LEY NÚM. 20.647

MODIFICA LEY Nº 19.754, PERMITIENDO LA INCORPORACIÓN DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES DE SALUD A LAS PRESTACIONES DE BIENESTAR Y AUTORIZANDO LA CONSTITUCIÓN DE SERVICIOS DE BIENESTAR SEPARADOS POR ENTIDAD ADMINISTRADORA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.754, que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios:

    1) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 1º:

    a) En el inciso primero:
    i. Suprímense las expresiones "o por la ley Nº 19.378," y "salud,".
    ii. Agrégase, a continuación del vocablo "educación", la frase ", al personal regido por la ley Nº 19.378".

    b) En el inciso segundo, suprímese la expresión "salud y".

    c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
    "Asimismo, cada entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2º, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario.
    De constituirse sistemas de prestaciones de bienestar separados para una entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.
    Los servicios de bienestar constituidos conforme a esta ley podrán celebrar convenios entre sí, con la finalidad de otorgar determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente, no puedan proporcionar o resulten más onerosos; no obstante, no podrán traspasar entre ellos los aportes que efectúen tanto de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad.".

    2) Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

    "En el caso de los servicios de bienestar constituidos separadamente por una entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, los representantes propuestos por el alcalde deberán incorporar personal de dicha entidad. Respecto de la otra mitad de los integrantes del Comité, serán representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en la entidad administradora o, en caso de no existir, serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos a dicho Servicio de Bienestar, conforme el inciso anterior y el reglamento.".

    3) Agrégase en el artículo 11, a continuación de la expresión "el municipio", la oración "o la entidad administradora de atención primaria de salud, según corresponda,".


    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero.- El personal regido por la ley Nº 19.378 que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la presente ley, es autorizado para incorporarse a los sistemas de bienestar municipal, podrá hacerlo a contar del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación, sin perjuicio de que puedan presentar su solicitud de afiliación desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.
    Se otorgará un aporte fiscal por cada trabajador que se incorpore como afiliado activo en los términos del inciso anterior, sujetándose a las siguientes reglas:


    a) El monto total del aporte fiscal será de dos unidades tributarias mensuales (UTM) al año, por los primeros 24 meses, siempre que la afiliación se produzca a contar del día 1º del mes subsiguiente a la publicación de esta ley y que el trabajador permanezca afiliado durante dicho periodo;
    b) Las municipalidades podrán requerir el aporte fiscal correspondiente sólo respecto de aquellos trabajadores que se afilien al sistema de bienestar municipal de conformidad a la presente modificación legal, y
    c) Por las afiliaciones que se efectúen en los meses posteriores a la fecha señalada en la literal a), la municipalidad percibirá el aporte fiscal señalado en la citada letra en forma proporcional al número de meses que restan para completar los primeros 24 meses, contados desde el día 1º del mes subsiguiente a la publicación de esta ley.

    Artículo segundo.- De constituirse un servicio de bienestar exclusivo en una entidad administradora de salud municipal de conformidad a esta ley, se procederá de igual forma a lo dispuesto en el artículo anterior; sin embargo, el plazo señalado en su letra a) se contará desde la constitución del mismo.
    En todo caso, el aporte fiscal en ningún caso podrá otorgarse más allá del 31 de diciembre de 2014 y para su determinación se considerarán los meses de afiliación efectiva, otorgándose en forma proporcional al máximo de 24 meses.

    Artículo tercero.- Si la municipalidad recibiese el aporte fiscal por un trabajador que ejerce posteriormente su opción de cambio entre los servicios de bienestar municipal y aquellos creados separadamente por las entidades administradoras, deberá destinar el saldo del aporte fiscal que corresponde a dicho trabajador a la nueva entidad de afiliación.

    Artículo cuarto.- El aporte que deben efectuar las municipalidades, de acuerdo al artículo 3º de la ley Nº 19.754, para el financiamiento de las actividades de bienestar social de los nuevos afiliados, no podrá ser inferior a 0,5 unidades tributarias mensuales (UTM) por afiliado al año, para los primeros 24 meses contados de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos primero y segundo transitorios, según corresponda, por cada trabajador incorporado.

    Artículo quinto.- Por resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, visada por la Dirección de Presupuestos, se fijarán los procedimientos, modalidades y plazos para la acreditación de la afiliación, la modalidad y periodicidad con que se entregarán los recursos y las demás normas para la implementación de esta ley.

    Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Transcribo para su conocimiento ley Nº 20.647/2012.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.