ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE REPRODUCCIÓN QUE SE INDICA, PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEROGA RESOLUCIONES N°s 6.067 DE 2005 Y 1.989 DE 2006
Num. 7.243 exenta.- Santiago, 11 de diciembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el Decreto Ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 156 de 1998 que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional; el decreto Nº 28 de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores que aprueba el Acuerdo de Asociación entre Chile, la Comunidad Europea y sus Estados Miembros; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs 3.280 de 1999; 2.863 de 2001; 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 2.878 de 2004; 6.067 de 2005; 1.989 de 2006.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero ha recibido solicitudes de usuarios interesados para importar material de reproducción de las siguientes especies: almendro (Prunus amygdalus (= P. dulcis); y Vid (Vitis riparia, Vitis rupestris y Vitis berlandieri), procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, especies sin requisitos fitosanitarios para su importación.
3. Que se ha realizado el Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias a los materiales de propagación de las siguientes especies, procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea:
. Plantas, estacas y ramillas de almendro (Prunus amygdalus (= P. dulcis).
. Estacas sin enraizar de Vid (Vitis riparia, Vitis rupestris y Vitis berlandieri).
4. Que se han efectuado los Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias de: Apiomyia bergenstammi (Dipt.: Cecidomyiidae), Blueberry scorch virus, Brachycaudus cardui (Hem.: Aphididae), Brevipalpus californicus (Ac.: Tenuipalpidae), Meloidogyne hispanica, Otiorhynchus singularis (Col.: Curculionidae), Rhodococcus fascians, Rhopalosiphum insertum (Hem.: Aphididae), Taeniothrips inconsequens (Thys.: Thripidae) y Littie cherry virus (LChV), determinándose que éstas califican como plagas cuarentenarias para Chile, por tener un alto potencial de introducción, establecimiento, dispersión y de causar efectos negativos económicos y ambientales.
5. Que según los Análisis de Riesgo de Plagas para plagas cuarentenarias de las especies de Vid: Vitis riparia, Vitis rupestris y Vitis berlandieri, se determinó la necesidad de actualizar los requisitos fitosanitarios de estacas de Vitis vinífera, procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea.
6. Que como resultado de las acciones desarrolladas a través del programa de Vigilancia Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero, se ha reportado la presencia de Pratylenchus penetrans, determinándose su eliminación del listado nacional como plaga cuarentenaria ausente.
7. Que el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo a últimas evidencias científicas, actualiza periódicamente la información en relación a hospedantes y distribución de las plagas cuarentenarias ausentes de Chile.
Resuelvo:
Establécense las siguientes regulaciones de importación para plantas, estacas y ramillas de las siguientes especies: Prunus avium, Prunus amygdalus (= P. dulcis), Prunus cerasus, Prunus domestica, Prunus salicina, Prunus persica, Prunus persica var. nucipersica, Prurlus armeniaca, Malus domestica (=M.pumila), Pyrus communis, Citrus spp., Rubus idaeus, Rubus occidentalis y Vaccinium spp.; para esquejes enraizados y sin enraizar de Fragaria x ananassa; y para estacas sin enraizar de Vitis vinifera, Vitis riparia, Vitis rupestris y Vitis berlandieri, procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea:
1. El material deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario oficial de la autoridad fitosanitaria del Estado Miembro de la Comunidad Europea correspondiente, en el que consten los siguientes requisitos y declaraciones adicionales:
1.1. El material procede de un programa de producción
bajo Certificación Oficial o de Viveros o
Centros Repositorios de Germoplasma, que se
encuentren bajo el control del Organismo
Fitosanitario oficial del Estado Miembro de la
Comunidad Europea.
1.2. Además, se debe indicar en el Certificado
Fitosanitario las siguientes declaraciones
adicionales, específicas para cada especie y
tipo de material de reproducción que a



2. El material debe ser sometido a un tratamiento de desinfestación poResolución 5410 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 31.07.2015r inmersión contra insectos y ácaros.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 31.07.2015r inmersión contra insectos y ácaros.
Para el caso de estacas sin enraizar de Vitis vinifera, se aceptará como tratamiento alternativo la fumigación con fosfina, en dosis de 3 grs/m3 de PH3, por 4 días, con temperaturas iguales o superiores a los 12ºC.
En ambos casos, se deberá señalar en el Certificado Fitosanitario, en la sección correspondiente a "Tratamiento", el producto, el tipo de aplicación y la dosis aplicada.
3. Adicionalmente, el envío deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en la inspección fitosanitaria en el puerto de ingreso:
a. Libre de suelo.
b. Libre de flores y restos de frutos.
c. Adicionalmente, los envíos de Citrus spp., Cydonia oblonga, Malus domestica (=M. pumila) y Pyrus communis deberán venir desprovistos de hojas y los de Vitis vinifera, Vitis rupestres, Vitis riparia y Vitis berlandieri deberán venir libre de raíces y desprovisto de hojas. Además, los envíos de Vitis vinifera deberán venir sin desprendimiento de ritidoma.
d. Embalados en envases nuevos de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación, factibles de sellar y etiquetados o rotulados de acuerdo a la normativa vigente.
e. Los materiales de acondicionamiento destinados a amortiguar o conservar la humedad deben corresponder a materiales inertes, tales como turba, musgo esfangíneo, vermiculita, perlita o geles higroscópicos, de acuerdo a normativa vigente.
4. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el puerto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarias establecidos. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003, o no listadas que sean caracterizadas como plagas cuarentenarias de acuerdo a un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), se evaluará la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo de riesgo, acordes con el riesgo identificado.
5. La totalidad del material deberá cumplir con régimen de Cuarentena de Post-Entrada, instancia en que se realizarán los controles oficiales tendientes a la verificación de ausencia de Plagas Reglamentadas. Para tal efecto el importador deberá contar con la autorización del lugar de cuarentena la que debe ser presentada en el puerto de ingreso, al momento del arribo de la mercadería al país. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de cuarentena de post-entrada.
6. Si el material proviene de Centros Reconocidos Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, deberá cumplir con lo establecido en las normativas de este Servicio que regulan el reconocimiento de centros de producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile, indicándose además, en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario la siguiente declaración adicional:
"El envío procede de (nombre del Centro), el cual ha sido Oficialmente reconocido hasta (fecha de vigencia) por Resolución N° (número de la Resolución de reconocimiento del Centro), de fecha (fecha)".
7. Para los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
8. Los híbridos interespecíficos entre especies señaladas en la presente Resolución, deberán cumplir con todas las Declaraciones Adicionales establecidas para cada una de las especies que conforman el híbrido.
9. Derógase las resoluciones Nº 6.067 de 2005, que establece regulaciones para la importación de material de reproducción que se indica, procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea y Nº 1.989 de 2006, que establece regulaciones para la importación de material de reproducción de membrillo (Cydonia oblonga) procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Europea.
NOTA
El N° 1 de la Resolución 1511 Exenta, Agricultura, publicada el 26.03.2014, modifica la presente norma, en el sentido de eliminar en su numeral 1.2, especie cerezo dulce (Prunus avium) la declaración adicional a certificar correspondiente a Cherry necrotic rusty mottle virus, quedando de la manera que la citada resolución indica.
El N° 1 de la Resolución 1511 Exenta, Agricultura, publicada el 26.03.2014, modifica la presente norma, en el sentido de eliminar en su numeral 1.2, especie cerezo dulce (Prunus avium) la declaración adicional a certificar correspondiente a Cherry necrotic rusty mottle virus, quedando de la manera que la citada resolución indica.
NOTA 1
El 1.5 del numeral 1 de la Resolución 6753 Exenta, Agricultura, publicada el 11.11.2017, modifica la presente norma en el sentido de agregar continuación del último párrafo de las declaraciones adicionales, una nueva viñeta: "- Las plantas, proceden de Estados Miembros (indicar país) que ha llevado a cabo inspecciones anuales para la detección de Xylella fastidiosa y se encuentra libre de esta plaga mediante análisis (especificar método de diagnóstico) a plantas madres en el momento óptimo de detección de la plaga" para las siguientes especies:
. ALMENDRO (Prunus amigdalus = P. dulcis)
. CEREZO AGRIO (Prunus cerasus)
. CEREZO DULCE (Prunus avium)
. CIRUELO EUROPEO (Prunus domestica)
. CIRUELO JAPONÉS (Prunus salicina)
. DURAZNERO (Prunus persica) y NECTARINO (Prunus persica var. Nucipersica)
. DAMASCO (Prunus armeniaca)
. PERAL EUROPEO (Pyrus comunis)
. CÍTRICOS (Citrus spp.)
. FRAMBUESO ROJO (Rubus idaeus)
. FRAMBUESO NEGRO (Rubus occidentalis)
. ARÁNDANOS, CRANBERRIES (Vaccinium spp)
. VID (Vitis vinifera)
. VID (Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri)
El 1.5 del numeral 1 de la Resolución 6753 Exenta, Agricultura, publicada el 11.11.2017, modifica la presente norma en el sentido de agregar continuación del último párrafo de las declaraciones adicionales, una nueva viñeta: "- Las plantas, proceden de Estados Miembros (indicar país) que ha llevado a cabo inspecciones anuales para la detección de Xylella fastidiosa y se encuentra libre de esta plaga mediante análisis (especificar método de diagnóstico) a plantas madres en el momento óptimo de detección de la plaga" para las siguientes especies:
. ALMENDRO (Prunus amigdalus = P. dulcis)
. CEREZO AGRIO (Prunus cerasus)
. CEREZO DULCE (Prunus avium)
. CIRUELO EUROPEO (Prunus domestica)
. CIRUELO JAPONÉS (Prunus salicina)
. DURAZNERO (Prunus persica) y NECTARINO (Prunus persica var. Nucipersica)
. DAMASCO (Prunus armeniaca)
. PERAL EUROPEO (Pyrus comunis)
. CÍTRICOS (Citrus spp.)
. FRAMBUESO ROJO (Rubus idaeus)
. FRAMBUESO NEGRO (Rubus occidentalis)
. ARÁNDANOS, CRANBERRIES (Vaccinium spp)
. VID (Vitis vinifera)
. VID (Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri)
NOTA 2
El numeral N° 6 de la Resolución 7501 Exenta, Agricultura, publicada el 17.11.2020, modifica los requisitos fitosanitarios para la importación de material de reproducción de la presente norma para las siguientes especies:
Para "Manzano, Malus domestica (= M. pumila)", reemplazar la primera viñeta por la frase: "Las plantas, estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar técnica de diagnóstico en cada caso) en el momento óptimo para la detección de las plagas, encontrándose libres de Apple proliferation phytoplasma y Erwinia amylovora".
Para "Peral Europeo, Pyrus communis", reemplazar la primera viñeta por la frase: "Las plantas, estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de las plagas, encontrándose libres de Erwinia amylovora".
El numeral N° 6 de la Resolución 7501 Exenta, Agricultura, publicada el 17.11.2020, modifica los requisitos fitosanitarios para la importación de material de reproducción de la presente norma para las siguientes especies:
Para "Manzano, Malus domestica (= M. pumila)", reemplazar la primera viñeta por la frase: "Las plantas, estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar técnica de diagnóstico en cada caso) en el momento óptimo para la detección de las plagas, encontrándose libres de Apple proliferation phytoplasma y Erwinia amylovora".
Para "Peral Europeo, Pyrus communis", reemplazar la primera viñeta por la frase: "Las plantas, estacas o ramillas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de las plagas, encontrándose libres de Erwinia amylovora".
Disposición transitoria:
En relación a la declaración adicional sobre la plaga Xylella Resolución 1801 EXENTA,
AGRICULTURA
N°1 1.12.
D.O. 09.04.2018fastidiosa establecida en el Resuelvo 1, numeral 1.2, para las especies Prunus amygdalus (=P. dulcis), Prunus cerasus, Prunus avium, Prunus domestica, Prunus salicina, Prunus persica, Prunus persica var. nucipersica, Prunus armeniaca, Pyrus comunis, Citrus spp., Rubus idaeus, Rubus occidentalis, Vaccinium spp., Vitis vinifera, Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri esta obligación comenzará a regir a partir del 1 de septiembre de 2018.
AGRICULTURA
N°1 1.12.
D.O. 09.04.2018fastidiosa establecida en el Resuelvo 1, numeral 1.2, para las especies Prunus amygdalus (=P. dulcis), Prunus cerasus, Prunus avium, Prunus domestica, Prunus salicina, Prunus persica, Prunus persica var. nucipersica, Prunus armeniaca, Pyrus comunis, Citrus spp., Rubus idaeus, Rubus occidentalis, Vaccinium spp., Vitis vinifera, Vitis rupestris, Vitis riparia y Vitis berlandieri esta obligación comenzará a regir a partir del 1 de septiembre de 2018.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.