ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLA CORRIENTE DE PAPA Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 3.919, DE 1997
Núm. 7.446 exenta.- Santiago, 20 de diciembre de 2012.- Vistos: El decreto ley 1.764, de 1977, que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio; el decreto ley N° 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto de Agricultura N° 188, de 1978; la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero N°3.919, de 1997.
Considerando:
1. Que el Servicio es la autoridad competente en cuanto la investigación, producción y comercio de semillas.
2. Que existen Regiones y Provincias que han sido declaradas área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
3. Que, por razones fitosanitarias, la producción de semilla corriente de papa debe circunscribirse al área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
4. Que la comercialización de semilla libre de plagas cuarentenarias, constituye una eficaz herramienta de control fitosanitario.
Resuelvo:
1. Establécense por la presente resolución los requisitos para la comercialización de semillas corriente de papa.
2. Para los efectos de la presente normativa se entenderá por:
a. Calibre: El calibre de un tubérculo corresponde a su mayor dimensión transversal expresada en milímetros, y se identifica mediante dos cifras que corresponden a los calibres mínimos y máximos de los tubérculos contenidos en el envase.
b. Brotación: Proceso fisiológico que indica el rompimiento de la dormancia de los tubérculos, y que se manifiesta con el crecimiento de las yemas produciendo brotes y tallos.
c. Daño grave: Lesión de origen mecánico, biológico, fisiológico o abiótico, que supera más de 1 cm2 de la superficie del tubérculo y que superen más de 3mm de profundidad.
d. Deformaciones: Formas anormales del tubérculo que no corresponden a la forma típica de la variedad ni a sus variaciones normales.
e. Estado sanitario externo: Corresponde a síntomas o lesiones causadas por plagas o enfermedades que sólo afectan la superficie del tubérculo, tales como sarna común, costra negra y nematodos, lo cual se determina por inspección visual de los tubérculos.
f. Estado sanitario interno: Corresponde a daño o pudriciones causadas por plagas o enfermedades que pueden afectar parcial o totalmente la pulpa del tubérculo, lo cual se determina por inspección visual de los tubérculos.
g. Pudrición: Alteración o proceso de desintegración y/o fermentación de los tejidos del tubérculo, causados por diferentes agentes patógenos.
h. Pudrición húmeda: Los tejidos presentan necrosis de aspecto blando u acuoso.
i. Pudrición seca: Los tejidos presentan necrosis de aspecto deshidratado o seco.
j. Semilla de papa: Se entiende como tubérculo de papas utilizado para plantación.
k. Semilla corriente de papa: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento y normas pertinentes.
3.- Sólo se podrá producir, envasar y etiquetarResolución 1012 EXENTA,
AGRICULTURA
D.O. 01.03.2013 semilla corriente de papa en las regiones donde se ha declarado área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
AGRICULTURA
D.O. 01.03.2013 semilla corriente de papa en las regiones donde se ha declarado área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
4. Los productores de semilla corriente de papa deberán inscribirse en el registro establecido por el Servicio para regular el área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
Los productores interesados deberán declarar domicilio comercial, en una de las regiones que constituyan el área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
5. Los Resolución 6391 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 03.10.2020productores inscritos en el registro de productores de semilla corriente de papa, deberán informar, anualmente a la oficina SAG correspondiente a la ubicación del predio donde se establezcan sus semilleros, los antecedentes requeridos, a través del formulario Solicitud Inscripción de Semilleros Corrientes de Papa, por cada predio y en un plazo no superior a 30 días después de la fecha de plantación.
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 03.10.2020productores inscritos en el registro de productores de semilla corriente de papa, deberán informar, anualmente a la oficina SAG correspondiente a la ubicación del predio donde se establezcan sus semilleros, los antecedentes requeridos, a través del formulario Solicitud Inscripción de Semilleros Corrientes de Papa, por cada predio y en un plazo no superior a 30 días después de la fecha de plantación.
Los productores además, deberán cumplir con la inscripción dispuesta en la resolución que regula el área libre de plagas cuarentenarias de la papa.
Cada semillero será identificado por un código o número, que incluirá a lo menos el año de producción y que será otorgado por la oficina SAG donde esté ubicado el predio, el cual deberá utilizarse para identificar el semillero en el predio.
El origen de la semilla deberá consignarse en la solicitud de inscripción del semillero.
Sólo es posible aceptar y registrar solicitudes que indiquen:
a. Si se utiliza semilla certificada, deberá indicarse el número de control del semillero o el número y folios del Certificado de Autorización de Multiplicación.
b. Si proviene de semilla corriente, deberá indicarse el número de registro del productor y el código del semillero.
c. Si se utiliza como material de reproducción, semilla no inscrita como semillero en el mismo predio, deberá indicarse el número de inscripción del Predio Productor de Papa del área libre, registro que mantiene el SAG en cada Oficina Sectorial.
En caso que se desee multiplicar una variedad con inscripción vigente en el Registro de Variedades Protegidas, el productor deberá acompañar la correspondiente autorización del dueño o representante de la misma.
6. La semilla corriente de papa que se comercialice, deberá tener un mínimo de 95% de pureza varietal y la virosis total no podrá exceder el 15%, medida por síntomas visuales en la parcela de producción, hasta antes del período de floración.
7. Todo productor registrado deberá declarar al 30 de junio de cada año, el total cosechado de cada semillero.
8. Los envases de semilla corriente de papa deberán ser nuevos, y deberán llevar marcado en su exterior, con letra indeleble, las inscripciones "semilla corriente"; especie, variedad, calibre mínimo y máximo (mm) y "desinfectada" o "sin desinfectar", según corresponda.
En envases tipo malla o que no admita impresión, los antecedentes anteriores deberán ir impresos en una tarjeta adicional de 8 x 12 cm (dimensión mínima), con letras y números claramente impresos. En envases mayores a 50 kilos esta tarjeta adicional deberá ser a lo menos de 21 x 32 cm.
9. Los envases llevarán en la costura una etiqueta amarilla, de tamaño adecuado al envase. En ellas se indicará lo siguiente:
. "Semilla corriente"
. Especie
. Variedad
. Lote
. Porcentaje total de virosis
. Porcentaje pureza varietal
. Calibre mínimo y máximo (mm.)
. Nombre y domicilio del productor
. Número de inscripción en el Registro de Productores
. Código de semillero
. Región de producción
. Fecha de envasado.
Las menciones anteriormente indicadas serán de exclusiva responsabilidad del productor.
10. El contenido del envase deberá ser homogéneo. El calibre mínimo permitido será de 25 mm. El calibre se expresará mediante dos cifras, una de las cuales corresponderá al calibre máximo y la otra al mínimo. Se acepta un 10% en base al peso, de sobre y/o bajo calibre que no supere los 5 mm de diferencia respecto al calibre declarado en el envase y en la etiqueta.
11. Las tolerancias máximas para los tubérculos, expresadas en porcentaje en peso, serán las siguientes:
TABLA 1
Tolerancia Máxima en Tubérculos
(Porcentaje (%) en peso)

(a) Ataque máximo permitido para costra negra, no debe exceder el 10% de la superficie.
(b) Daño grave: involucra magulladuras, cortes, depresiones, fisuras, reticulados, agrietamientos profundos y daño por insectos. No permite tubérculos trozados.
(c) No se aceptan: tubérculos ahusados, con crecimiento secundarios, acinturados y piriformes.
(d) Tubérculos con agallas claramente visibles.
(e) Tubérculos claramente diferenciables de la variedad en producción.
(f) Ataque máximo permitido para sarna común, no debe exceder un tercio de la superficie total del tubérculo.
(g) Los tubérculos afectados no deberán presentar más de 10 pústulas, las que en conjunto no podrán exceder 2 cm2 de la superficie del tubérculo.
12. Los reclamos del comprador de semilla de papa deben ser presentados en las oficinas SAG o regionales del Servicio Agrícola y Ganadero de la región que corresponda, dentro de los siguientes plazos:
. Por causas tales como etiquetas, envases, deformaciones, daño grave, materia inerte y calibre: antes de la plantación y con parte de los envases sin abrir.
. Estado sanitario externo: antes de la plantación y con parte de los envases sin abrir.
. Por fallas de brotación o emergencia mayor a un 25%, atribuible a la semilla: hasta 45 días después de ser entregada la semilla en predio del vendedor.
. Virosis en plantas mayor a un 15%: hasta inicio de floración y siempre que el productor demuestre un adecuado control preventivo de vectores.
. Pureza varietal inferior a 95%: hasta inicio de floración.
13. El comercio de las semillas corrientes de papa estará sometido a los controles, fiscalizaciones y sanciones que corresponda de acuerdo a lo previsto en el decreto ley N° 1.764, de 1977, el decreto ley 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y lo dispuesto en la ley N° 18.755.
14. Deróguese la resolución N° 3.919, de 1997, que establece requisitos para la comercialización de semillas corrientes de papa.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Jaime Ibieta Sotomayor, Jefe División Semillas.