Artículo 19.o- El cobro de los aportes, retenciones o cuotas se sujetará al procedimiento ejecutivo señalado en el Título I, del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
    1) La litis-pendencia ante Tribunal competente, siempre que el inicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
    2) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado;
    3) El pago de la deuda;
    4) La compensación;
    5) La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y
    6) La cosa juzgada.
    b) La prueba, cuando proceda, se rendirá como en los incidentes;
    c) No procederá la reserva de derechos de los artículos 473 y 478, con respecto al ejecutado;
    d) Vencido el probatorio, se dictará la sentencia, sin más trámites;
    e) El mínimo para la subasta de bienes raíces, será precisamente la tasación que figure en el rol de avalúos vigente, para los efectos de la contribución de haberes;
    f) La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago y la sentencia se hará al ejecutado personalmente o por cédula, por un receptor, por un empleado del tribunal o por Carabineros.
    Las demás resoluciones, se notificarán por carta certificada;
    g) En todo caso, la prueba de las excepciones corresponderá al ejecutado, y
    h) El recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, previa consignación del monto de lo mandado pagar e intereses, como caución, en la cuenta corriente del Tribunal.