Art. 52. La cuantía de la multa será determinada por la Direccion, dentro de la escala siguiente, según las circunstancias de cada caso:
    1.o Al dueño de bienes raices que no preste la declaracion ordenada en el artículo 12, le impondrá multa que no exceda de cinco mil pesos;
    2.o A los notarios, conservadores de bienes raices y minas y otros funcionarios y a las instituciones de crédito hipotecario y similares, inclusive los bancos que otorguen préstamos con garantía hipotecaria, que no envíen los datos señalados en el artículo 10 o que no presenten sus estados dentro de los plazos prefijados, multa que no exceda de cinco mil pesos por cada infraccion.
    3.o Los bienes raices que hayan sido omitidos en el rol de avalúos pagarán, cuando se les descubra o inscriba, el total de los impuestos insolutos que habrían sido percibidos con cargo a dicha propiedad durante los años en que no figuró en el rol; pero en ningún caso se cobrará el impuesto por un período superior a cincos años; y como pena se recargará el impuesto insoluto de cada año, con un diez por ciento adicional anual, sin pasar de cinco. Esta pena se aplicará, ademas de la señalada en el número l.o del presente artículo. Las multas impuestas a los bienes raices omitidos, serán consideradas como deudas morosas y si no fueren pagadas dentro de los noventa dias siguientes al de la inclusion en el rol y determinacion precisa de los impuestos y multas adeudados, la propiedad será embargada y rematada para hacer efectivo el pago del impuesto y multa, en la forma dispuesta en el párrafo 5.o del título IV para otras contribuciones morosas.
    4.o A los Tesoreros Municipales que faltan a las obligaciones que les impone la presente multa de quinientos pesos por cada infraccion;
    5.o Por cualquiera infraccion de las presente lei que no esté espresamente señalada en este artículo, se aplicará multa de 100 a 1,000 pesos.