Decreto-Ley
Núm. 756.- Santiago, 16 de diciembre de 1925.- Oido el Consejo de Ministros de Estado y con su acuerdo, dicto el siguiente
DECRETO LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES RAICES
TITULO I
De la materia y del destino del impuesto
Artículo 1.o Todas las propiedades raices que no estén espresamente esceptuadas, adeudarán el impuesto establecido por la presenta ley.
Art. 2.o Son bienes raices los terrenos y las cosas que adhieran permanentemente a ellos y que por ley se reputan inmuebles.
Serán consideradas como bienes raices las propiedades salitreras y carboníferas desde que se constituye sobre ellas título definitivo o desde que se pongan en esplotacion.
Art. 3.o El impuesto establecido por esta ley será destinado a la Municipalidad de la respectiva comuna o agrupacion de comunas.
TITULO II
De las exenciones absolutas y condicionales o parciales
Art. 4.o Estarán exentos del impuesto establecido por esta ley los siguientes bienes raices:
1.o) Las propiedades pertenecientes al Estado y a las Municipalidades, salvo las especificadas en el artículo 43;
2.o) Las iglesias o templos destinados a algún culto relijioso y las casas parroquiales;
3.o) Los cementerios;
4.o) Los hospitales, hospicios orfelinatos, y, en jeneral los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios o siempre que ninguna porcion de su renta sea invertida con fines de lucro personal;
5.o) Las escuelas, colejios, seminarios, universidades y demas establecimientos destinados a la instruccion, en la parte afecta a este servicio y siempre que no produzcan renta; y
6.o) Los predios de los indíjenas radicados en comunidad con otros indíjenas.
Art. 5.o Se establecen, igualmente, las siguientes exenciones condicionales o parciales;
1.a Las propiedades destinadas a habitaciones de obreros, cuya renta no exceda de ochenta pesos por cada habitacion pagarán la mitad del impuesto que les corresponda, segun su avalúo, siempre que ellas satisfagan los requisitos exigidos para esta rebaja por la ley jeneral sobre habitacion obrera;
2.a Los plantíos de bosques existentes o que se hagan en las nacientes de los rios o esteros, en los cerros áridos, en las dunas y en los terrenos de sécano inapropiados para cultivos agrícolas, estarán exentos de los impuestos establecidos por esta ley, por un término de treinta años, contados desde la fecha del plantío;
3.a Los plantíos de bosques existentes o que se hagan en terrenos regados o aptos para la agricultura tendrán derecho por el término de veinte años a las rebajas siguientes sobre el monto del avalúo de la propiedad rural:
Un cinco por ciento (5%) en las provincias del Sur, desde Concepcion hasta Magallánes inclusive;
Un diez por ciento (10%) en las provincias centrales, desde Aconcagua hasta Ñuble inclusive; y
Un veinte por ciento (20%) en las provincias del Norte desde Tacna hasta Coquimbo inclusive.
Un reglamento especial determinará la forma en que debe ejercitarse este derecho y la clase de plantaciones que autoriza la exencion.
Art. 6.o Todos los bienes raices que hayan sido total o parcialmente exentos del impuesto por los dos últimos artículos que preceden, serán anotados en los roles que manda formar la presente ley, y se espresará en la inscripcion la causa y la naturaleza de la exencion o rebaja concedida a cada terreno o parte de él.
TITULO III
De los avalúos
Párrafo 1.o
De la base y fecha de los avalúos
Art. 7.o El avalúo de los bienes raices, para los fines del impuesto establecido por la presente ley y de las demas contribuciones que se basen en el valor de la propiedad raiz se hará cada cinco años, a contar desde el año 1929. Se tomará por base del avalúo el valor comercial íntegro y real de la propiedad.
Párrafo 2.o
De las oficinas encargadas de los avalúos
Art. 8.o La Direccion de Impuestos Internos tendrá a su cargo la estimacion de los bienes raices para los efectos del impuesto. Esta Direccion queda autorizada para adoptar los métodos de tasacion de los edificios y terrenos urbanos y rurales, que a juicio del director aseguren el avalúo exacto y equitativo de los bienes raices. La Direccion dictará y distribuirá con este objeto, las instrucciones, circulares y normas de procedimiento que convengan para ilustrar a los contribuyentes, y requerirá la ayuda de las oficinas municipales de tasacion, en las ciudades en que éstas existan.
Art. 9.o La Direccion reunirá, ordenará y clasificará permanente y metódicamente en toda la estension del territorio, todos los datos referentes al valor de los bienes raices, que ella estime útiles para efectuar los avalúos quinquenales, y contratará con este objeto los injenieros, contadores y peritos que sean necesarios.
Art. 10. La Caja Hipotecaria, la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, la Caja Nacional de Empleados Públicos, los bancos hipotecarios y las instituciones bancarias en jeneral, presentarán a la Direccion de Impuestos Internos en la forma y con los detalles que prescriba la Direccion, en los meses de enero y julio de cada año, una lista completa de las tasaciones de propiedades practicadas durante el semestre anterior, y de las sumas prestadas con hipoteca de dichas propiedades.
Art. 11. Los Notarios y los Conservadores de Bienes Raices enviarán, mensualmente, a la Direccion de Impuestos Internos, en la forma prescrita por esta última, una lista de las trasferencias de dominio, en que ellos hayan intervenido y los demás datos que solicite la Direccion en lo concerniente al valor de las propiedades transferidas.
Las obligaciones a que se refiere el presente número no darán derecho a remuneracion adicional.
Párrafo 3.o
Del procedimiento de tasacion
Art 12. Entre el 1.o de julio y el 1.o de septiembre del año que preceda a aquel en que deba efectuarse el avalúo jeneral, las personas naturales y jurídicas que posean bienes raices presentarán a la competente oficina de impuestos una declaracion de los bienes raices urbanos o rurales que ellas posean, o tengan a nombre de un tercero como curadores, apoderados, depositarios, ecuestres, síndicos ó en virtud de cualquier título precario. Esta declaracion espresará, por separado para cada terreno, los detalles que la Direccion de Impuestos Internos solicite con respecto a la ubicacion, dimensiones o superficie, a los edificios e instalaciones, plantíos de árboles, canales de riego u otras mejoras, derechos de agua, rentabilidad efectiva o calculada, el valor comercial calculado y todas las demas informaciones que la Direccion General estime útiles. La declaracion será redactada en los fórmularios reglamentarios y en conformidad a las disposiciones que rijan la materia.
Art. 13. Entre el l.o de setiembre del año que preceda a aquel en que deba efectuarle el avalúo y el l.o de marzo del año en que éste se efectúe, la Direccion de Impuestos Internos examinará las declaraciones que le sean presentadas y con estos antecedentes, y los demas que ella pueda obtener, procederá a determinar el avalúo de los bienes raices de cada comuna.
Se calculará y señalará por separado la tasacion del terreno y la de los edificios u otras instalaciones y mejoras existentes en él.
La Direccion de Impuestos Internos indicará los principios técnicos que deberán observarse para efectuar el avalúo, tomando en consideracion la naturaleza, y calidad de las construcciones, la rentabilidad y calidad de los avalúos correspondientes a propiedades vecinas de igual naturaleza y destino, los precios realmente convenidos en trasferencias efectivas de dicha propiedad, u otra semejante, contratadas dentro de los cinco años anteriores y los demas antecedentes que a juicio del Director contribuyan a determinar el valor comercial pleno y real.
Art. 14. El avalúo de una propiedad para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los préstamos concedidos con garantía de ellas por las instituciones hipotecarias rejidas por la ley de 29 de agosto de 1855. No obstante, cuando, junto con su declaracion, el propietario o su representante acrediten fehacientemente que esos préstamos le han sido concedidos en virtud de otras autorizaciones legales, en proporcion superior a la establecida en aquella ley, el avalúo podrá fijarse segun las normas que correspondan a la naturaleza de esas operaciones escepcionales.
Art. 15. Despues de terminado el avalúo; y a mas tardar el dia 1.o de marzo del año en que éste se efectúe, la Direccion de Impuestos Internos, comunicará por separado a cada Tesorería Municipal, al Tesorero Fiscal del Departamento y al Contralor General los roles de bienes raices, espresando en ellos los avalúos que hayan sido practicados. El Tesorero Municipal dispondrá que estas listas sean publicadas por una vez en un periódico de la ciudad. Pero si no se edita periódico en la comuna, el Tesorero Municipal dispondrá que dichos roles sean publicados en un periódico de circulacion jeneral en la comuna. Las listas de avalúo de cada comuna, serán, ademas, fijadas durante treinta días en lugares accesibles al público. Las publicaciones mencionadas serán efectuadas antes del 1.o de abril del año en que se efectúe el avalúo. El director de Impuestos Internos practicará de hecho en esa fecha, si es necesario, las publicaciones, con cargo a la respectiva Municipalidad.
Art. 16. Los Tesoreros Municipales anotarán en el rol de avalúos reglamentado por el párrafo 6.o de este título, las tasaciones de bienes raices que le hayan sido comunicadas por la Direccion General de Impuestos Internos, y determinarán, sobre la base del avalúo, el monto del impuesto que deba pagar cada propiedad durante el año en curso y con arreglo a las tasas fijadas por la ley.
Párrafo 4.o
De la rectificacion de los avalúos
Art. 17. La Direccion General de Impuestos Internos puede rectifican el rol de avalúos de las comunas en cualquier momento, aumentando o disminuyendo la tasacion de determinados bienes raices, siempre que ocurran algunas de las circunstancias siguientes:
1.a Trasferencia o trasmision del dominio de un bien raiz en virtud de compraventa, herencia o sentencia judicial y por un precio que exceda en veinte por ciento o más el avalúo anteriormente practicado;
2.a Aumento de valor de un bien raiz por la construccion de edificios, obras u otras mejoras;
3.a Aumento de veinte por ciento o mas, en la tasacion efectuada para los efectos de contratar un préstamo nuevo o adicional en un banco o institucion de crédito hipotecario.
4.a Construccion de obras públicas o de otras mejoras de carácter público que aumenten el valor de los bienes raices. La Direccion General de Impuestos Internos dictará los reglamentos internos que deban observarse para el avalúo de las propiedades que sean susceptibles de dichos aumentos.
5.a Disminucion considerable del valor de un bien raiz por razones que no puedan imputarse al dueño u ocupante y que no sea causada por la situacion general del pais las condiciones especiales del mercado.
Esta reduccion del avalúo solo será practicada si el dueño la solicita por escrito de la Direccion de Impuestos Internos, dentro de los tres meses anteriores al 1.o de Abril del año en que la rectificacion deba surtir efecto.
Art. 18. Al efectuar las rectificaciones previstas en el artículo anterior, se observará el procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 con relacion a la publicacion y comunicacion del avalúo a los tesoreros locales que correspondan. La publicacion será efectuada en la forma dispuesta en el artículo 15 entre el 1.o de marzo y el 1.o de abril, y se enviará carta certificada a los propietarios interesados para comunicarles el monto del aumento o reduccion del avalúo.
Art. 19. Todas las modificaciones del avalúo serán comunicadas por la Direccion de Impuestos Internos a los Tesoreros Fiscales y Municipales y al Contralor General el dia 1.o de marzo, y los Tesoreros Municipales las anotarán en el rol de avalúos del año que corresponda en la forma dispuesta por el artículo 16 para la comunicacion e insercion de los avalúos practicados cada cinco años. El avalúo rectificado servirá de base para cobrar los impuestos que gravan al bien raíz, desde el siguiente día 1.o de mayo, y no se podrá apelar de la rectificacion antes de haber enterado el impuesto proporcional al avalúo rectificado.
Párrafo 5.o
De la reclamacion de los avalúos
Art. 20. La facultad de hacer rever el avalúo y apelar de él corresponderá a todo el que se considere injustamente perjudicado por la tasacion quinquenal o por la rectificacion del avalúo.
Art. 21 Las personas que deseen reclamar del avalúo ordinario efectuado al espirar el quinquenio o del avalúo que haya sido rectificado en cualquiera época, pueden solicitar de la Direccion de Impuestos Internos antes del 1.o de agosto del año en que se haya efectuado el avalúo o rectificacion, que se proceda a la revision de la tasacion. La solicitud podrá ser estendida en papel proceso, deberá señalar el domicilio del reclamante para los efectos de su reclamo y de las notificaciones a que haya lugar y deberá ir acompañada de un certificado que compruebe el pago de la primera cuota del impuesto con arreglo al avalúo establecido para ese año por la Direccion de Impuestos Internos. No se dará curso a las solicitudes que no vayan acompañadas de dicho certificado.
Art. 22. Los reclamantes podrán agregar a su solicitud los antecedentes que la justifican, o presentarlos en el momento en que la Direccion los exija.
Art. 23. La Direccion de Impuestos Internos o una comision de tres tasadores competentes que ella designe y nombre con ese objeto, examinará el reclamo y los antecedentes en que él se funde. En el desempeño de su cometido, el Director y las personas que él designe, podrán recibir declaraciones juradas, examinar bajo juramento a los testigos que tienen derecho a presentar las partes exijir la exhibicion de libros y papeles relacionados directamente con el motivo del reclamo y la presentacion de las pruebas que puedan servir para establecer el verdadero valor del bien raíz. La Direccion podrá agregar a cada espediente los datos o antecedentes que estime útiles para la buena resolucion del reclamo.
Art. 24. Con el mérito que arrojen los datos o pruebas acumulados y dentro del plazo de tres meses, la Direccion o sus designados dictarán su resolucion sobre el reclamo, determinando el avalúo, sea que se confirme, aumente o reduzca la tasacion primitiva, y notificarán su fallo al reclamante por carta certificada.
Art. 25. El reclamante y el Tesorero Municipal correspondiente podrá apelar de las resoluciones dictadas segun el artículo anterior ante la Corte de Apelaciones. Estos recursos serán resueltos por el Tribunal, breve y sumariamente, sin mas trámite que el de la fijacion del dia en que deba verse la causa y dentro del plazo de un mes.
Art. 26. El reclamante podrá acompañar al recurso de apelacion los antecedentes que la Direccion o sus designados se hubieren negado a recibir. La Direccion podrá, por su parte agregar los datos que estime convenientes.
Párrafo 6.o
Del rol de avalúos
Art. 27. La Direccion de Impuestos Internos formará un rol de avalúos de los bienes raices, que deberá cumplir con los requisitos que determine el reglamento dictado por el Director. Este rol contendrá, para cada comuna, una lista de cada uno de los bienes raices situados en ella, ordenados según su ubicacion con señalamiento del nombre del dueño, si es conocido, del avalúo de los terrenos y de los edificios u otras mejoras indicados por separado, y de los impuestos fiscales y municipales que gravan dicho bien raiz.
Art. 28. Los Tesoreros Municipales llevarán, por su parte, un rol de avalúos de los bienes raices situados dentro de su respectivo territorio municipal, en la misma forma señalada en el artículo 27 aunque sin obligacion de anotar el impuesto fiscal.
Art. 29. Los roles fiscales y municipales de avalúos serán revisados anualmente y todas las modificaciones y rectificaciones comunicadas, por la Direccion segun los artículos 15 y 19 serán anotados en los roles del año en curso. Asímismo se rejistrará en dichos roles la resolucion definitivo sobre los reclamos instaurados contra dichas modificaciones o rectificaciones.
Art. 30. Estas anotaciones servirán, a la Direccion de Impuestos Internos y a las Tesorerías Municipales, de base para determinar con arreglo a las tasas legales, el monto del impuesto que deberá pagar cada propiedad durante el año.
Art. 31. Los roles de avalúo serán publicados y editados en folletos por cuenta de la Municipalidad correspondiente y según las indicaciones de la Direccion de Impuestos Internos, la que tendrá derecho al número de folletos que solicite.
TITULO IV
De la tasa y pago del impuesto
Párrafo 1.o
De la tasa del impuesto
Art. 32. El impuesto municipal que se cobrará con arreglo a la presente ley, será aplicado, calculado y pagado en las Tesorerías Municipales con arreglo a la tasa de tres por mil anual sobre el avalúo de los bienes raices de la comuna, adicionado con el de los bienes muebles agregados a ellos, que para este efecto se presumirán de derecho de un valor equivalente al diez por ciento (10%) del avalúo de las propiedades.
Art. 33. Los contribuyentes, cuyos propiedades estuvieren afectadas por hipotecas establecidas a favor de las instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, o de las Cajas de Ahorros y Retiros señalado en el inciso 2.o de este artículo, tendrán derecho a que se les rebaje el impuesto equivalente, al saldo adeudado, siempre que éste no exceda del cuarenta por ciento (40%) del avalúo fijado a la propiedad en los roles fiscales y municipales. Si el saldo fuere superior a dicho cuarenta por ciento, el exceso quedará afecto a contribucion.
Las Cajas de Ahorros y Retiros a que se refiere el inciso anterior son: la Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, la Caja Nacional de Empleados Públicos, la Caja de Ahorros y Retiros de los Empleados Municipales, la Caja de Retiro del Ejército y Armada, la Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado y la Sociedad Proteccion Mútua de Empleados Públicos.
Art. 34. El contribuyente que estimare que el impuesto que se le cobra es superior al que con arreglo a la tasa legal, corresponde al avalúo de su propiedad, podrá reclamar ante la Direccion de Impuestos Interrenos, prévio pago de la contribucion correspondiente y acompañando a su reclamo el recibo de ésta.
Art. 35. La Direccion resolverá el reclamo dentro del plazo de un mes y su resolucion será apelable por el reclamante y por el Tesorero Municipal en la forma establecida en el artículo 25.
Art. 36. Si la resolucion definitiva es favorable al reclamante, éste tendrá derecho a que se le devuelva lo que hubiere pagado en exceso.
Párrafo 2.o
De la fecha del pago
Art. 37. El impuesto establecido en el párrafo precedente será pagado en dos cuotas iguales, la primera cuota el 1.o de mayo y la segunda el 1.o de noviembre siguiente. Los deudores de las cuotas que no hayan sido pagadas sesenta dias despues de la fecha en que se hagan exijibles, serán considerados morosos.
Art. 38 Si el contribuyente se constituye en mora con respecto al pago de una cuota del impuesto, los Tesoreros Municipales cargarán a la cantidad adeudada por impuesto, intereses penales a razón de uno y medio por ciento por cada mes o fraccion de mes que dure la mora.
Art. 39. En caso de que la mora en pagar una cuota, del impuesto establecido por la presente ley dure un año, el Tesorero Municipal procederá inmediatamente por el simple retardo a hacer efectivo el pago del impuesto en la propiedad que lo adeude, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5.o de este título.
Párrafo 3.o
De los obligados al pago del impuesto
Art. 40. El impuesto establecido por la presente ley será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que pesa sobre el dueño. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y en general los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe trasferencia de dominio, no estarán obligados a pagar la contribucion devengada con anterioridad al acto o contrato.
Art. 41. Cuando la propiedad gravada pertenezca a dos o mas dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago del impuesto, sin perjuicio de que él sea dividido entre ellos a prorrata de sus intereses en la comunidad.
Si el bien raiz pertenece a una sociedad o persona jurídica, los administradores, jerentes o directores, serán responsables solidariamente del pago del impuesto sin perjuicio de sus derechos contra el deudor principal.
Art. 42. El dueño de un bien raiz que lo dé en arriendo, usufructo o comodato por escritura pública, contrayendo el arrendatario, usufructuario o comodatario la obligacion de pagar el impuesto, puede hacer anotar la escritura en la Tesorería que corresponda para el efecto de que el cobro se haga preferentemente al arrendatario, usufructuario o comodatario, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria para el pago del impuesto.
Art. 43. El concesionario u ocupante por cualquier título de terrenos fiscales, municipales, o nacionales de uso público, pagará el impuesto correspondiente al bien raiz ocupado.
Párrafo 4.o
De los comprobantes de pago del impuesto
Art. 44. El pago del impuesto municipal que grave un bien raiz se comprobará:
1.o Con el recibo otorgado por el Tesorero Municipal; y
2.o Con la anotacion de pago que se efectúe en la correspondiente columna del rol de avalúos.
Art. 45. La Direccion de Impuestos Internos señalará las condiciones que deberán llenar las libretas de recibos del impuesto, que correrán a cargo del Tesorero Municipal correspondiente. Estas libretas espresarán en el talón y demas divisionales, el nombre de la persona que efectúe el pago y el de la persona por cuya cuenta se efectúa, una descripcion breve de la ubicacion del bien gravado y la suma pagada, que deberá corresponder a la que se anote como tal en el rol de avalúos.
Art. 46. El Contralor General y sus ajentes legales autorizados tendrán amplia facultad para inspeccionar, examinar y revisar los libros, rejistros y papeles que están obligados a conservar los tesoreros en relacion con esta ley.
Párrafo 5.o
De los procedimientos consecuentes a la mora en el pago del impuesto
Art. 47. El impuesto establecido en la presente ley constituye un crédito privilejiado que grava la propiedad que lo adeuda, y este crédito gozará de prelacion sobre cualesquiera otros. Si un contribuyente se hubiere constituido en mora durante un año con respecto al pago total o parcial del impuesto, éste y los intereses penales devengados serán considerados como una deuda para cuyo pago el Tesorero Municipal procederá inmediatamente a solicitar del juez competente que ordene el embargo y remate de la propiedad gravada. El juez deberá ordenar que se trabe el embargo y se lleve a cabo el remate en virtud de la sola solicitud del tesorero, respectivo y previa presentacion de una copia certificada de los recibos que no hayan sido pagados, unida a la declaracion jurada verbal o escrita del Tesorero, de que el contribuyente se ha constituido en mora.
Art. 48. El remate mismo de los bienes embargados se ajustará en todo al procedimiento actualmente establecido por la ley para la realizacion de los bienes raices, en el juicio ejecutivo.
La parte del precio de venta que exceda del impuesto, intereses penales y costas se destinará en primer lugar al pago de las hipotecas u otros gravámenes reales que afectan la propiedad y el saldo que quedare despues de efectuar estos pagos será entregado al anterior dueño o de los acreedores sin privilejio, según el caso.
Art. 49. El juez otorgará al comprador un título de dominio provisional en razón del pago del precio. El dueño anterior de la propiedad puede recuperar su dominio en cualquier momento dentro del año, pagando el precio abonado por el comprador, con intereses de 12% al año. Si la propiedad no es rescatada dentro del plazo de un año, el dominio adquirido en la subasta realizada en el juicio de cobro, pasará a ser permanente en virtud del mero trascurso del tiempo.
Art. 50. En caso de que la venta de la propiedad embargada no produzca una suma suficiente para pagar la contribucion adeudada, se podrá embargar y vender otros bienes que pueda tener el contribuyente moroso, en la cantidad necesaria para satisfacer el saldo pendiente.
TITULO V
De las sanciones
Art. 51. Las violaciones de la presente lei serán sancionadas con la pena de multa, en conformidad al artículo1 52. Esta pena se aplicará administrativamente por la Direccion de Impuestos Internos.
Art. 52. La cuantía de la multa será determinada por la Direccion, dentro de la escala siguiente, según las circunstancias de cada caso:
1.o Al dueño de bienes raices que no preste la declaracion ordenada en el artículo 12, le impondrá multa que no exceda de cinco mil pesos;
2.o A los notarios, conservadores de bienes raices y minas y otros funcionarios y a las instituciones de crédito hipotecario y similares, inclusive los bancos que otorguen préstamos con garantía hipotecaria, que no envíen los datos señalados en el artículo 10 o que no presenten sus estados dentro de los plazos prefijados, multa que no exceda de cinco mil pesos por cada infraccion.
3.o Los bienes raices que hayan sido omitidos en el rol de avalúos pagarán, cuando se les descubra o inscriba, el total de los impuestos insolutos que habrían sido percibidos con cargo a dicha propiedad durante los años en que no figuró en el rol; pero en ningún caso se cobrará el impuesto por un período superior a cincos años; y como pena se recargará el impuesto insoluto de cada año, con un diez por ciento adicional anual, sin pasar de cinco. Esta pena se aplicará, ademas de la señalada en el número l.o del presente artículo. Las multas impuestas a los bienes raices omitidos, serán consideradas como deudas morosas y si no fueren pagadas dentro de los noventa dias siguientes al de la inclusion en el rol y determinacion precisa de los impuestos y multas adeudados, la propiedad será embargada y rematada para hacer efectivo el pago del impuesto y multa, en la forma dispuesta en el párrafo 5.o del título IV para otras contribuciones morosas.
4.o A los Tesoreros Municipales que faltan a las obligaciones que les impone la presente multa de quinientos pesos por cada infraccion;
5.o Por cualquiera infraccion de las presente lei que no esté espresamente señalada en este artículo, se aplicará multa de 100 a 1,000 pesos.
Art. 53. El multado podrá reclamar ante la justicia ordinaria, dentro de los quince dias siguientes a la notificacion que le haga la Direccion de Impuestos Internos, prévia consignacion del monto de la pena en arcas fiscales.
Será competente para conocer de la reclamacion el juez letrado de turno en lo civil del Departamento en que deba pagarse el impuesto materia de la pena.
La reclamacion será tramitada en juicio ordinario, conforme al título XII, del libro III del Código de Procedimiento Civil.
TITULO VI
De la vijencia de esta ley
Art. 54. Desde la vijencia de esta ley quedarán derogadas, en todo lo relacionado con el impuesto municipal de bienes raices, las leyes que refunde el decreto número 1,269, espedidos por el Ministerio de Hacienda el 29 de mayo de 1925, y todas las disposiciones contenidas en leyes anteriores a la presente sobre la materia.
Art. 55. Esta ley rejirá desde el 1.o de enero de 1926.
Artículos transitorios
Artículo 1.o El Contralor General será reemplazado por los funcionarios actualmente competentes, mientras se crea la oficina de contraloria.
Art. 2.o Miéntras se efectúa el primer avalúo quinquenal, en conformidad con la presente ley, las tasaciones de bienes raices actualmente vijentes y efectuadas con arreglo a las leyes, servirán de base para calcular el impuesto anual establecido en la presente ley. La Direccion de Impuestos Internos podrá proceder inmediatamente a practicar las rectificaciones contempladas en el artículo 9 y podrá hacer estas modificaciones en cualquier momento despues que entre en vijencia la presente ley.
Art. 3.o En el año 1926, la primera cuota del impuesto establecido por esta ley se pagará el 1.o de febrero.
Art. 4.o En las ediciones de esta ley que se hagan después del primer avalúo quinquenal, se omitirán los artículos transitorios.
Art. 6.o Créase en la Direccion de Impuestos Internos un nuevo puesto de jefe de seccion, que deberá ser desempeñado por un ingeniero civil, y que tendrá a su cargo la atencion de todos los servicios relacionados con los bienes raices. Su sueldo anual será de veinticuatro mil pesos.
Art. 6.o Se declara que en los términos de "bienes raices" empleados en las leyes anteriores sobre contribucion, y especialmente en las refundidas por decreto número 1,269, de 29 de mayo de 1925, estaban incluidas las propiedades salitreras y carboníferas para los efectos de la obligacion de pagar el impuesto correspondiente. Los impuestos adeudados respecto de esa clase de propiedades deberán ser pagados en la forma ordinaria dentro del plazo de sesenta dias desde la vijencia de esta ley.
Tómese razón, comuníquese, publíquese a insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Guillermo Edwards Matte.