar, recopilar y publicar las estadísticas oficiales.
    12. Sin perjuicio de la representación del Fisco que las leyes confieren a diversos funcionarios públicos, podrá el Contralor General asumir su representación e iniciar y hacerse parte en cualesquiera juicios criminales o civiles, a que pudieren dar lugar los delitos y las irregularidades que se notaren en los servicios sometidos a su control.
    13. Proponer al Presidente de la República la eliminación de la contabilidad fiscal, de las partidas correspondientes a créditos incobrables del Estado.
    14. Reglamentar la organización y forma de los archivos de las oficinas públicas sometidas a su control, y acordar la destrucción de los comprobantes de las cuentas y demás antecedentes que, a su juicio, no fuere necesario conservar.
    Art. 8.o Los empleados, personas, establecimientos o instituciones que recauden, inviertan o administren fondos fiscales, no podrán abrir cuentas bancarias con estos fondos sin la autorización y aprobación previa y escrita del Contralor General, quien establecerá la forma y condiciones en que deban llevarse. El Contralor, o la persona que él indique, tendrá derecho de imponerse en cualquier momento, de estas cuentas y de pedir copia de ellas.
    Art. 9.o El Contralor General o una persona o institución legalmente autorizadas para representarlo, firmarán los bonos, cédulas y demás títulos que den testimonio de las deudas del Estado. Será nulo y de ningún valor cualesquiera de estos títulos que se emitan sin la firma previa del Contralor General o de la persona o institución en que haya delegado, al efecto, sus atribuciones.
    Art. 10. El pago de bonos de la deuda pública y de cupones de intereses de ellos, cuando se efectuare en el territorio nacional, se hará por intermedio del Banco Central de Chile; el Banco será considerado, para estos efectos, cobo agente del Fisco. El Banco Central entregará a la Contraloría todos los bonos y cupones cancelados, con una cuenta detallada del pago.
    Si el pago se hiciere en el extranjero, la persona o institución encargadas de efectuarlos enviará a la Contraloría, después de pagados, los bonos y cupones cancelados, con el detalle en la respectiva cuenta.
    En uno y otro caso el Contralor General examinará todos los pagos y los anotará en un libro especial que llevará para ello; los bonos y cupones serán archivados y guardados en la Contraloría durante cinco años, y serán destruídos después de este plazo, en la forma que dispongan los reglamentos del caso.
    Art. 11. El Contralor General o el funcionario o empleado que designare para ello, intervendrá personalmente en la destrucción del papel sellado y demás especies valoradas que se haya ordenado destruir.
    Art. 12. Todo nombramiento de funcionario, empleado y agente del Gobierno, será anotado en un Registro especial que se llevará al efecto en la Contraloría.
    Con este objeto, el Ministro o el jefe de oficina que haya extendido el nombramiento, enviará a la Contraloría el original o una copia autorizada del decreto o del documento por el cual se hubiere hecho el nombramiento.
    El Contralor General no permitirá que se pague sueldos o remuneración alguna a cualquiera persona cuyo nombramiento no hubiere sido anotado en este Registro. Impugnará los pagos que se hubieren efectuado en contravención de lo dispuesto en el presente artículo.
    De toda resolución que modifique el sueldo o la condición del empleado, o que le imponga la pérdida del empleo, suspensión, inhabilidad, o que le reponga en las funciones en que estuviere suspenso, se hará la correspondiente anotación en el Registro.

    TITULO III

    Obligaciones de los funcionarios encargados de recibir y pagar fondos

    Art. 13. Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno y todo establecimiento o institución que reciba, entregue o tenga a su cuidado, custodia o fiscalización de fondos públicos, presentará al Contralor General, en la forma  y dentro de los plazos que éste determine, cuenta detallada del movimiento de fondos que haya tenido a su cargo durante el mes inmediatamente anterior, y un estado de los valores fiscales y de fondos que, por cualquier motivo, quedaren a su disposición.
    Art. 14. Todo empleado, institución, establecimiento o persona que tenga a su cargo la recaudación, administración, inversión, custodia o fiscalización, de valores o fondos fiscales, o de cualesquiera otros bienes pertenecientes al Estado o a un servicio sometido a la fiscalización de la Contraloría, no solo será responsable de estos fondos, valores o bienes que en conformidad a las disposciiones generales de la ley, sino que responderá, además, personalmente, de cualesquiera daños, pérdidas o perjuicios que el Estado o servicios de que se trata hubiera podido experimentar por negligencia, desatención, empleo indebido o falta de entrega oportuna de esos valores, fondos o bienes o por inobservancia de cualesquiera reglamentos, disposiciones administrativas o instrucciones dictadas sobre esta materia,
    Art. 15. No eximirá la responsabilidad a ningún funcionario, empleado o agente del Gobierno, el hecho de haber atendido a una orden emanada de autoridad superior, referente al pago o a la disposición de fondos o bienes de que aquél fuere responsable, pero el superior que ordenó tal pago o disposición, de los fondos o bienes, será, además, personalmente responsable de cualesquiera perjuicios que el Estado experimentare por tal causa.
    Art. 16. Ningún funcionario, empleado o agente del Gobierno y demás personas obligadas a rendir cuentas, quedará exento de la responsabilidad que le cabe por la recaudación, administración, inversión o custodia de los valores, fondos o bienes que tuviese a su cargo, sino una vez que el Contralor General o la persona designada por éste con tal fin, le hubieren otorgado, por resolución escrita, el correspondiente finiquito.

    TITULO IV

    De los pagos

    Art. 17. Todo pago con cargo a fondos del Estado o a fondos de que éste tuviere la administración o custodia, sólo podrá hacerse con la autorización previa otorgada al funcionario pagador, por el Contralor General.
    Las inversiones correspondientes a los gastos fijos, o sea, aquellos que están autorizados por leyes de efectos permanentes, se harán únicamente en virtud de las autorizaciones concedidas por el Contralor General o por el funcionario que éste designe, en la forma que establezcan los reglamentos respectivos.
    Los pagos que correspondan a los demás gastos, se harán en virtud de decretos supremos dictados por el respectivo Departamento de Estado, previo informe favorable del Contralor General, Antes de expedir su informe, el Contralor estudiará la legalidad del decreto y se cerciorará, por cuantos medios estimare oportunos, que el gasto corresponde a necesidades efectivas y legítimas del servicio y que está justificado por los antecedentes que se acompañan.
    Una vez firmado el decreto de pago por el Ministro respectivo, éste volverá al Contralor General para la refrendación del gasto y para que oportunamente expida las órdenes de pago.
    Art. 18. Para los efectos del informe a que se refiere el artículo anterior, los Departamentos de Estado, antes de dictar un decreto, remitirán a la Contraloría, en la manera y forma que ésta determine, los documentos y demás antecedentes necesarios que acrediten la legalidad del pago, su necesidad y la efectividad del gasto; dichos antecedentes deberán, además, acompañarse con el proyecto de decreto o de contrato.
    Art. 19. El Contralor General dictará los reglamentos necesarios para la asignación de fondos a los funcionario; encargados de efectuar pagos; para el examen y revisión de cuentas y para toda otra materia relacionada con el servicio de Tesorería y con las demás oficinas públicas que tengan cargo de recibir, pagar y administrar fondos o valores de los cuales deban rendir las cuentas a la Contraloría.
    Art. 20. No podrá darse curso por la Dirección del Tesoro, ni cumplirse por los Tesoreros ni demás funcionarios, ninguna orden de pago que no hubiere cumplido con las condiciones establecidas en este decreto.

    TITULO V

    De la legalidad de los gastos

    Art. 21. Los Departamentos de Estado y los funcionarios públicos no podrán comprometer la responsabilidad del Estado, y sus actos no crearán derecho ni obligación alguna a favor de terceros y contra el Estado, si no es mediante un decreto o acto emanado de la autoridad que corresponda, y expedido en la forma que establecen la Constitución y las leyes y las disposiciones administrativas pertinentes.
    Serán absolutamente nulos y de ningún valor los decretos y disposiciones administrativas que ordenen un pago o contratos de que se derive una obligación o que puedan afectar en forma alguna los intereses fiscales, y no podrá hacerse valer contra el Estado y ante Tribunales de Justicia acción alguna fundada en esos decretos, actos o contratos, si ellos no hubieren sido autorizados por un ítem del presupuesto vigente, o por una ley promulgada con posterioridad y que autorice el gasto. Es necesario, además, para la eficacia legal y el valor jurídico del decreto, disposición administrativa o contrato que de origen a una inversión de fondos públicos o que pueda afectar intereses fiscales, que en el ítem consultado en la Ley de Presupuestos o en los fondos cuya inversión ha sido autorizada por una ley especial, exista un saldo libre y disponible, y que este saldo sea suficiente para pagar por entero el referido compromiso.
    Las órdenes expedidas por los Ministros de Estado o por los funcionarios o empleado del Gobierno y cualesquiera actos ejecutados o contratos celebrados sin sujeción a lo prescripto en este artículo, no afectarán en forma alguna la responsabilidad del Estado, sino exclusivamente la personal del funcionario o empleado que hubiere dictado la orden, ejecutado el acto o celebrado el contrato, quien será responsable ante el Gobierno, y para con terceros por dicha orden, acto o contrato, como si fueran operaciones efectuadas por él en carácter de simple particular.
    Art. 22. Los pagos provenientes de contratos para ejecución de obras públicas o para otros trabajos cuya ejecución pueda extenderse a más de un año fiscal, deben figurar en los presupuestos de los años que dure la ejecución, y los pagos que sea necesario hacer con ocasión de dichos gastos, sólo podrán imputarse al ítem respectivo, cuando quede en el mismo un saldo libre y suficiente para pagar el costo de la parte ejecutada en dicho año. Para contratos semejantes se consultarán en el presupuesto de cada año las cantidades necesarias para pagar los trabajos que en dicho año hayan de terminarse.
    Art. 23. Los diversos Ministerios y las reparticiones públicas que inviertan o administren fondos, llevarán uno o más libros en que se anoten las autorizaciones de gastos concedidas a esos Ministerios o reparticiones, por la Ley de Presupuestos vigente o por las leyes que autoricen gastos especiales, así como las obligaciones contraídas con cargo a dichas autorizaciones y los pagos efectuados a consecuencia de las mismas.
    Estos libros serán llevados en forma que permita a cada Ministerio y repartición pública establecer en cualquier momento las cantidades de cada ítem del presupuesto o de la ley que autoriza el gasto especial, que han sido invertidas o que están afectas a compromisos del Estado, o de que pueda disponerse con libertad. Estos libros se llevarán independientemente de los que existan en la Contraloría para la refrendación de los pagos que se ha ordenado efectuar.
    Art. 24. Los Ministerios y reparticiones públicas deberán pedir, por orden escrita, los materiales, provisiones y elementos que hubieren comprado, o los trabajos de reparación o servidos que fuere necesario contratar con empresas particulares. El Contralor determinará en un reglamento la forma en que deben pedirse y tramitarse estas órdenes.
    Se enviarán copias de estas órdenes y de todos los contratos, tan pronto como sean aprobados, a la Contraloría y a la respectiva Inspección de Zona.

    TITULO VI

    De las fianzas y garantías

    Art. 25. Todo funcionario, empleado y agente del Gobierno, toda institución, empresa o persona, que por cualquiera causa estén obligados por la ley, por los reglamentos o por disposiciones administrativas a rendir fianza o a dar caución; y todo funcionario, empleado o agente del Gobierno que tenga que recibir, pagar o manejar fondos públicos o que tenga la custodia, cuidado o fiscalización de fondos públicos o de otros bienes del Estado, rendirá una caución o fianza por la suma y en la forma señaladas en los siguientes artículos y en los reglamentos que dicte el Contralor General.
    Art. 26. El Contralor General determinará la forma y el monto de la caución o fianza que deba otorgarse, y deberá, además, calificar, aceptar, revisar y cancelar estas cauciones o fianzas. Mientras la fianza o caución no haya sido examinada y aceptada por el Contralor General como garantía suficiente y reducida a escritura pública, la institución, empresa o persona de quien se refiera tal resguardo, no podrá tomar posesión de su cargo, ni ejercer funciones ni prestar servicios contratados.
    Las fianzas podrán ser reemplazadas por depósitos de dinero o de efectos públicos o de bonos de instituciones hipotecarias, al precio corriente de plaza.
    Las fianzas o cauciones de los Tesoreros Municipales, quedarán sujetas a las disposiciones del presente título, y deberán, en consecuencia, ser calificadas, aceptadas, revisadas y canceladas por el Contralor General. El Contralor General procederá a revisar las fianzas que actualmente tienen rendidas los Tesoreros Municipales y exigirá que ellas se conformen con las disposiciones de este decreto.
    Las cauciones que consistan en depósitos de dinero, de efectos públicos o de bonos de instituciones hipotecarias, deberán hacerse en el Banco Central de Chile, a la orden del Contralor General.
    Art. 27. Las cauciones o fianzas a que se refiere el artículo anterior, se anotarán en un registro y se archivarán en la Contraloría, luego que hayan sido aceptadas y reducidas a escritura pública.
    Art. 28. No puede ser fiador ningún empleado público y ningún miembro del Congreso Nacional.
    Art. 29. En la escritura pública que se extienda la caución o fianza de los funcionarios, empleados o agentes del Gobierno, se dejará constancia de la responsabilidad y obligaciones del fiador, no sólo por los actos que el afianzado pueda ejecutar en el ejercicio de las funciones propias del cargo o empleo que desempeñe, sino también por el pago de las multas y el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones o comisiones que le puedan ser encomendadas.
    Las fianzas se redactarán en términos que el fiador quede directa e inmediatamente obligado como codeudor solidario, al pago de las obligaciones o cantidades que resulten en contra del afianzado, en conformidad a las resoluciones pronunciadas por el Contralor General.

    TITULO VII

    De las sanciones

    Art. 30. Si un empleado, funcionario o agente del Gobierno, o cualquiera persona obligada a rendir cuenta, no lo hiciere dentro del plazo señalado con este objeto, o no remitiere oportunamente los datos que se le pidieren, o incurriere en errores o diferencias podrá el Contralor General imponerle por cada infracción una multa hasta de cien pesos, que será deducida de su próximo sueldo mensual, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades civiles o criminales que pudieren afectar al empleado por la falta. La multa podrá ser suspendida por el Contralor sí, investigado el hecho, comprobare a su satisfacción que ha habido causa justificada para su atraso o para el incumplimiento de sus obligaciones.
    La reincidencia en la demora de la rendición de cuentas, o en la remisión de datos, o en el descuido del cumplimiento de los deberes, o la repetición de errores o diferencias en las cuentas, será causa suficiente para que el Contralor pida la remoción del empleado, a la que necesariamente dará curso la autoridad a quien corresponda hacer esa remoción.
    La remoción también procederá si el empleado no hubiere satisfecho, por sí o su fiador, dentro del plazo que fije el reglamento, los cargos que pudieran resultar contra él en el desempeño de sus funciones.
    Art. 31. Los empleados de la Contraloría que, al examinar las cuentas y el servicio de alguna oficina pública, no dieren al Contralor General aviso de las omisiones que encontraren en la percepción, administración o inversión de fondos o bienes, o no dieren noticia de cualesquiera irregularidades, incorrecciones o actos ilícitos que hubieren notado, tendrán idéntica responsabilidad que los empleados de las reparticiones públicas que hubieren ejecutado o permitido los actos de que se trata.
    Art. 32. Si cualquiera persona prestare declaración falsa ante el Contralor General o ante el empleado de Contraloría facultado para tomar la declaración, este hecho importará el delito sancionado en el artículo 210 del Código Penal, que el Contralor pondrá en conocimiento de la justicia ordinaria para la aplicación de las sanciones. Igual procedimiento se seguirá en los casos de soborno, cohecho y otro delito de análoga naturaleza, cometido por cualquiera persona en cualesquiera investigaciones efectuadas por la Contraloría.
    Art. 33. Ningún empleado será considerado como jefe de oficina o empleado superior para los efectos del número 8.o del artículo 72 de la Constitución, cuando se trate de dar cumplimiento a las disposiciones de este título.

    TITULO VIII

    De los informes del Contralor General

    Art. 34. El Contralor General presentará al Presidente de la República y al Congreso, en la forma y fecha que se detallaren en los reglamentos respectivos, la Cuenta de Inversión y demás documentos, cuadros, o informes del caso, que permitan aprobar la situación financiera del Estado, el valor de sus bienes y el monto de sus responsabilidades, y que reflejen el movimiento de fondos que haya habido durante el ejercicio financiero.

    TITULO IX

    Del personal y sueldos

    Art. 35. La Contraloría General dé la República tendrá el siguiente personal superior, con los sueldos anuales que se indican:
Un Contralor General, con  $100,000
Un Subcontralor, con ....................75,000
Un Inspector General, con.  60,000

    Art. 36. Habrá también el número de asesores jurídicos, de inspectores de zonas y de inspectores locales que fije el Contralor General, de acuerdo con las necesidades del servicio, que tendrán los sueldos que se les fije en el presupuesto anual de la Contraloría.
    Art. 37. El resto del personal que sea necesario para atender los servicios de las secciones de la Contraloría General, se consultará anualmente en el presupuesto de la Contraloría, y se dividirá en las siguientes categorías y gozará de los sueldos que les fije el presupuesto de la Contraloría.
    Jefes de Sección, Empleados del Primer Grado, Empleados del Segundo Grado, Empleados del Tercer Grado, Empleados del Cuarto Grado, Empleados del Quinto Grado, Empleados del Sexto Grado, Empleados del Séptimo Grado, Empleados del Octavo Grado, Empleados del Noveno Grado y Empleados del Décimo Grado.
    Art. 38. La Ley de Presupuestos asentará, en total, los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Contraloría General. El detalle de ese presupuesto será fijado por decreto del Contralor General, que será aprobado por el Ministro de Hacienda.
    Art. 39. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General, serán nombrados y removidos por el Contralor General, quien dará cuenta al Presidente de la República de cualquier nombramiento, suspensión o remoción.

    TITULO X

    Disposiciones generales

    Art. 40. El Contralor General y cualquiera otro funcionario o empleado de la Contraloría, debidamente facultado para ello por el Contralor General, tendrá autoridad para citar testigos, tomar juramentos y recibir declaraciones, en cualesquiera investigaciones que le corresponda hacer en el desempeño de las funciones, atribuciones y obligaciones propias de su cargo o en asuntos de interés administrativo que le encomienden el Presidente de la República o el Congreso Nacional.
    Si citada por el Contralor General la persona llamada a prestar declaración, no compareciere, o si, habiendo comparecido, se negare a declarar o diere respuestas evasivas, el Contralor podrá solicitar de la autoridad respectiva que se le apliquen las medidas de apremio consultadas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
    Art. 41. Se cobrará un interés de uno por ciento mensual sobre las deudas vencidas a favor del Fisco, cuando no se hubiere fijado otro tipo de interés por la ley.
    El certificado expedido por el Contralor General, del cual conste la existencia de una obligación a favor del Fisco, tendrá mérito ejecutivo.
    Art. 42. La Dirección General de Contabilidad, el Tribunal de Cuentas, la Dirección General de Estadística y la Sección de Bienes Nacionales, cesarán en las funciones que actualmente les corresponde, una vez que se dicten los reglamentos que reorganicen sus servicios y que completen el presente decreto. El personal, los libros, los registros, las cuentas, los archivos, el mobiliario y demás bienes que pertenezcan a dichas oficinas, pasarán a la Contraloría.

    Art. 43. Los funcionarios y empleados ocupados en la labor de examinar e inspeccionar las cuentas o en reunir material estadístico en la Dirección del Tesoro, las Tesorerías Fiscales, la Dirección de Correos, Telégrafos y Teléfonos, la Superintendencia de Aduanas o en cualquiera otra repartición pública, pasarán, a petición del Contralor General y con aprobación del Presidente de la República, a prestar sus servicios en la Oficina de Contraloría, donde se centralizarán y ejecutarán todas aquellas labores.
    Art. 44. Los funcionarios y empleados que pasaren a prestar sus servicios a la Contraloría, de acuerdo con los artículos 42 y 43, estarán sujetos, en cuanto a nombramiento y remoción, a las disposiciones que rigen para los empleados a que se refiere el artículo 39. Dichos empleados podrán ser nuevamente nombrados por el Contralor General y destinados a sus respectivos cargos, a medida que la organización y las necesidades de la Contraloría lo requieran.
    Art. 45. El Contralor General, tan pronto como haya sido nombrado y haya asumido las funciones de su cargo, dictará los reglamentos necesarios para la organización de la Contraloría, y para el examen y cierre de todas las cuentas que deban someterse a ella, o cuyo examen y revisión pueda estar pendiente en el Tribunal de Cuentas, al tiempo que éntre en funciones la Contraloría General. Tendrá, además, la facultad de dictar nuevos reglamentos en cualquiera época para la organización de las funciones y deberes de la Contraloría.
    Art. 46. Todas las leyes, decretos, reglamentos y circulares referentes a la Dirección General de Contabilidad, al Tribunal de Cuentas, a la Dirección General de Estadística, a la Sección de Bienes Nacionales o a la revisión e inspección de cuentas de otros departamentos y oficinas públicas, permanecerán vigentes y serán aplicables a la Contraloría en cuanto sean compatibles con el presente decreto y mientras no sean modificados por los nuevos reglamentos que dicte el Contralor.
    Art. 47. La Contraloría General entrará en funciones en la fecha que fije el Contralor General.