FONDO DE EDUCACION Y EXTENSION SINDICAL
Santiago, 23 de Octubre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley:
Núm. 6.- Considerando:
1.- Que la ley N.o 16.625, de 29 de Abril de 1967, estableció el Fondo de Educación y Extensión para satisfacer las necesidades de los trabajadores campesinos de capacitarse en materias sindicales y de contar con los medios de extensión que les permitan hacer del sindicato un organismo capaz de cumplir adecuadamente sus fines.
2.- Que esta ley reconoció a los trabajadores campesinos el derecho a organizarse sindicalmente con la más amplia libertad y con la sola condición de observar la ley y el estatuto que ellos mismos se impongan.
3.- Que el ejercicio de este derecho requiere, por parte de los trabajadores campesinos, conocimiento de las verdaderas finalidades del sindicato, preparación suficiente y medios adecuados para lograr tales finalidades.
4.- Que dentro de la concepción de libertad para sindicarse, expresada claramente en la ley, se sigue que los trabajadores deben participar en las orientaciones y realizaciones en materia de educación y extensión sindicales, como asimismo que tengan la administración de los recursos que la ley provee para el cumplimiento de tales finalidades, sin desmedro de las facultades de supervigilancia y coordinación que corresponde al Estado como guardador del bien común y de su función supletoria en ausencia o insuficiencia de la organización sindical, y
Visto la facultad queme confiere el inciso final del artículo 14.o de la ley N.o 16.625, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
PRIMERA PARTE
Del Fondo de Educación y Extensión Sindical
TITULO I
Finalidades
Artículo 1°- El Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo creado por ley N.o 16.625, de 29 de Abril de 1967, tendrá por principal finalidad realizar, sea directamente o a través de la acción que desarrollen las organizaciones de trabajadores, sea en colaboración con ellas, o en la forma y circunstancias que señalen las disposiciones que siguen, los objetivos siguientes:
a) Promover la educación gremial, técnica y general de los trabajadores agrícolas, especialmente por medio de la creación de Escuelas Profesionales o de la concesión de becas a los trabajadores o a sus familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;
b) Propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de vacaciones y en general, realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad, de protección gremial y económica del trabajador y de su familia y de previsión;
c) Organizar centrales de servicio en favor de los trabajadores agrícolas y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas jurídicas, educacionales, cultural, de promoción socio-económica, mutual de compensación u otras:
d) Coordinar las acciones a que se refieren las letras a), b) y c) en este artículo;
e) Realizar, en general, todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellas.
Dentro del Concepto de extensión, a que se refiere la ley N.o 16.625, se entenderá comprendido el conjunto de actividades y servicios destinados a satisfacer las necesidades culturales, económicas y sociales del trabajador agrícola, su familia y de las asociaciones campesinas, en especial, en las materias enumeradas en el inciso anterior.
TITULO II
Funciones
Artículo 2°- Son funciones del Fondo:
1.- Realizar o financiar estudios o investigaciones tendientes a conocer la realidad nacional, en lo tocante al cumplimiento de sus finalidades.
2.- Financiar programas de educación y extensión debidamente aprobados, propuestos por las asociaciones sindicales de trabajadores para ser realizados directamente por ellas;
3.- Supervigilar el desarrollo de los programas a que se refiere el número anterior;
4.- Realizar directamente, o a través de entidades especializadas, loa programas de educación que convenga con las asociaciones de trabajadores;
5.- Estudiar y ejecutar por sí mismo, o por medio de organismos docentes del nivel que corresponda, programas de acción dentro de lo previsto en el artículo 1°, a solicitud de asociaciones sindicales de trabajadores o cuando el interés general de los trabajadores así lo requiera;
6.- Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros, conducentes al cumplimiento de sus finalidades;
7.- Celebrar convenios con organismos docentes, a fin de conferir a los trabajadores los títulos de práctico, técnico y otras especialidades relacionadas con los fines sindicales, en conformidad a lo que disponga, el Reglamento;
8.- Otorgar becas a los trabajadores para que concurran a los cursos organizados de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, ya sea por el propio Fondo o por entidades que actúen a base de convenios celebrados con él. Estas becas podrán comprender el pago a los trabajadores respectivos de cantidades parcial o totalmente compensatorias de las remuneraciones que dejaren de percibir con motivo de la concurrencia a tales cursos e incluyéndose en ellas los pagos pertinentes a la Previsión Social, y los gastos de traslado de los becados y demás que se estimaren conducentes;
9.- Contratar préstamos, otorgando las pertinentes garantías, con entidades nacionales, internacionales o extranjeras con el objeto de desarrollar sus finalidades; pero en los contratos que celebre con éstas últimas, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Art. 64° del decreto con fuerza de ley número 47, de 1959 y a la aprobación del Ministro del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, podrá conceder garantía pora los préstamos que otras entidades contraten con instituciones internacionales o extranjeras, siempre que dichos préstamos estén destinados a cumplir cualquiera de los objetivos del Fondo, debiendo, en tal cano, someterse a las exigencias antes indicadas, y
10.- En general, desarrollar toda acción destinada a cumplir las finalidades específicas del Fondo.
TITULO III
Estructura y Administración
1) Estructura.
Artículo 3°- El Pondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo será dirigido y administrado por el Director del Trabajo, a través de la Oficina del Fondo, que estará bajo su inmediata dependencia, debiendo ajustarse a las disposiciones del control establecidas por la legislación vigente.
El Director deberá actuar para los efectos de este artículo, de acuerdo con el Consejo.
Artículo 4°- Créase e1 Consejo del Fondo, integrado de la siguiente manera:
1.- Por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá;
2.- Por el Director del Trabajo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
3.- Por el Director de la Oficina de Planificación y Presupuestos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
4.- Por un representante del Consejo de Rectores, designado directamente por éste;
5.- Por un representante del Ministerio do Educación Pública, designado directamente por el Ministro de Educación Pública;
6.-Por dos representantes titulares y dos suplentes de las Confederaciones Nacionales de Trabajadores Agrícolas, designados por ellas mismas, en proporción a su representatividad, según lo determine el Reglamento, cuyo mandato será de dos años renovables. Los suplentes reemplazarán a los titulares cuando no puedan concurrir por cualquier circunstancia;
7.-Por el Jefe de la Oficina del Fondo, quien se desempeñará como Secretario del Consejo, con derecho a voz y voto; y
8.- Por dos representantes del Presidente de la República, de su libre elección.
En caso de ausencia o impedimento del Director del Trabajo será reemplazado por su subrogante legal.
2) Administración
Artículo 5.o- El Consejo del Fondo tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Fijar la política general que deba seguir el Fondo, en cumplimiento de sus finalidades;
b) Aprobar los programas y convenios que se indican en el artículo 2.o de este decreto con fuerza de ley y sus respectivos financiamientos;
c) Señalar los casos en que el interés general de los trabajadores agrícolas requiera la acción directa del Fondo;
d) Aprobar el presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones y el correspondiente balance;
e) Pronunciarse sobre todos los asuntos que el Director del Trabajo someta a su consideración y que tengan relación con las finalidades del Fondo.
Artículo 6.o- Serán funciones de la Oficina del Fondo:
a) Preparar los programas de investigación necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Fondo;
b) Informar al Director del Trabajo, en sus aspectos técnico, financiero y de factibilidad, los programas y proyectos de educación y extensión que presenten las confederaciones sindicales de trabajadores agrícolas que deban ser realizados por ellas mismas;
c) Elaborar los programas y los proyectos de convenios que le encomiende el Director del Trabajo;
d) Velar por la recaudación de los recursos económicos, por su correcta y oportuna inversión; y
e) Preparar el Presupuesto Anual de entradas, gastos e inversiones del Fondo de acuerdo con las normas que le imparta la Oficina de Planificación y Presupuestos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 7.o- El Presupuesto del Fondo se aprobará por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social firmado, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 8.o- El Reglamento determinará las normas para establecer en los presupuestos la proporción que deba mantenerse entre los gastos, convenios y programas que realice por sí mismo e1 Fondo, o a través de entidades especializadas, con lo que deba destinar a financiar programas de educación y extensión que desarrollen directamente las asociaciones sindicales.
Artículo 9.o- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Fondo no podrá asignar para gastos de administración y pago de remuneraciones al personal del mismo, más de un 10% de su presupuesto anual.
Artículo 10.o- Los dineros del Fondo no estarán sujetos a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 1 de 1959; pero a medida que se perciban deberán ser depositados en Cuenta Corriente con el Banco del Estado, abierta con autorización de la Contraloría General de la República y contra ella sólo podrán girar conjuntamente, el Director del Trabajo y el Jefe de la Oficina del Fondo.
No obstante, el Director del Trabajo podrá hacer colocaciones de fácil liquidación de los dineros destinados al financiamiento de programas aprobados, cuando el desarrollo de éstos lo permita, las que no se considerarán inversiones.
Artículo 11.o- El Director del Trabajo deberá remitir a la Contraloría General do la República, el balance anual dentro del plazo de 15 días, contados desde sn aprobación con el Consejo de Administración.
TITULO IV
Financiamiento
Artículo 12.o- La acción del Fondo se financiará:
a) Con los aportes a que se refieren los incisos 4.o, 5.o y 6.o del artículo 14.o de la ley N° 16.625.
b) Con las herencias legados y donaciones que se designen a la Dirección del Trabajo para incrementar el Fondo, las que se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario, en los casos que proceda. Las donaciones no requerirán, de insinuación;
c) Con los bienes de cualquier clase que la Dirección del Trabajo adquiera con las disponibilidades del Fondo, conforme a los presupuestos anuales, y
d) Con los frutos de esos bienes y demás valores que perciba la Dirección del Trabajo a cualquier título, para beneficio del Fondo.
Artículo 13.o- Las cuotas y aportes que, según lo dispuesto en los incisos 4.o y 6.o del Art. 14.o de la ley N.o 16.625, deban asignarse al fondo, sólo cambiarán de destino por afiliación posterior del interesado a un sindicato.
TITULO V
Personal
Artículo 14.o- Fíjase la siguiente Planta de funcionarios de la Oficina de Fondo:

Artículo 15.o- Para el cumplimiento de las finalidades del Fondo, el Director del Trabajo podrá contratar a honorarios profesionales o expertos, dentro de los limites señalados en el artículo N.o 9.
SEGUNDA P A R T E
Procedimientos Administrativo y Judicial para el cobro y percepción de los aportes.
TITULO I
Procedimiento Administrativo.
Artículo 16.o- Dentro de los primeros quince días de cada mes, los empleadores agrícolas deberán cumplir con la obligación de enterar los aportes, retenciones y cuotas mediante el depósito en la cuenta corriente que al efecto abra la Dirección del Trabajo en la sucursal del Banco del Estado de Chile en las localidades en que, a juicio de la misma Dirección se justifique.
Articulo 17.o- El Reglamento determinará el lugar en que el empleador efectuará los depósitos, la manera de hacerlos y los demás trámites y requisitos que deba cumplir al respecto. El mismo Reglamento establecerá los procedimientos y plazos de que dispondrá la Dirección del Trabajo para observar el entero de los apodes o cuotas.
TITULO II
Procedimiento Judicial
Artículo 18.o- Transcurrido el plazo indicado en el artículo 16.o sin que los empleadores hayan dado cumplimiento al ingreso de los aportes, retenciones o cuotas, el inspector Provincial del Trabajo correspondiente deberá iniciar, de oficio o a petición de las federaciones o confederaciones interesadas, acción judicial para obtener el pago de lo adeudado.
Será competente para conocer de la acción el Juez del Trabajo del departamento en que tenga su asiento el Inspector Provincial que actúe como demandante o el que corresponda, de acuerdo con las reglas generales, a elección del Inspector Provincial.
Artículo 19.o- El cobro de los aportes, retenciones o cuotas se sujetará al procedimiento ejecutivo señalado en el Título I, del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a) Sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1) La litis-pendencia ante Tribunal competente, siempre que el inicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
2) La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado;
3) El pago de la deuda;
4) La compensación;
5) La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y
6) La cosa juzgada.
b) La prueba, cuando proceda, se rendirá como en los incidentes;
c) No procederá la reserva de derechos de los artículos 473 y 478, con respecto al ejecutado;
d) Vencido el probatorio, se dictará la sentencia, sin más trámites;
e) El mínimo para la subasta de bienes raíces, será precisamente la tasación que figure en el rol de avalúos vigente, para los efectos de la contribución de haberes;
f) La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago y la sentencia se hará al ejecutado personalmente o por cédula, por un receptor, por un empleado del tribunal o por Carabineros.
Las demás resoluciones, se notificarán por carta certificada;
g) En todo caso, la prueba de las excepciones corresponderá al ejecutado, y
h) El recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, previa consignación del monto de lo mandado pagar e intereses, como caución, en la cuenta corriente del Tribunal.
Articulo 20°- El ejecutante litigará en papel simple.
Artículo 21°- Servirá de suficiente título ejecutivo la nómina de los trabajadores que hayan elaborado para el ejecutado en el período a que se refiera el mismo título, con indicación del salarlo o remuneración imponible, en su caso, de dichos trabajadores y el monto y especie de los aportes o cuotas adeudados.
En la demanda ejecutiva se entenderá siempre incluido aunque no se exprese, el cobro de los intereses, cuando proceda.
La nómina deberá ser firmada por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en forma permanente en el Subdirector del Trabajo o en el Jefe de la Oficina del Fondo, por resolución interna. En este caso, copia de la resolución deberá aparejarse al título ejecutivo, y si no se hiciere, el Juez no despachará el respectivo mandamiento de ejecución y embargo. El Inspector Provincial podrá mantener en la Secretaría del Juzgado un ejemplar de la resolución con lo que se tendrá por satisfecha la exigencia anterior.
Artículo 22°- Practicado el descuento de la cuota de los afiliados, a petición del respectivo sindicato, el empleador deberá entregarlo directamente al Sindicato interesado, dentro de los primeros quince días del mes inmediatamente siguiente.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en el inciso 8° del citado artículo 14°, corresponderá al Presidente del Sindicato interesado perseguir judicialmente el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior cuando el empleador no entregue los descuentos dentro del plazo fijado.
Será competente para conocer de la acción que se deduzca contra el empleador, en el caso previsto de este artículo, el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato demandante, y el procedimiento se sujetará a las disposiciones de la letra A) del párrafo II, del Título I, del Libro III del Código del Trabajo.
TITULO III
Disposiciones comunes.
Artículo 23°- El procedimiento fijado en el artículo anterior, se aplicará al cobro de las cuotas de los afiliados a los sindicatos de empleadores, cuando éstos no cumplan la obligación de enterar sus aportes en los plazos y por los montos determinados en el estatuto.
Artículo 24°- La inspección del Trabajo que corresponda de oficio o a petición de los sindicatos interesados, aplicará las multas señaladas en el artículo 35° de la ley a los empleadores que debidamente requeridos, no efectúen los descuentos de las cuotas de los salarios de los trabajadores que deban ser entregadas directamente a los sindicatos.
Articulo 25°- El porcentaje establecido en los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 14° de la ley, se cancelará sobre el monto del salario ganado por el trabajador en los días laborados en el período del mes, incluido el que corresponda por Domingos y festivos.
Artículo 26°- Cada vez que en este decreto con fuerza de ley se hace referencia a la ley, se entiendo que se trata de la ley N° 16.625.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°- El Director del Trabajo hará electivo el pago del aporte del 2% a que se refiere el inciso 5° del Art. 14° de la ley, a contar de la fecha de la publicación de este decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial.
Desde la misma fecha deberá exigir el descuento indicado en el inciso 4°, y en el inciso 6° cuando proceda, de acuerdo con las modalidades que determine el reglamento.
Artículo 2°- La norma contenida en el artículo 4° N° 6, del presente decreto con fuerza de ley, entrará en vigencia a contar del 1° de Enero de 1969. Hasta entonces, los representantes de las confederaciones campesinas de trabajadores serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de los sindicatos agrícolas comunales.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. - E. FREI M.- William Thayer Arteaga.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Luco Larenas, Subsecretario del Trabajo, suplente.