APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS TRABAJADORES DEL RAMO DE PELUQUERIA, SALONES DE BELLEZA Y DEMAS A QUE SE REFIEREN LAS LEYES 9.613 Y 10.347

    Santiago, 20 de Abril de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 121.- Teniendo presente:
    Que las leyes N.os 9.613 y 10.347, junto con incorporar al régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares a los peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros, pedicuros y ayudantes de algunas de estas profesiones, han encargado a las comisiones provinciales mixtas de sueldos fijar las tarifas que rijan en los respectivos establecimientos, con especial evaluación de los materiales empleados y determinar, igualmente, el monto mínimo sobre el cual deberán hacerse las imposiciones;
    Que la ley N.o. 9.613 estableció expresamente en su artículo 4.o que las comisiones provinciales mixtas de sueldos deberán fijar anualmente el monto mínimo sobre el cual deberán hacerse las imposiciones, el que será fijado en un cincuenta por ciento del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento: y
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 N.o 2 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que fija normas y condiciones para determinar el monto imponible de los trabajadores del ramo de peluquería, salones de belleza y demás a que se refieren las leyes N.os 9.613 y 10.347:

    Artículo 1.o- Quedan afectos a las disposiciones de las leyes N.os 9.613 y 10.347 todos aquellos que se desempeñen como peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros, y masajistas de peluquería, manicuros, pedicuros y ayudantes de algunas de estas profesiones.
    Se entiende por ayudante a todo aquél que ejerza en forma inmediata y directa una labor relacionada con las anteriores profesiones, sin tener la responsabilidad del servicio, incluyéndose el aseo y lavado de cabello y otras labores análogas.

    Artículo 2.o- Los establecimientos en que presten sus servicios las personas enumeradas en el artículo 1.o de la ley N.o 9.613 podrán contratar personal en calidad de aprendices, en conformidad al artículo 2.o de la ley N.o 7.295. Sin embargo, esta calidad se perderá al cabo de seis meses servidos al mismo o a distintos empleadores.
    Sólo podrá desempeñarse como aprendiz quien posea certificado especial expedido para estos efectos por los Servicios del Trabajo.

    Artículo 3.o- Ningún establecimiento del ramo podrá mantener personal que no tenga la calidad de profesional, ayudante, aprendiz u obrero, ni aun a pretexto de enseñanza profesional.

    Artículo 4.o- Las comisiones provinciales mixtas de sueldos fijarán anualmente las tarifas máximas que regirán en los establecimientos a que se refiere la ley N.o 9.613, debiendo considerar para dicho efecto los siguientes rubros, a lo menos: a) gastos generales, tales como: arriendo del local, calefacción, agua, gas, luz, útiles de aseo, salario de obreros, gastos de contabilidad, revistas profesionales, y mantención y reparación del local; b) impuesto y patentes; c) amortización y reposición de los aparatos y útiles; d) costo de materiales; e) número promedio de servicios que puede efectuar el profesional durante el mes, atendida la naturaleza de su trabajo.

    Artículo 5.o- En todo caso, las comisiones provinciales mixtas de sueldos escucharán a las organizaciones gremiales de patrones y empleados del ramo antes de la fijación definitiva de las tarifas.

    Artículo 6.o- Las comisiones provinciales mixtas de sueldos fijarán el precio en que deban avaluarse los materiales empleados en los salones de belleza para señoras y en el servicio de manicuro. Para ello tomarán como base los precios de venta que coticen los proveedores habituales al 31 de Octubre anterior al año para el cual se fijan.

    Artículo 7.o- Las Comisiones provinciales mixtas de sueldos fijarán anualmente el monto mínimo sobre el cual deben hacer imposiciones las personas sujetas a la leyes N.o 9.613, teniendo en consideración la clasificación del establecimiento o negocio, estudio o salón de belleza. Dicho monto mínimo será precisamente el 50% del promedio anual del año anterior. Para estos efectos, las comisiones provinciales mixtas de sueldos deberán solicitar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el mes de Octubre de cada año, el promedio de imposiciones por cada una de las tres categorías a que se refiere el inciso 2.o del artículo 4.o de la ley N.o 9.613.

    Artículo 8.o- Los dueños de establecimientos del ramo deberán consignar expresamente la categoría que a cada uno ellos le haya asignado la Municipalidad respectiva, en el momento de depositar las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

    Artículo 9.o- La Caja de Previsión de Empleados Particulares no aceptará imposiciones por remuneraciones inferiores a los mínimos fijados por las comisiones provinciales mixtas de sueldos, aun cuando se pretextare que el empleador haya pactada con el dependiente horas de trabajo inferiores a la jornada habitual contemplada en el Código del Trabajo.

    Artículo transitorio

    Para la primera fijación de montos mínimos imponibles que se haga después de dictado el presente Reglamento, y en tanto la Caja de Previsión de Empleados Particulares esté en situación de proporcionar los datos a que se refiere el artículo 7.o, las comisiones provinciales mixtas de sueldos no podrán alzar los actuales montos mínimos imponibles en un porcentaje superior al 50% de aquel que experimente el sueldo vital clase a) de cada departamento.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Santander Fernández, Subsecretario de Previsión Social.