Art. 47. El impuesto establecido en la presente ley constituye un crédito privilejiado que grava la propiedad que lo adeuda, y este crédito gozará de prelacion sobre cualesquiera otros. Si un contribuyente se hubiere constituido en mora durante un año con respecto al pago total o parcial del impuesto, éste y los intereses penales devengados serán considerados como una deuda para cuyo pago el Tesorero Municipal procederá inmediatamente a solicitar del juez competente que ordene el embargo y remate de la propiedad gravada. El juez deberá ordenar que se trabe el embargo y se lleve a cabo el remate en virtud de la sola solicitud del tesorero, respectivo y previa presentacion de una copia certificada de los recibos que no hayan sido pagados, unida a la declaracion jurada verbal o escrita del Tesorero, de que el contribuyente se ha constituido en mora.