Artículo 17.- Carpeta de los antecedentes del siniestro. Los liquidadores y compañías de seguros, en relación a los siniestros que sean objeto de liquidación directa en conformidad al artículo 20 siguiente, deberán mantener copia de los antecedentes y de las comunicaciones relacionadas con el denuncio y liquidación de un siniestro, por los medios indicados en el artículo 30.