Artículo segundo: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Transferencias de Potencia entre Empresas Generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos:

    1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:

      "Artículo 26: Además del control estadístico señalado en el artículo anterior, la DO deberá llevar un control estadístico de la disponibilidad de cualquier Insumo Principal utilizado por las unidades de generación térmica, para cada unidad generadora en forma independiente, en base al nivel diario de restricción.".

    2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 29 por el siguiente:

      "Artículo 29: En caso de unidades generadoras térmicas, la Potencia Inicial se determinará en base a la menor disponibilidad media anual observada para el Insumo Principal, para los últimos 5 años anteriores al año de cálculo, para cada unidad generadora en forma independiente.".

    3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 por el siguiente:

      "Artículo 32: Las unidades generadoras térmicas que se incorporen al sistema, serán representadas en el primer año de cálculo considerando una disponibilidad media anual para su Insumo Principal, igual al promedio de las disponibilidades medias anuales del Insumo Principal de las unidades existentes en el sistema, con características de abastecimiento similares a la unidad incorporada al sistema.".

    4. Elimínase el artículo 33.

    5. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:

      "Artículo 42: Para determinar la Potencia Inicial de unidades generadoras que hacen uso de recursos hidroeléctricos de unidades generadoras con capacidad de regulación ubicadas aguas arriba, se les reconocerá capacidad de regulación en serie, por el porcentaje del caudal afluente que es aportado por las referidas centrales con capacidad de regulación.".

    6. Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
    "Artículo 47: A las unidades generadoras que se encuentren en serie hidráulica se les aplicarán los mismos procedimientos indicados en los artículos precedentes, considerándoseles para la construcción de su caudal afluente, el aporte de los caudales efluentes de las unidades generadoras respectivas que se encuentren aguas arriba.".

    7. Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:

    "Artículo 65: A partir del registro estipulado en el artículo precedente, el Retiro de Potencia que se debe asignar horariamente a cada generador será igual a la Demanda de Punta Equivalente de cada Cliente multiplicada por un factor único que iguale la suma de las Demandas de Punta Equivalentes de todos los clientes, a la Demanda de Punta a que hace referencia el artículo 13, letra b) para el sistema o subsistema, según corresponda.

    Para estos efectos, la Demanda de Punta Equivalente de cada Cliente corresponderá al promedio de los 52 registros físicos máximos observados durante el período de control de punta que se establezca en el Decreto que fija los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo a lo establecido en el artículo 171º de la ley y se encuentre vigente a la fecha de realización del cálculo preliminar al que hace referencia el artículo 4º.".