Art. 40. El impuesto establecido por la presente ley será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que pesa sobre el dueño. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y en general los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe trasferencia de dominio, no estarán obligados a pagar la contribucion devengada con anterioridad al acto o contrato.