MODIFICA TARIFAS DE LA SOCIEDAD DE AUTORES NACIONALES DE TEATRO, CINE Y AUDIOVISUALES (ATN) POR ACUERDOS DE SU CONSEJO DIRECTIVO Nº 91/02, Nº 91/03 y Nº 91/04, EN SESIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012

    El Consejo Directivo deAviso S/N,
SOC. AUTORES NACIONALES
D.O. 09.01.2013
la Sociedad Chilena del Derecho de Autor de Teatro, Cine y Audiovisuales, acordó la siguiente modificación a las Tarifas Generales de la Sociedad, aprobadas en sesiones de fecha 28 de noviembre, 17 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003 y sus modificaciones posteriores:

    Artículo primero: Modifíquese el párrafo II: "Tarifas para la autorización de representaciones de obras de gran derecho en teatros, salas de espectáculos, gimnasios o cualquier otro local o recinto habilitada para tal fin", número 1 "Para compañías de teatro profesionales y productores teatrales", de acuerdo al siguiente tenor.

    1) Elimínese la letra K.

    2) Reemplázase el texto de las letras G a J por el siguiente:
    "G. En el caso de los eventos con cobro de entradas, las cortesías (u otras formas de invitación gratuita) tendrán un valor del 50% del precio de entrada, correspondiente a la localidad que pertenece.
    H. En el caso de eventos sin cobro de entradas o gratuitos que se realicen en recintos cerrados, la tarifa aplicable será igual a la de un evento de similares características pagado, con una reducción del 50%. En cualquier caso el valor mínimo estimado de la localidad, incluido el descuento, no podrá ser inferior a 0,15 UF.
    I. En el caso de eventos gratuitos realizados al aire libre, en plazas, parques o vía pública, la tarifa aplicable por función será igual a la de un evento de similares características pagado, con una reducción del 50%. En cualquier caso, el valor mínimo estimado de la localidad, incluido el descuento, no podrá ser inferior a 0,07 UF por asistente.
    J. En el caso de la utilización de música en obras de teatro gratuitas o sin cobro de entradas, se aplicarán los porcentajes señalados en las normas respectivas utilizando las mismas bases de cálculo establecidas en las letras H e I anteriores."

    Artículo segundo: Introdúzcase un nuevo Título II denominado "Tarifas para el ámbito audiovisual de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN)", pasando las actuales tarifas a ser el Título I, denominado "Tarifas para el ámbito teatral de la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales (ATN)".
    El tenor del nuevo título II es el siguiente:

I.-  DISPOSICIONES GENERALES

    1.- Las tarifas contenidas en el presente acuerdo, corresponden a la autorización que se concede por el uso del repertorio administrado por la Sociedad de Autores Nacionales de Teatro, Cine y Audiovisuales, en adelante ATN y no son fraccionables.
    2.- Cualquier utilización que pudiera hacerse de obras del dominio público o no representadas por ATN no se verá afectada por la aludida autorización ni podrá ser proporcionalmente deducible de las tarifas fijadas por ATN.
    3.- La autorización para el uso del repertorio administrado por ATN alcanza exclusivamente a la modalidad para la que ha sido concedida. Cualquier uso del repertorio en modalidad distinta a la autorizada, deberá ser objeto de una nueva autorización y serán aplicables las tarifas que para esa específica modalidad corresponda.
    4.- En los casos que no se encuentre expresamente concedida la autorización para una modalidad especial, se entiende que las tarifas contenidas en este acuerdo autorizan las amenizaciones con receptor de televisión, ya sea abierta o de recepción limitada, DVD u otro medio para uso audiovisual.

II.- DERECHOS DE AUTOR POR LA EJECUCIÓN PÚBLICA DE OBRAS CINEMATOGRÁFICAS Y DEMÁS OBRAS AUDIOVISUALES

    1.- Buses Interurbanos

    Por la amenización mediante obras cinematográficas y demás obras audiovisuales disponibles para la totalidad del pasaje ya sea mediante altavoces o audífonos independientes disponibles en cada asiento.

    TARIFA MENSUAL

-    0,5 UF por cada vehículo o medio de transporte con capacidad de hasta 50 pasajeros.
-    1 UF por cada vehículo o medio de transporte con capacidad sobre 50 pasajeros.

    En todos los casos la cantidad de pasajeros corresponderá a aquellos que puedan ir sentados.

    2.- Establecimientos Hoteleros y demás que presten el servicio de alojamiento

    Por la comunicación o ejecución pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, cualquiera sea el medio empleado para ello, comprendida la utilización de medios mecánicos o electrónicos, las efectuadas mediante receptores de televisión, películas cinematográficas, videogramas u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos receptores de sonidos con imágenes, o por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

    TARIFA APLICABLE POR HABITACIÓN

    a) Hoteles de 5 estrellas de calidad internacional, pagarán por habitación, por concepto de derecho de autor:

-    0,05 UF mensuales.

    b) Hoteles de 5 estrellas, pagarán por habitación, por concepto de derecho de autor:

-    0,04 UF mensuales.

    c) Hoteles de 4 estrellas, pagarán por habitación, por concepto de derecho de autor:

-    0,03 UF mensuales.

    d) Hoteles de 3 estrellas, pagarán por habitación, por concepto de derecho de autor:

-    0,02 UF mensuales.

    e) Hoteles de 2 estrellas, pagarán por habitación, por concepto de derecho de autor:

-    0,01 UF mensuales.

    f) Hoteles de 1 estrella, pagarán por habitación, por concepto de derecho de autor:

-    0,005 UF mensuales.

    f) Para los efectos de la aplicación de las tarifas antes señaladas, cada establecimiento declarará por escrito y bajo su responsabilidad la categoría a la cual corresponde, señalando el número de habitaciones y precios cobrados por éstas. Aquellos establecimientos que opten por no clasificarse en ninguna de las categorías anteriores estarán afectos a la tarifa correspondiente a la Categoría 1 prevista en la letra a) anterior.
    El componente "habitación" se determinará contabilizando todos los espacios destinados al uso del público, excluyendo las áreas comunes y estacionamientos, sin distinción alguna de los mismos, en cuanto a calidad o precio.
    El componente "estrellas" se determinará de acuerdo a los criterios señalados por la Norma Chilena 2912-2012 del Instituto Nacional de Normalización y sus posteriores modificaciones.
    Para los efectos de las presentes tarifas se entiende por Establecimientos Hoteleros, aquellos que prestan servicios de alojamiento susceptibles de ser clasificados en conformidad al artículo 3º DS Nº 222, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el DO, con fecha 23 de junio de 2011, que establece el Reglamento para Aplicación del Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos.

    3.- Establecimientos hoteleros no turísticos también denominados moteles y demás similares, con servicio de atención a parejas

    Por la comunicación o ejecución pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, cualquiera sea el medio empleado para ello, comprendida la utilización de medios mecánicos o electrónicos, las efectuadas mediante receptores de televisión, películas cinematográficas, videogramas u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos receptores de sonidos con imágenes, o por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

    TARIFA APLICABLE POR HABITACIÓN

    a) Moteles u hoteles Categoría 1, cuya tarifa promedio por uso de habitación es igual o superior a 2 UF, pagarán por concepto de derecho de autor:

-    0,2 UF mensuales por habitación.

    b) Moteles u hoteles Categoría 2, cuya tarifa promedio por uso de habitación es igual o superior a 1 UF e inferior a 2 UF, pagarán por concepto de derecho de autor:

-    0,1 UF mensuales por habitación.

    c) Moteles u hoteles Categoría 3, cuya tarifa promedio por uso de habitación es inferior a 1 UF, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    0,05 UF mensuales por habitación.

    d) Para los efectos de la aplicación de las tarifas antes señaladas, cada establecimiento declarará por escrito y bajo su responsabilidad la categoría a la cual corresponde, señalando el número de habitaciones y precios cobrados por éstas. Aquellos establecimientos que opten por no clasificarse en ninguna de las categorías anteriores estarán afectos a la tarifa correspondiente a la Categoría 1 prevista en la letra a) anterior.
    El componente "habitación" se determinará contabilizando todos los espacios destinados al uso del público, excluyendo las áreas comunes y estacionamientos, sin distinción alguna de los mismos, en cuanto a calidad o precio.
    El componente "categoría" se determinará de acuerdo a la tarifa promedio cobrada al público por el conjunto de los servicios ofrecidos en cada habitación, la cual resulta de dividir el número total de habitaciones por la suma total de los precios cobrados por cada una de ellas. En caso de tener asignados valores diferenciados por una misma habitación, por tramos horarios, el precio de la habitación que se tomará en cuenta para calcular el precio promedio será establecido dividiendo por dos la suma de mayor y el menor valor asignado a la habitación en la lista de precios ofrecida al público, para cualquier período de la semana de duración igual o superior a la asociada a la categoría, siendo esta de 12 horas o superior para la Categoría 1, y de 4 horas o superior, para las demás categorías.
    Para los efectos de las presentes tarifas se entiende por Motel No Turístico, aquellos establecimientos que prestan servicio de alojamiento no susceptibles de ser clasificados en conformidad al artículo 3º del DS Nº 222, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el DO con fecha 23 de junio de 2011, que establece el Reglamento para Aplicación del Sistema de Clasificación, Calidad y Seguridad de los Prestadores de Servicios Turísticos. Los servicios de estos establecimientos están determinados a ser utilizados con la finalidad de mantener encuentros en un ambiente especial, con ciertas comodidades que favorecen el confort e intimidad.

    4.- Restaurantes, autoservicios, casinos y demás establecimientos o recintos en que se ofrecen almuerzos y cenas.

    Por la comunicación o ejecución pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, cualquiera sea el medio empleado para ello, comprendida la utilización de medios mecánicos o electrónicos, las efectuadas mediante receptores de televisión, películas cinematográficas, videogramas u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos receptores de sonidos con imágenes, o por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

    TARIFA MENSUAL

    a) Restaurantes y similares de Primera Categoría, cuya ubicación, decorado, oferta y atención son de lujo, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    1,5 UF sin son de tamaño grande.
-    1,3 UF si son de tamaño mediano.
-    1,1 UF si son de tamaño pequeño.

    b) Restaurantes y similares de Segunda Categoría, cuya atención, decorado y oferta son de alto nivel, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    1,3 UF si son de tamaño grande.
-    1,2 UF si son de tamaño mediano.
-    1 UF si son de tamaño pequeño.

    c) Restaurantes y similares de Tercera Categoría, cuyo decorado es funcional o de menor calidad, su oferta gastronómica es limitada y su atención es de nivel bueno o inferior, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    1 UF si son de tamaño grande.
-    0,8 UF si son de tamaño mediano.
-    0,5 UF si son de tamaño pequeño.

    d) Para los efectos de la aplicación de las tarifas antes señaladas, cada establecimiento declarará por escrito y bajo su responsabilidad la categoría a la cual corresponde, señalando el número de mesas y la calidad de la atención, oferta y decorado que tiene su local. Aquellos establecimientos que opten por no clasificarse en ninguna de las categorías anteriores estarán afectos a la tarifa correspondiente a la Categoría 1 prevista en la letra a) anterior.
    El componente "tamaño" se determinará contabilizando las mesas que tenga cada local, de manera que aquellos que tengan hasta un máximo de 10 mesas se considerarán pequeños, aquellos que tengan entre 11 y hasta 20 mesas serán considerados como medianos y aquellos que tengán más de 20 mesas serán considerados grandes.
    El componente "categoría" se determinará de acuerdo a las características arquitectónicas, de equipamiento y de servicios al público que presente cada local.
    Para los efectos de las presentes tarifas se entiende por restaurantes y similares, aquellos establecimientos que ofrezcan servicios de almuerzo y cena, sea a la mesa o en modalidad autoservicio.

    5.- Bares, pubs, fuentes de soda, salones de té, cafeterías, gelaterías y demás establecimientos o recintos en que no se ofrecen almuerzos o cenas.

    Por la comunicación o ejecución pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, cualquiera sea el medio empleado para ello, comprendida la utilización de medios mecánicos o electrónicos, las efectuadas mediante receptores de televisión, películas cinematográficas, videogramas u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos receptores de sonidos con imágenes, o por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro.

    TARIFA MENSUAL


    a) Bares, fuentes de sodas y similares de Primera Categoría, cuya ubicación, decorado, oferta y atención son de lujo o alto nivel, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    1 UF.

    b) Bares, fuentes de soda y similares de Segunda Categoría, cuyo decorado es funcional o de menor calidad, su oferta gastronómica es limitada y su atención es de nivel bueno o inferior, pagarán por concepto de derecho de autor:

-    0,5 UF.

    d) Para los efectos de la aplicación de las tarifas antes señaladas, cada establecimiento declarará por escrito y bajo su responsabilidad la categoría a la cual corresponde, señalando la calidad de la atención, oferta y decorado que tiene su local. Aquellos establecimientos que opten por no clasificarse en ninguna de las categorías anteriores estarán afectos a la tarifa correspondiente a la Categoría 1 prevista en la letra a) anterior.
    El componente "tamaño" se determinará contabilizando las mesas que tenga cada local, de manera que aquellos que tengan hasta un máximo diez mesas se considerarán pequeños, aquellos que tengan entre once y veinte mesas serán considerados como medianos y aquellos que tengan más de veinte mesas serán considerados grandes.
    El componente "categoría" se determinará de acuerdo a las características arquitectónicas, de equipamiento y de servicio al público que presente cada local.
    Para efectos de las presentes tarifas se entiende por Bares, Fuentes de Soda y similares, aquellos establecimientos que no ofrezcan servicios de almuerzo o cena.

    6.- Clínicas, hospitales y demás recintos que presten servicios de alojamiento a los pacientes

    Por la comunicación o ejecución pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, cualquiera sea el medio empleado para ello, comprendida la utilización de medios mecánicos o electrónicos, las efectuadas mediante receptores de televisión, películas cinematográficas, videogramas u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos receptores de sonidos con imágenes, o por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro realizado dentro de las habitaciones.

    TARIFA MENSUAL

    a) Clínicas, hospitales y similares de Primera Categoría, cuya ubicación, atención, decorado y oferta de servicios son de alto nivel, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    0,2 UF mensual por habitación.

    b) Clínicas, hospitales y similares de Segunda Categoría, cuya ubicación, atención, decorado y oferta son el necesario para la correcta atención de público, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    0,1 UF mensual por habitación.

    c) Para los efectos de la aplicación de las tarifas antes señaladas, cada establecimiento declarará por escrito y bajo su responsabilidad la categoría a la cual corresponde, señalando el número de habitaciones y la calidad de la atención, oferta y decorado que tiene su local. Aquellos establecimientos que opten por no clasificarse en ninguna de las categorías anteriores estarán afectos a la tarifa correspondiente a la Categoría 1 prevista en la letra a) anterior.
    El componente "habitación" se determinará contabilizando todos los espacios destinados al uso del público, excluyendo las áreas comunes y estacionamientos, sin distinción alguna de los mismos, en cuanto a calidad o precio.
    El componente "categoría" se determinará de acuerdo a las características arquitectónicas, de equipamiento y de servicio al público que presente cada local.
    Para los efectos de las presentes tarifas se entiende por clínicas, hospitales y similares aquellos establecimientos de salud, que ofrezcan servicios de alojamiento dentro del recinto de dicha clínica u hospital a los pacientes sometidos a un procedimiento médico o a reposo que se requiera o recomiende debido a un procedimiento o condición médica.
    Esta tarifa sólo se aplicará respecto de las habitaciones y será independiente de aquella señalada en el número siguiente respecto de las salas de espera o espacios comunes.

    7.- Centros médicos, clínicas, hospitales y demás recintos que presten servicios de salud

    Por la comunicación o ejecución pública de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, cualquiera sea el medio empleado para ello, comprendida la utilización de medios mecánicos o electrónicos, las efectuadas mediante receptores de televisión, películas cinematográficas, videogramas u otro soporte material apto para ser utilizado en aparatos receptores de sonidos con imágenes, o por cualquier medio conocido o que se conozca en el futuro realizado en salas de espera y espacios comunes.

    TARIFA MENSUAL

    a) Centros Médicos, Clínicas, Hospitales y similares de Primera Categoría, cuya ubicación, atención, decorado y oferta de servicios son de alto nivel, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    2 UF si su tamaño es de más de 100 metros cuadrados.
-    1,5 UF si su tamaño es superior a 50 metros cuadrados y de hasta 100 metros cuadrados.
-    1 UF si su tamaño es de hasta 50 metros cuadrados.

    b) Centros Médicos, Clínicas, Hospitales y similares de Segunda Categoría, cuya ubicación, atención, decorado y oferta son el necesario para la correcta atención de público, pagarán, por concepto de derecho de autor:

-    0,9 UF si su tamaño es de más de 100 metros cuadrados.
-    0,7 UF si su tamaño es superior a 50 metros cuadrados y de hasta 100 metros cuadrados.
-    0,5 UF si su tamaño es de hasta 50 metros cuadrados.

    c) Para los efectos de la aplicación de las tarifas antes señaladas, cada establecimiento declarará por escrito y bajo su responsabilidad la categoría a la cual corresponde, señalando el número de mesas y la calidad de la atención, oferta y decorado que tiene su local. Aquellos establecimientos que opten por no clasificarse en ninguna de las categorías anteriores estarán afectos a la tarifa correspondiente a la Categoría 1 prevista en la letra a) anterior.
    El componente "tamaño" se calculará midiendo de pared a pared el espacio o espacios destinados al público. Dicha medición incluirá la mesa de atención, el espacio dedicado al personal, la zona de sillas y toda instalación que se encuentre dentro de la figura geométrica del espacio habilitado para la atención del público, conteniendo además las áreas exteriores adecuadas a tal fin.
    El componente "categoría" se determinará de acuerdo a las características arquitectónicas, de equipamiento y de servicios al público que presente cada local.
    Para los efectos de las presentes tarifas se entiende por Centro Médicos, Clínicas, Hospitales y similares a aquellos establecimientos de salud, que presten servicios médicos o de salud, sea que ofrezcan o no servicios de alojamiento dentro de su recinto a los pacientes sometidos a un procedimiento médico o a reposo que se requiera o recomiende debido a un procedimiento o condición médica.
    Esta tarifa sólo se aplicará respecto de las salas de espera y espacios comunes con los que cuenten los mencionados establecimientos y será independiente de aquella señalada en el número anterior respecto de las habitaciones, en caso de que existan estas.

    Santiago, 23 de noviembre de 2012.- Gustavo Meza Wevar, Presidente.- Flavia Radrigán Araya, Secretario General.