Art. 42. El dueño de un bien raiz que lo dé en arriendo, usufructo o comodato por escritura pública, contrayendo el arrendatario, usufructuario o comodatario la obligacion de pagar el impuesto, puede hacer anotar la escritura en la Tesorería que corresponda para el efecto de que el cobro se haga preferentemente al arrendatario, usufructuario o comodatario, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria para el pago del impuesto.