APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 15° Y 16° DE LA LEY 16.744, DE 1° DE FEBRERO
DE 1968, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
    NUM. 173.- Santiago, 14 de agosto de 1970.- Vistos, lo dispuesto en los artículos 15° y 16° de la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, DECRETO:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de los artículos 15° y 16° de la ley 16.744:

NOTA:
      El art. 24 del DTO 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, derogó el presente reglamento a contar del 01.07.2001, fecha en la cual rige el reglamento establecido en el DTO 67 antes mencionado.
    TITULO I
    De las rebajas y recargos
    ARTICULO 1° Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16° de la ley 16.744, serán acordadas por el Servicio Nacional de Salud, mediante resolución emitida por uno de sus organismos especializados en Higiene y Seguridad Industrial, y aplicadas por los organismos administrativos de acuerdo con las normas que señala el presente reglamento.
    ARTICULO 2° Las rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades empleadoras definidas por el artículo 25° de la ley 16.744, serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o a enfermedades profesionales.
    ARTICULO 3° Los días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que produzcan incapacidad temporal se expresarán, para los efectos indicados en el artículo anterior, como el promedio de días efectivamente perdidos por dichas causas por cada cien trabajadores de la entidad empleadora; y se calculará dividiendo el total de días efectivamente perdidos durante un año por el número promedio de trabajadores de la entidad empleadora en el mismo período y multiplicando el resultado de la división por cien.
    El promedio de los trabajadores se determinará considerando el número de trabajadores sujetos a cotización en cada uno de los períodos de pago comprendidos en el año analizado.
    La tasa determinada en conformidad a lo dispuesto por los incisos precedentes se denominará tasa de riesgo.
    ARTICULO 4° La cotización adicional recargada o rebajada según el riesgo efectivo será la suma de las cotizaciones adicionales parciales que resulten de la aplicación de los artículos 5° y 10° del presente reglamento y substituirá a la cotización adicional por riesgo presunto establecida por medio del decreto 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 8% de las remuneraciones imponibles, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15° y 16° de la ley 16.744.
    ARTICULO 5° Para la aplicación de rebajas o recargos por concepto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que originen incapacidades temporales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9°, la cotización adicional respectiva se fijará de acuerdo con el promedio de la tasa de riesgos de la empresa o entidad en los dos años anteriores y será la siguiente para los promedios que se señalan:
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Promedio de la tasa de riesgo    Cotización adicional
en los dos años anteriores                %
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Menor que 45                              0
Entre 46 y 100                          0,5
Entre 101 y 140                          1,-
Entre 141 y 200                          1,5
Entre 201 y 250                          2.-
Entre 251 y 300                          2,5
Entre 301 y 360                          3.-
Entre 361 y 480                          4.-
Entre 481 y 600                          5.-
Entre 601 y 700                          6.-
Entre 701 y 830                          7.-
Más de 830                              8.-
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    ARTICULO 6° Para la aplicación del artículo precedente se considerarán el promedio de las tasas de riesgo de los dos años que precedan al mes de presentación de la solicitud de rebaja por la entidad empleadora interesada o al mes en que el Servicio Nacional de Salud efectúe de oficio la investigación para determinar si procede el recargo.
    ARTICULO 7° Para el cálculo de la tasa de riesgo no se considerarán los accidentes a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 5° de la ley 16.744.
    ARTICULO 8° Cuando en una entidad empleadora se hayan producido enfermedades profesionales que hubieren causado derecho a pensión por primera vez, dicha entidad pagará por este concepto, una cotización adicional, cuyo monto se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 10° de este reglamento.
    Para la aplicación de este artículo y de los artículos 9° y 10°, se considerarán solamente las enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado por el trabajador en esa entidad empleadora y no las contraídas mientras trabajó para otros empleadores anteriores, cualquiera que sea la fecha del diagnóstico o dictamen de incapacidad.
    Si el trabajador contrajo la enfermedad estando al servicio de otro empleador los días de trabajo perdidos a consecuencia de ella se agregarán a los días perdidos por los trabajadores de aquel empleador para los efectos señalados en este título.
    ARTICULO 9° La cotización adicional por concepto de enfermedades profesionales se fijará basándose en el porcentaje de los trabajadores de la industria o entidad a quienes se haya indemnizado por primera vez con pensión.
    Para los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior, se considerará el promedio de los porcentajes a que se refiere el mismo inciso, correspondientes a cada uno de los dos años anteriores al mes en que la empresa solicite la rebaja o a aquel en que el Servicio Nacional de Salud efectúe la investigación para establecer si procede el recargo de la cotización adicional.
    ARTICULO 10° Para la aplicación de rebajas o recargos por concepto de enfermedades profesionales, que causen un estado de invalidez indemnizable con pensión, la cotización adicional que deberá integrar cada entidad empleadora será la siguiente:
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Porcentaje promedio de                      Cotización
trabajadores con incapacidad              adicional (%)
funcional permanente
=======================================================
Menor de 0,05                                  0
0,051 a  0,25                                  0,5
0,26  a  0,5                                    1,-
0,51  a  1,-                                    2,-
1,01  a  1,5                                    3,-
Más de  1,5                                    4,.-
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    ARTICULO 11° La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo en la entidad empleadora o la falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por el Servicio Nacional de Salud o el organismo administrador, serán causales suficientes para que el Servicio Nacional de Salud imponga recargos, que podrán ser hasta de 100% de la cotización adicional que establece el decreto 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para esa actividad. Para este efecto, el Servicio Nacional de Salud, a través de sus reparticiones especializadas en Higiene y Seguridad Industrial, procederá de oficio o basándose en la denuncia de los organismos administradores, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o de cualquiera persona.
    ARTICULO 12° Cuando en una empresa o entidad se compruebe en tres o más oportunidades que están excedidas las concentraciones máximas ambientales permisibles que establece la legislación o reglamentación vigente o que los exámenes biológicos practicados a los trabajadores de la industria hayan arrojado resultados que, por el número de trabajadores afectados o por la magnitud de la desviación respecto de los valores normales, indiquen un riesgo significativo para la salud de los trabajadores, el Servicio Nacional de Salud, a través de sus reparticiones especializadas, podrá imponer recargo de la cotización adicional, que podrá ser de hasta 100% de la cotización adicional que señala para esa actividad el decreto 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Los organismos administradores están obligados a denunciar al Servicio Nacional de Salud los hechos o situaciones a que se refieren este artículo y el precedente.
    ARTICULO 13° Lo dispuesto en los dos artículos precedentes es sin perjuicio de las demás sanciones que resuelva aplicar el Servicio Nacional de Salud a la empresa o entidad de acuerdo con las disposiciones del Código Sanitario y sus reglamentos.
    TITULO II
    Del procedimiento y los plazos
    ARTICULO 14° El Servicio Nacional de Salud aplicará las disposiciones del Título I a petición de la entidad empleadora interesada, de los organismos administradores, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o de oficio y lo hará mediante resoluciones que emitirán sus reparticiones especializadas en Higiene y Seguridad Industrial.
    ARTICULO 15° La entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exención deberá presentar al Servicio Nacional de Salud una declaración que establezca que ha dado y está dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
    a) Haber implantado las medidas de prevención que requieren las operaciones que se realizan en la empresa, así como las que el Servicio Nacional de Salud o los organismos administradores hubiesen exigido;
    b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del decreto 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 21 de febrero de 1969, a menos de que los Comités no estén constituídos o en funcionamiento por razones ajenas a la voluntad de la empresa o entidad;
    c) Haber dado cumplimiento a las disposiciones del Título III del decreto 40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 11 de febrero de 1969, sobre organización de las actividades de prevención, y d) Estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas por la ley 16.744, y sus reglamentos.
    El Servicio Nacional de Salud, a través de sus organismos especializados, calificará la efectividad de los antecedentes proporcionados por la empresa o entidad interesada.
    ARTICULO 16° Junto con los antecedentes a que se refiere el artículo 15°, la empresa o entidad interesada acompañará una relación detallada de todos los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos en los dos años anteriores al mes en que se presente la solicitud de exención o rebaja, indicando, además, las tasas de riesgo correspondientes a cada uno de esos dos años.
    Cuando proceda, se indicará, en cada caso, el porcentaje de incapacidad permanente ocasionado por el accidente o enfermedad profesional, o, en su caso, si ha producido la muerte del afectado.
    Para estos efectos no se considerarán los accidentes a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 5° de la ley 16.744.
    ARTICULO 17° El Servicio Nacional de Salud, se pronunciará, mediante resolución de sus organismos especializados en Higiene y Seguridad Industrial y dentro de los noventa días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, sobre la exención o rebaja solicitada. Cuando se trate de rebaja, determinará, además, el monto de ésta de acuerdo con lo que establece el Título I.
    Para estos efectos, el Servicio Nacional de Salud tendrá en cuenta los antecedentes proporcionados por la empresa o entidad solicitante y los que el propio Servicio posea u obtenga. Además, el Servicio podrá requerir de otros organismos públicos o privados los antecedentes que estime necesarios, los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes en el plazo que les fije el Servicio Nacional de Salud.
    ARTICULO 18° Los organismos administradores y los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deberán denunciar al Servicio Nacional de Salud a las entidades empleadoras que, debido a su tasa de riesgo o porcentaje de enfermedades profesionales, deban pagar la cotización adicional con recargo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° del presente reglamento; o que no cumplan con los requisitos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 15°.
    Asimismo, deberán denunciar a dicho Servicio aquellos casos en que pueda presumirse que se han ocultado hechos o se han proporcionado informaciones diliberada o maliciosamente alteradas acerca de la situación existente en la entidad empleadora en relación con los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o respecto de los antecedentes necesarios para el cálculo de la tasa de riesgo y el porcentaje de enfermedades producidas.
    ARTICULO 19° El Servicio Nacional de Salud, verificará la efectividad de las denuncias y decidirá si procede o no aplicar el recargo de cotización de acuerdo con los artículos 5° y 10°, y si corresponde o no, además, la imposición de multas, de acuerdo con las disposiciones de la ley 16.744.
    ARTICULO 20° El Servicio Nacional de Salud, notificará, por carta certificada, a la entidad empleadora interesada y a todos los organismos administradores interesados, la resolución recaída en la solicitud de rebaja o exención, indicando, cuando proceda, la nueva cotización adicional que corresponda a la empresa o entidad.
    En la misma forma se notificará la resolución que ordene el recargo de la cotización.
    ARTICULO 21° La entidad empleadora y los organismos administradores podrán, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de las resoluciones del Servicio Nacional de Salud, solicitar su reconsideración, invocando situaciones de hecho que alteren substancialmente los fundamentos en que se basó, que deberán comprobarse fehacientemente.
    El Servicio Nacional de Salud tendrá un plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción de la solicitud de reconsideración, para pronunciarse sobre ella. La resolución final del organismo especializado del Servicio Nacional de Salud será notificada por carta certificada, a la empresa o entidad interesada y a el o los organismos administradores que correspondan.
    ARTICULO 22° Cuando la nueva cotización se haya originado en una solicitud de la entidad empleadora, la cotización modificada regirá a contar desde el primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud.
    Cuando el Servicio Nacional de Salud haya actuado de oficio o por denuncia, la cotización adicional modificada regirá a contar desde el primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución de dicho Servicio.
    ARTICULO 23° Las cotizaciones adicionales modificadas regirán por períodos no inferiores a un año, ni superiores a tres, que se entenderán prorrogados por períodos iguales si la entidad empleadora no presentare solicitud para modificarlas dentro de los 60 días siguientes a la expiración de su plazo de vigencia.
    En todo caso, el Servicio Nacional de Salud podrá modificar de oficio dicha cotización si ocurrieren las circunstancias indicadas por este reglamento.
    ARTICULO 24° Mientras el Servicio Nacional de Salud resuelve sobre la solicitud de nueva rebaja o exención de la cotización adicional, la empresa o entidad continuará efectuando sus cotizaciones con la tasa vigente.
    Si la resolución aceptare la solicitud, ella surtirá efecto a contar desde el día primero del mes siguiente a la expiración del período por el que se había concedido la exención o rebaja anterior.
    Las diferencias de cotización se liquidarán el mes siguiente al de la recepción por la empresa de la notificación de la resolución recaída en su solicitud. Si las diferencias fuesen a favor de la empresa, se considerarán como abono a futuras cotizaciones. Si fueren en contra de ésta, se integrarán sin intereses ni multas.
    ARTICULO 25° Las disposiciones del presente Título son también aplicables a las empresas afiliadas a una Mutualidad de Empleadores. En tal caso, los antecedentes a que se refieren los artículos 15° y 16° deberán ser presentados a la Mutualidad, la que los enviará a la repartición especializada del Servicio Nacional de Salud dentro de los quince días siguientes a su recepción, junto con un informe que deberá emitir la Mutualidad respecto de la solicitud y de los antecedentes que en ella se consignen.
    Las empresas afiliadas a una Mutualidad de Empleadores deberán dar todas las facilidades que la Mutualidad requiera para que ésta verifique las condiciones de seguridad e higiene existentes en la empresa o entidad y deberán, asimismo, implantar todas las medidas de prevención que ésta determine dentro del plazo que ella le señale, sin perjuicio de las atribuciones generales sobre supervigilancia y fiscalización de las actividades de prevención, higiene y seguridad que corresponden al Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 65° de la ley 16.744. Además, estas empresas estarán obligadas a proporcionar a la Municipalidad todos los antecedentes relacionados directa o indirectamente con la estadística de accidentes y enfermedades profesionales que ésta les solicite.
    ARTICULO 26° Las infracciones a las disposiciones contenidas en el artículo precedente y en el artículo 68° de la ley 16.744, deberán ser denunciadas por las Mutualidades al Servicio Nacional de Salud y serán aplicables a las entidades empleadoras infractoras las multas y sanciones que señala el artículo 68°, ya mencionado, cuando ellas procedan.
    ARTICULO 27° Las resoluciones del Servicio Nacional de Salud, que no den lugar a las solicitudes de exención o rebaja y las que establezcan el recargo de la cotización serán reclamables ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21°, debiendo observarse, en materia de notificaciones, plazo para interponer el recurso y procedimiento, las normas contenidas en los artículos 90°, 91°, 92° y 93° del decreto 101, de 7 de junio de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    En caso de haberse solicitado reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar de la notificación de la resolución que niegue lugar a la reconsideración.
    ARTICULO 28° Las empresas o entidades a las que lesDTO 71, TRABAJO
Art. único
D.O. 27.07.1979
hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el decreto supremo 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podrán cambiar su afiliación a otro organismo administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo.
    En los casos en que el recargo hubiere tenido su origen en el aumento de la tasa de riesgo, se entenderá que las causas subsisten mientras dicha tasa no recupere el nivel que supone la cotización adicional diferenciada que, para la actividad específica de la entidad, contempla el citado decreto supremo 110, de 1968.
    La empresa o entidad empleadora a la cual le haya sido aplicado un recargo y que desee cambiar de organismo administrador, deberá presentar los antecedentes que comprueben que han variado las causas que lo motivaron ante el organismo en que se encuentre afiliada, el que deberá pronunciarse dentro de un término de 30 días hábiles. En caso de discrepancia, se remitirán tales antecedentes al Servicio Nacional de Salud, el que resolverá dentro de un plazo de 30 días hábiles a través de sus organismos especializados en Higiene y Seguridad Industrial.

    ARTICULO 29° En el caso de las empresas administradoras delegadas del seguro, el aporte que deberán efectuar estas empresas será el porcentaje que se establezca con arreglo a las disposiciones del artículo 72° de la ley 16.744, el que se calculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del decreto 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de los Títulos I y II de este reglamento.
    TITULO III
    Disposiciones varias
    ARTICULO 30° Las empresas o entidades que deseen acogerse a las disposiciones del Título I de este reglamento deberán enviar semestralmente al Subdepartamento de Bío-Estadística de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud en Santiago una relación de todos los accidentes cuyas víctimas hubieren sido dadas de alta por el médico o que hayan producido la muerte del afectado en el semestre a que se refiere la información.
    Tal información deberá indicar, para cada accidente, el nombre del accidentado, el organismo de previsión a que está afiliado, la fecha del accidente, el diagnóstico médico o la lesión producida y el número de días efectivamente perdidos.
    Además, deberá indicarse el promedio del total de trabajadores que se desempeñaron en la empresa o entidad en los seis meses que se informan.
    Si el período de incapacidad de un accidente no ha terminado dentro del semestre que se informa, ese accidente se agregará a la relación correspondiente al semestre en que se produzca el alta médica del accidentado.
    ARTICULO 31° Cuando los accidentes den origen a una invalidez, la información deberá incluir, además, el porcentaje de invalidez que haya producido el accidente al afectado, de acuerdo con lo que haya dictaminado el organismo competente del Servicio Nacional de Salud.
    Estos accidentes se considerarán para los efectos de la información, como producidos en el semestre en que se haya emitido el dictamen de invalidez y el accidente se agregará a los ocurridos en ese semestre.
    Cuando un accidente produzca la muerte del afectado, el accidente se considerará, para los efectos de la información, como producido en el semestre en que se produjo el fallecimiento y el accidente se incluirá entre los ocurridos en ese semestre.
    ARTICULO 32° La información sobre las enfermedades profesionales deberá enviarse de acuerdo con las mismas normas de los artículos anteriores, pero en forma separada.
    ARTICULO 33° En el caso de las empresas o entidades afiliadas a una Mutualidad, la información a que se refieren los tres artículos precedentes deberá ser enviada por dichas empresas, por carta certificada, a la Mutualidad respectiva, la que deberá, a su vez, remitirla al Subdepartamento de Estadística del Servicio Nacional de Salud dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En estos casos, la Mutualidad podrá agregar los antecedentes adicionales que estime conveniente o necesarios, especialmente cuando se refieren a la efectividad o exactitud de la información.
    ARTICULO 34° Las escalas para la modificación de la cotización adicional establecidas en los artículos 5° y 10° de este reglamento podrán ser modificadas cada dos años, previo informe del Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 35°.- Toda aquella empresa que se deriveDTO 128, TRABAJO
Art. único
D.O. 19.03.1983
de otra entidad constituida con antelación y de la cual tenía el carácter de sucursal o dependencia, podrá solicitar que se le fije la cotización adicional diferenciada en función de los antecedentes que al efecto registre durante los dos años que precedan a la solicitud correspondiente, ya sea en su calidad de empresa propiamente tal y/o sucursal o dependencia, sin perjuicio de que en tal evento se esté a lo dispuesto en el artículo 15° y demás que sean pertinentes del presente decreto y a lo señalado en el decreto supremo N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    En caso que la nueva empresa tenga una antigüedad inferior al lapso de dos años antes indicado -sumando para tal efecto los períodos de existencia como nueva empresa y/o sucursal o dependencia- su cotización adicional se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el referido decreto supremo N° 110.
    El derecho establecido en el presente artículo deberá ejercerse dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la constitución legal de la nueva persona jurídica.

    ARTICULO TRANSITORIO Las entidades empleadoras que deseen acogerse a las disposiciones sobre rebaja de la cotización adicional podrán enviar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, la información a que se refiere el artículo 30° correspondiente a los cuatro últimos semestres.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.- Ramón Valdivieso.